REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL ORDINARIO DE MUNICIPIO DE EJECUCION DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-San Juan de Ureña jueves (14) de Agosto del año dos mil catorce.-
203º y 155°


SOLICITANTE: NESTOR SILVA AGUILAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.792.324, asistido de la abogada en ejercicio, LIBIA ACEVEDO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 216.144 Domicilio en la calle 8 Nro 10-96 del Barrio “ Plaza Vieja” de la Ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.-

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.-

EXPEDIENTE Nº: 201-2014

PRIMERO
NESTOR SILVA AGUILAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.792.324, LIBIA ACEVEDO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 216.144, solicita titulo se le otorgue TITULO SUPLETORIO, sobre unas mejoras de su propiedad ubicadas en la calle 8 Nro 10-96 del Barrio “ Plaza Vieja” de la Ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, el día 12 de agosto del 2014, en la cual solicito justificativo de testigos, admitido por este Tribunal bajo la nomenclatura N°-201-2014, en el libelo de la solicitud, de la cual se desprende que se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: GABRIEL DAVID GARCIA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.139.295, JUAN CARLOS MURILLO CAÑATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.588.605, quienes fueron contestes en que el ciudadano NESTOR SILVA AGUILAR es propietario de unas mejoras ubicadas en la calle 8 Nro 10-96 del Barrio “ Plaza Vieja” de la Ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, De igual forma junto con la solicitud consigno fotos y levantamiento topográfico del inmueble, así como contrato de obra privado suscrito entre el solicitante y el ARQUITECTO FRANCISCO JAVIER RAMIREZ NIÑO, titular de la cedula de identidad Nro V.- 13.854.284 según el cual consta que dichas bienechurias fueron construida por el solicitante.

MOTIVACION
Para decidir el Tribunal observa: En la acción mero declarativa, el actor debe tener interés jurídico actual. El Estado tutela a través del Poder Judicial, los derechos de las personas, y éstas para hacerlos valer deben gestionar la acción pertinente; que no es más que el derecho de acudir ante los Jueces para que les otorgue el reconocimiento del derecho alegado. La jurisprudencia venezolana ha reiterado, que la acción mero declarativa, consiste en la activación de la función jurisdiccional del Estado, en procura de un pronunciamiento de ley que permita despejar la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada ó de un derecho. La presente solicitud se trata de una acción mero declarativa, que tiene su fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” La norma in comento establece, que se debe tener un interés procesal como único medio para obtener el reconocimiento ó satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido ó satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. En este orden de ideas, el Procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, señala en su libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, que la doctrina distingue tres (3) tipos de interés procesal: El que deviene del incumplimiento de una obligación; el que deviene de la Ley (procesos constitutivos); y el que deviene de la falta de certeza. Así las cosas, el caso bajo análisis se trata de una declaración de falta de certeza. “La doctrina moderna reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la ley, y no sólo en aquellos casos regulados especialmente en diversas leyes o instrumentos legislativos. En consecuencia, las acciones de declaración no están limitadas a las que tienen que hacer con el estado y capacidad de las personas, aludidas en el Código Civil o en otras leyes especiales y como casos también especiales; sino que ellas existen en general, pues se puede afirmar también en general la posibilidad de un interés en la mera declaración y la de satisfacerlo en el proceso” (cfr Sent. 25-6-64 GF 44 2E p. 268). “La incertidumbre debe ser objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la coincidencia del titular o de los terceros” (cfr Sent. 13-12-60 GF 30 2E p. 95). “Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causan, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.”
Por cuanto la solicitud de Titulo Supletorio suscrita por el ciudadano NESTOR SILVA AGUILAR, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tomado en cuenta las declaraciones de las testigos presentadas, así como el contrato de obra, pruebas que son suficiente y han sido valoradas por este Juzgador de conformidad con el articulo 429, del Código de Procedimiento Civil, llenado así los extremos necesarios y sin perjuicio de terceros, de igual o mejor derecho, para declara con lugar la acción declarativa del derecho que se reclama así se decide:
DECISION
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara lo siguiente:
1.- SE DECLARA PROCEDENTE la solicitud mero declarativa, intentada por NESTOR SILVA AGUILAR ya identificado asistida por la Abogada Libia Acevedo inscrito en el I.P.S.A. 216.144,.-
2.- SE DECLARA que las presentes diligencias son suficientes para asegurarle al ciudadano NESTOR SILVA AGUILAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.792.324 el TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, POSESION Y DERECHOS SOBRE MEJORAS, consistente en un galpón con vivienda, conformada por tres habitaciones dos baños sala cocina construidas en paredes de bloque debidamente frisada, techo de zinc, piso, de cemento pulido, ubicada en la calle 8 casa Nro 10-96 Barrio Plaza Vieja de la Ciudad de Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña. cuyos linderos son: NORESTE: Con Bienechuiras que son o fueron de Tomas Ojeda mide en línea recta ocho metros con cero seis centímetros (8,06 mts) con un ángulo de ochenta centímetros (0,80 mts) continuando en línea recta con veinticuatro metros con cuarenta y ocho centímetros (24,48 mts), para un total de treinta y tres metros con treinta y cuatro centímetros (33,34 mts) SURESTE: Con mejoras que son o que fueron de Juan Nieto y Dorys Caballero, mide veinte con cincuenta y nueve centímetros (20,59 mts) con un ángulo dirección al sur que mide cuarenta centímetros (0,40 mts) continuando en linea recta colindando al este, una distancia de dieciseis metros con sesenta centímetros (16,60 mts) para un total de trinta y siente metros con cincuenta y nueve centímetros (37,59mts) ESTE: Con la calle ocho que mide ocho metros con cuarenta y seis centímetros (8,46 mts) OESTE: Con mejoras que son o fuero de FOGADE mide veintisiete metros con dos centímetros (27,02 mts) para un total de quinientos sesenta y un metros con sesenta y siete centímetros cuadrados (561,67 mts2) en un área de terreno ejido, Dichas mejoras han sido fomentadas a las únicas y propias expensas del ciudadano NESTOR SILVA AGUILAR,
3.- De conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo TODOS LOS DERECHOS DE TERCEROS.
4.- Déjese copia certificada de las actuaciones para el archivo del Tribunal y devuélvase los originales a la parte interesada, a los fines legales.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal..-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal ordinario de Municipio de Ejecución y Medidas del Municipio Pedro María Ureña, Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2014.- 203° Años de la Independencia y 155° Años de la Federación.-
Juez

Luis Alberto León M.
Secretaria,

María Geraldine Manosalva.-


En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana.
La secretaria.