REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
204º Y 155º
EXPEDIENTE Nº 1696/2011
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana BERLYS YOHANA DURAN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.678.057 y domiciliada en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano YOHAN RAUL SANCHEZ MAYORCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.677.227 y con domicilio en el Municipio Lobatera del Estado Táchira.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
Al folio 81, corre inserta diligencia presentada en fecha 09 de junio de 2014, por la ciudadana BERLYS YOHANA DURAN VELASQUEZ, mediante la cual solicita que se aperture el procedimiento de cumplimiento a fin de que el ciudadano YOHAN RAUL SANCHEZ MAYORCA, le cancele los montos adeudados por Obligación de Manutención a favor de sus hijos, correspondientes a los meses de enero a junio de “2009” (sic) que estimó en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), para lo cual consignó el estado de la cuenta de ahorros que riela a los folios 82 y 83.
Al folio 84, corre agregado auto de fecha 19 de junio de 2014, mediante el cual se admite la solicitud de Cumplimiento de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana BERLYS YOHANA DURAN VELASQUEZ; se acordó la “notificación” (sic) mediante exhorto, al ciudadano YOHAN RAUL SANCHEZ MAYORCA, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. Copias a los folios 85, 86 y 87.
Al folio 88, corre agregada diligencia de fecha 21 de junio de 2014, suscrita por el ciudadano YOHAN RAUL SANCHEZ MAYORCA, mediante la cual se da por notificado y se compromete a asistir al acto conciliatorio.
Al folio 89, corre Acta de fecha 25 de julio de 2014, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, la parte solicitante no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado, por lo que el alimentista procedió a dar contestación a la solicitud argumentando que no existe deuda desde el año 2009, ya que a su decir, él ha dado cumplimiento a las obligaciones ordenadas por el Tribunal, aunado a ello, alegó que está desempleado y que le canceló tres meses adelantados a la madre de sus hijos.
Del folio 90 al 98, rielan insertas actuaciones relacionadas con la notificación del obligado ante el Tribunal comisionado.
Al folio 99, corre inserta diligencia presentada en fecha 31 de julio de 2014, por la ciudadana BERLYS YOHANA DURAN VELASQUEZ, mediante la cual aclara que no solicitó aumento de la manutención, sino que el padre de sus hijos le cancele los meses de enero a julio que le adeuda por la suma de Bs. 10.500,00, conforme se desprende del estado de cuenta anexo.
Al folio 100, corre auto de fecha 01 de agosto de 2014, en la cual la abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, en su carácter de Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa.
PARTE MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
1º DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EN LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y DE EJECUCION DE MEDIDAS:
Previo a la decisión del fondo de la causa, procede esta sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:
Consta al folio 84, auto de fecha 19 de junio de 2014, mediante el cual se admite la solicitud de Cumplimiento de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana BERLYS YOHANA DURAN VELASQUEZ; acordándose la “notificación” (sic) mediante exhorto, al ciudadano YOHAN RAUL SANCHEZ MAYORCA, con fundamento en lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.
Así pues, observa esta sentenciadora que la competencia en materia de Obligación de Manutención, se le atribuyó a los Tribunales de Municipio Foráneos, conforme a la resolución Nº 1278 de fecha 22/08/2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, al prever en su artículo 1, lo siguiente:
“Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionan en localidades foráneas, donde no existen Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”.
Una vez que entró en vigencia la resolución Nº 1278 de fecha 22/08/2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, los reclamos por obligación de manutención comenzaron a regirse según lo previsto en el Capítulo VI del Procedimiento Especial para Alimentos y Guarda, consagrado a partir del artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinario, de fecha 02 de octubre de 1998, en tanto que, la referida ley dispone que los jueces conocerán de los distintos asuntos, conforme al procedimiento que, en cada caso, prevé la mencionada Ley y, en su defecto, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (art. 178 LOPNA 1999).
Con la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario, de fecha 10 de diciembre de 2007, surge la duda en relación con el procedimiento que seguirían las causas de manutención en los Juzgados de Municipio Foráneos. Así tenemos que la reforma parcial, aplica en la parte sustantiva y en la parte adjetiva solamente en los Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ellos es así, por disposición del artículo 680 de la ley en comento, que prevé en su único aparte el diferimiento de la entrada en vigencia de la ley cuando no están dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación, textualmente señala dicha norma lo siguiente:
“ …
Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación.”
Posteriormente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2008-0006 de fecha 04 de junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 680 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó “…Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, Delta Amacuro, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia, la implantación progresiva de la referida Ley” (destacado del Tribunal, sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ).
Como bien se sabe, los Tribunales de Municipio foráneos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no forman parte del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo, en virtud de su competencia territorial conocen de las causas de obligación de manutención y, continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los municipios del Estado Táchira.
De allí se infiere que hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia disponga lo contrario, en los Tribunales de Municipio Foráneos solo es aplicable la reforma parcial de la ley en su parte sustantiva, rigiéndose las causas ingresadas por concepto de Obligación de Manutención, por el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Procedimiento Especial para Alimentos y Guarda, consagrado a partir del artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinario, de fecha 02 de octubre de 1998. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Vale la pena señalar que al asignarse por medio de dicha resolución la competencia en materia de Obligación de Manutención de Niños, Niñas y Adolescentes a un Órgano que no es el Especializado, como es un Juzgado de Municipio, tomando en consideración sólo el territorio se está haciendo la asignación de la competencia solo desde el punto de vista formal, lo cual en criterio de quien juzga, vulnera el principio de la competencia previsto en legislación Adjetiva; sin embargo, priva la especialidad de la materia ya que el legislador por razones de economía, celeridad procesal, garantía constitucional y atendiendo a la prioridad absoluta y al interés superior que deben y pueden desarrollar los Órganos en protección a estos derechos, le otorgó un fuero atrayente especial a los Tribunales de Municipio foráneos, en los lugares donde no existen Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Determinar la legalidad de la aplicación de una y otra ley en esta instancia judicial, no corresponde a esta administradora de justicia, sin embargo debe dejarse claro que el conocimiento de una materia especial de niños, niñas y adolescentes en un Tribunal de Municipio Ordinario viene dada por la necesidad de acercar la justicia al reclamante, por ello el legislador a los fines de tutelar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, garantizándoles el acceso oportuno a la justicia para obtener tutela judicial efectiva, previó que los asuntos de manutención fueran conocidos en la instancia más cercana al justiciable, con lo cual a su vez, se le redujeran los gastos de traslado a los fines de efectuar el cobro de la manutención, quedando así incólumes los principios de celeridad y economía procesal y blindada la protección integral que debe propinársele a un niño, niña y adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De acuerdo con lo anterior, se arriba a la conclusión de que en los Tribunales de Municipios foráneos del Estado Táchira, aún no están dadas las condiciones mínimas indispensables para la aplicación de la Reforma Parcial de la ley especial en su totalidad, por lo que será nuestra máxima instancia, es decir, el Tribunal Supremo de Justicia quien acordará la implantación progresiva de la referida Ley, por tanto, el procedimiento aplicable en esta instancia judicial, es el previsto en el Capítulo VI del Procedimiento Especial para Alimentos y Guarda, consagrado a partir del artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinario, de fecha 02 de octubre de 1998, la cual sigue vigente en todos sus aspectos para su aplicación en los Tribunales de Municipio foráneos, que tienen competencia para conocer en materia de Obligación de Manutención, en razón del territorio por cuanto aplica la norma general prevista en el literal d) del Parágrafo Primero del artículo 177 en concordancia con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo juez competente será el de la residencia del niño, niña o adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dilucidado lo anterior, observa esta juzgadora que el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), establece:
“admitida la solicitud, el juez citará al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará, el tercer día siguiente a la citación, para que conteste la solicitud.”.(Subrayado del Tribunal)
Dicha norma es clara y precisa cuando prevé que debe CITARSE al demandado alimentista, a los efectos de que integre el contradictorio, bien sea por acuerdo conciliatorio con la madre o bien para que conteste la demanda de manutención incoada en su contra.
En el caso de marras, se observa que al admitirse la demanda de cumplimiento de manutención se ordenó la “notificación” del ciudadano YOHAN RAUL SANCHEZ MAYORGA, lo cual es contrario a lo previsto en la norma antes transcrita; no obstante, el referido ciudadano acudió personalmente a darse por “notificado” (sic), acto que en aplicación analógica del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, constituye una citación tácita del accionado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En vista de lo anterior, considera quien juzga que en el caso de autos, el accionado sí ejerció su derecho a la defensa convalidando el vicio que adolece su falta absoluta de citación, habida cuenta que compareció personalmente ante este Tribunal en fecha 21 de julio de 2014 (folio 88) y posteriormente en fecha 25 de julio de 2014, asistió al acto conciliatorio (folio 89) y adujo sus defensas de hecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo ello así, a pesar de que se ordenó fue su notificación, en vez de su citación conforme lo dispone el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), no se quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales, ya que los trámites del procedimiento se cumplieron en las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Se desprende del nuestro texto fundamental, específicamente en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
El artículo 76 de la carta magna, consagra el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación de manutención, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, por lo que sus obligaciones y responsabilidades se encuentran en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro.
En relación con este tema de responsabilidades y haciendo un análisis del artículo 76 constitucional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 1.953 del 25 de julio de 2005, señaló lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el artículo 76 constitucional coloca en principio en un plan de igualdad al padre y a la madre, cuando reza: ‘El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...’.
Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no crea discriminación alguna, al crear obligaciones de los padres con respecto a los hijos. Dicha norma dispone: ‘Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos’.
Luego, las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
A los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respecto a ellos y ellas. Así, el artículo 76 incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación alimentaria (hoy de manutención), como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
Así se establecen, las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños, niñas y adolescentes; en consecuencia, disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, vestido y acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta por parte de sus progenitores, en aplicación al principio del “Interés Superior”, criterio este que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizando:
“Según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica… requeridos por el niño y el adolescente…
De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores como son la alimentación nutritiva y apropiada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituye atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado…” (Sentencia No. 2371, de la Sala Constitucional del 09 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García)
Ahora bien, de la norma constitucional se procede al estudio de norma especial, para lo cual se trae a colación el artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consagra como su objeto fundamental el principio de protección integral de niños, niñas y adolescentes, al señalar:
“Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Las que regulan los derechos de los niños, niñas y adolescentes son normas de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley, que prevé:
“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”
Puntualizado lo anterior, entra esta sentenciadora a resolver el derecho reclamado en esta causa, así tenemos que:
Solicita la madre de los beneficiarios de autos, ciudadana BERLYS YOHANA DURAN VELASQUEZ, que el ciudadano YOHAN RAUL SANCHEZ MAYORCA, cancele la suma de Bs. 9.000,00, por concepto de obligación de manutención impuesta a favor de sus hijos, la cual afirma se encuentra vencida desde el mes de enero hasta el mes de julio de 2009 “sic”, posteriormente al folio 99 aclara que la suma adeudada es de Bs. 10.500,00 correspondiente a los meses de enero a julio.
Dicho ciudadano, al ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad correspondiente al acto conciliatorio, argumentó que no tiene deuda vencida desde el año 2009 y que él ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por el Tribunal, que motivado a la conducta asumida por la madre de sus hijos él se quedó desempleado y debido a tal situación le canceló tres mensualidades adelantadas.
Planteada en esos términos la litis se observa lo siguiente:
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible la satisfacción de las necesidades primarias del individuo como son la alimentación, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, desarrollado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (2007).
Legalmente dicha obligación está prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2007), el cual dispone:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
De esta norma claramente se desprende que la obligación viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos, siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 366 de la Ley especial, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre respecto con los hijos e hijas menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no han alcanzado la mayoría de edad, incluso, aún habiéndola alcanzado, existen excepciones que permiten su extensión.
La exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado deviene del vínculo parental existente entre ellos, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
De manera que la finalidad primordial que persigue el establecimiento de la obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Observa esta juzgadora que en el caso bajo estudio se constata la existencia del primer requisito de procedencia, ya que de autos se verifica la filiación que une al alimentista YOHAN RAUL SANCHEZ MAYORCA, con sus hijos conforme se desprende de las partidas de nacimiento Nos. 6667, 674 y 2, expedidas por los Registros Civiles de los Municipios San Cristóbal, Ayacucho y Lobatera del estado Táchira, que rielan insertas en copia simple a los folios 4 al 7 respectivamente, instrumentos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Determinada como está la filiación de los acreedores alimentarios con su progenitor ciudadano YOHAN RAUL SANCHEZ MAYORCA y debido a que la obligación de manutención en la legislación venezolana tiene rango constitucional, resulta aplicable el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Tal como antes se señaló el padre y la madre tienen el deber compartido e insoslayable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, habida cuenta que ésta es una obligación bilateral y corresponde a ambos progenitores y no a uno solo de ellos, además la obligación tiene carácter de irrenunciable por declaratoria expresa del mismo texto. Esto es así, por cuanto la manutención de los hijos está contenida en la patria potestad, entendida ésta última como el conjunto de derechos y deberes que tiene el padre y la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Es por ello que la obligación de manutención subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad o no se tenga la custodia de su hijo, tal como se infiere del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consonancia con lo anterior, una vez establecido el real carácter del legitimado pasivo del demandado se requiere, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, lo que constituye un requisito de procedibilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario.
Al respecto, esta juzgadora observa que la madre (parte demandante) no aportó medios de pruebas idóneos para demostrar la capacidad económica del demandado, ciudadano YOHAN RAUL SANCHEZ MAYORCA. En razón de ello resulta aplicable el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de julio de 2005, en el cual puntualizó:
“... En el caso en cuestión, el obligado no trabaja con relación de dependencia, por lo tanto, para determinar su capacidad económica el Juez debió utilizar cualquier medio idóneo para hacerlo...
... al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta al Juez a revisar la obligación alimentaria tras considerar la capacidad económica del obligado, la cual será determinada con base en “cualquier medio idóneo” y en atención a la necesidad e interés del niño o del adolescente.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Julio de 2005, página 490)
Ahora bien, para establecer el monto que debe pagar el obligado alimentario, el artículo 369 eiusdem, establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que al momento de determinar el quantum de la manutención se debe tomar en cuenta dos aspectos: en primer lugar, las necesidades del niño, niña o adolescente reclamante; y, en segundo lugar, la capacidad económica del obligado por ley a proveer tales alimentos, esta capacidad económica dependerá a su vez de los ingresos percibidos por el obligado y de las cargas familiares que éste tenga.
El cuanto al primer requisito, no hace falta probar la necesidad o interés del niño, niña o adolescente que la requiera, por lo que el juez debe prever que el monto requerido se ajuste a las verdaderas necesidades en aras de garantizarles un nivel de vida adecuado conforme lo establece el artículo 30 de la ley especial.
El segundo requisito, relativo a la comprobación de la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica el mismo, ya que como antes se indicó, la madre no cumplió con su carga procesal de aportar elementos de pruebas que demostraran su salario mensual; por tanto, esta sentenciadora establece como punto de partida para revisar la obligación de manutención a favor de los beneficiarios de autos, el SALARIO MINIMO vigente establecido por el Ejecutivo Nacional en Bs. 4.251,78 tal como los disponen los artículos 8 y 369 de la ley especial. Y ASÍ SE DECLARA.
A la luz de los criterios expuestos, observa esta juzgadora, que en fecha 30 de septiembre de 2013, este Tribunal estableció la obligación de manutención en la cantidad de Bs. 1.500,00 mensuales pagaderos inmediatamente.
En este sentido, se observa que “La sentencia constituye el acto más importante del proceso porque significa la manifestación del Poder Público, a través del juez, de dar a cada uno lo que le corresponde…”, conforme lo indican los autores RAÚL SOJO BIANCO y MILAGROS HERNÁNDEZ DE SOJO BIANCO, en su obra “El Derecho de Alimentos en la Legislación Venezolana”, página 103.
Habiéndose establecido judicialmente la obligación de manutención a favor de los hermanos SANCHEZ DURAN, no existiendo en autos la prueba de pago por parte del progenitor, quien tenía la carga procesal de demostrar la cancelación oportuna de los montos alimentarios, conforme lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, y en el entendido de que toda obligación de manutención tiene como fin proveer al niño, niña o adolescente de los recursos suficientes para cubrir sus necesidades básicas a fin de procurarles su desarrollo integral, tomando en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, en el sentido de que el padre y la madre son responsables y tienen obligaciones comunes e iguales, en virtud de lo establecido en los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tienen los beneficiarios de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores; razón por la cual, resulta forzoso declarar procedente la acción de cumplimiento intentada por la ciudadana BERLYS DURAN VELASQUEZ a favor de sus hijos. Y ASÍ SE DECLARA.
3º INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO:
Respecto al incumplimiento alegado, debe destacarse que el alimentista no demostró el pago de los montos alimentarios adeudados, por tanto, se arriba a la conclusión de que adeuda los meses de enero a julio de 2014. De manera que el ciudadano YOHAN RAUL SANCHEZ MAYORCA, tiene un incumplimiento reiterado en el pago de la obligación de manutención a que asciende a la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00) por concepto de pensiones vencidas y no pagadas desde el mes de enero de 2014, hasta el mes de julio de 2014, a razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) cada mes, correspondiente a siete meses. Y ASÍ SE DECIDE.
Cabe destacar, que el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la oportunidad del pago en materia de obligación de manutención y la sanción en caso de incumplimiento, al establecer:
“El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado… el atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionara intereses calculados a la rata del 12% anual”. (Subrayado el Tribunal).
En consecuencia, de conformidad con los elementos tanto de hecho como de derecho y en virtud de que el accionado no consignó los depósitos bancarios que demostraran su solvencia de pago de los meses de enero a julio de 2014, considera esta juzgadora que es procedente la presente acción y oportuno el pago de la suma adeudada a favor de los hermanos SANCHEZ DURAN, por concepto de pensiones vencidas y no pagadas desde el mes de enero hasta el mes de julio de 2014, correspondiente a la cantidad total de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.10.500,00). En atención a lo anterior, resulta forzoso concluir que la presente acción debe declararse con lugar. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS SANCHEZ DURAN, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana BERLYS YOHANA DURAN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.678.057 y domiciliada en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira, contra el ciudadano YOHAN RAUL SANCHEZ MAYORCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.677.227 y con domicilio en el Municipio Lobatera del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE ORDENA al demandado, ciudadano YOHAN RAUL SANCHEZ MAYORCA, el PAGO INMEDIATO de la suma total de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, monto que comprende las pensiones vencidas y no pagadas desde el mes de Enero de 2014, hasta el mes de julio de 2014. En tal virtud se exhorta al alimentista a continuar cancelando los montos alimentarios acordados en la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Juan de Colón, a los doce días del mes de agosto de dos mil catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA,
ABG. JEINNYS MABEL CONTRERAS
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. JEINNYS MABEL CONTRERAS /Secretaria
Exp. Nº 1696/2011
Mcmc
Va sin enmienda
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