REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
204º Y 155º
EXPEDIENTE Nº 1550/2010
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NORILIS MARGARETH LEÓN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.057.940 y domiciliada en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.225.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano SAÚL RODOLFO PÉREZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.496.791 y con domicilio en el Municipio Panamericano del Estado Táchira.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR AUMENTO.
PARTE NARRATIVA
Al folio 43, corre inserta diligencia presentada en fecha 09 de junio de 2014, por la ciudadana NORILIS MARGARETH LEÓN SÁNCHEZ, asistida por el abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI, mediante la cual solicita que se aperture el procedimiento de AUMENTO Y CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a fin de que el ciudadano SAÚL RODOLFO PÉREZ ROA, le cancele los montos adeudados por diferencia de lo depositado a favor de su hija, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2014, que estimó en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 980,00). Asimismo, solicito la revisión de la manutención a fin de que se aumente a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000,00), ya que a su decir, desde hace dos años el obligado no ha aumentado la manutención, y debido al deterioro de la economía y por la carestía de la vida ya no le alcanza. Igualmente, solicitó que el alimentista le cancele el 50% de la póliza de seguros de la cual goza su hija, acompañando copia simple de dicho documento. Anexo recaudos que rielan insertos del folio 44 al 53.
Al folio 54, corre agregado auto de fecha 19 de junio de 2014, mediante el cual se admite la solicitud de Aumento y Cumplimiento de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana NORILIS MARGARETH LEÓN SÁNCHEZ; se acordó la “notificación” (sic), al ciudadano SAÚL RODOLFO PÉREZ ROA, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.
Al folio 56, corre Acta de fecha 29 de julio de 2014, mediante la cual comparecen voluntariamente las partes intervinientes en el presente expediente, renunciando el demandado al lapso de comparecencia, a los fines de la celebración del Acto Conciliatorio, sin lograr acuerdo alguno; por lo que el alimentista procedió a dar contestación a la solicitud argumentando que gana sueldo mínimo de Bs. 4.350,00 mensuales y debe cubrir gastos de alquiler, lavado, comida; afirma que la manutención era de Bs. 600,00 y que ha venido depositando Bs. 800,00 y que al divorciarse se comprometió a dar voluntariamente Bs. 1.000,00, pero que no le alcanza para cubrir los Bs. 3.000,00 que está pidiendo la actora. La solicitante, insistió en el aumento de la manutención en Bs. 3.000,00 alegando que ella cubre sola los demás gastos de su hija.
Al folio 57, riela diligencia de fecha 01 de agosto de 2014, presentada por el obligado SAÚL RODOLFO PÉREZ ROA, mediante la cual promueve como instrumentos probatorios: 1) Constancia de Trabajo; 2) Constancia de Alquiler; 3) Constancia de Estudios. Anexos rielan del folio 58 al 61 del expediente.
Al folio 62, corre auto de fecha 01 de agosto de 2014, en la cual la abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, en su carácter de Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa y admite las pruebas promovidas por el alimentista.
PARTE MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
1º DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EN LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUCION DE MEDIDAS:
Previo a la decisión del fondo de la causa, procede esta sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:
Consta al folio 54, auto de fecha 19 de junio de 2014, mediante el cual se admite la solicitud de Cumplimiento y Aumento de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana NORILIS MARGARETH LEÓN SÁNCHEZ; acordándose la “notificación” (sic), del ciudadano SAÚL RODOLFO PÉREZ ROA; con fundamento en lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.
Así pues, observa esta sentenciadora que la competencia en materia de Obligación de Manutención, se le atribuyó a los Tribunales de Municipio Foráneos, conforme a la resolución Nº 1278 de fecha 22/08/2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, al prever en su artículo 1, lo siguiente:
“Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionan en localidades foráneas, donde no existen Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”.
Una vez que entró en vigencia la resolución Nº 1278 de fecha 22/08/2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, los reclamos por obligación de manutención comenzaron a regirse según lo previsto en el Capítulo VI del Procedimiento Especial para Alimentos y Guarda, consagrado a partir del artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinario, de fecha 02 de octubre de 1998, en tanto que, la referida ley dispone que los jueces conocerán de los distintos asuntos, conforme al procedimiento que, en cada caso, prevé la mencionada Ley y, en su defecto, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Art. 178 LOPNA 1999).
Con la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario, en fecha 10 de diciembre de 2007, surge la duda en relación con el procedimiento que seguirían las causas de manutención en los Juzgados de Municipios Foráneos. Así tenemos que, la reforma parcial aplica en la parte sustantiva y en la parte adjetiva solamente en los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ellos es así, por disposición del artículo 680 de la ley en comento, que prevé en su único aparte el diferimiento de la entrada en vigencia de la ley, cuando no están dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación, textualmente señala dicha norma lo siguiente:
“ …
Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación.”
Posteriormente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2008-0006 de fecha 04 de junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 680 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó “…Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, Delta Amacuro, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia, la implantación progresiva de la referida Ley” (destacado del Tribunal, sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ).
Como bien se sabe, los Tribunales de Municipios foráneos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no forman parte del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo, en virtud de su competencia territorial conocen de las causas de obligación de manutención y, continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los municipios del Estado Táchira.
De allí se infiere que hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia disponga lo contrario, en los Tribunales de Municipios Foráneos, sólo es aplicable la reforma parcial de la ley en su parte sustantiva, rigiéndose las causas ingresadas por concepto de Obligación de Manutención, por el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Procedimiento Especial para Alimentos y Guarda, consagrado a partir del artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinario, de fecha 02 de octubre de 1998. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Vale la pena señalar que al asignarse por medio de dicha resolución la competencia en materia de Obligación de Manutención de Niños, Niñas y Adolescentes a un Órgano que no es el Especializado, como es un Juzgado de Municipio, tomando en consideración sólo el territorio se está haciendo la asignación de la competencia sólo desde el punto de vista formal, lo cual en criterio de quien juzga, vulnera el principio de la competencia previsto en legislación Adjetiva; sin embargo, priva la especialidad de la materia ya que el legislador por razones de economía, celeridad procesal, garantía constitucional y atendiendo a la prioridad absoluta y al interés superior que deben y pueden desarrollar los Órganos en protección a estos derechos, le otorgó un fuero atrayente especial a los Tribunales de Municipios foráneos, en los lugares donde no existen Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Determinar la legalidad de la aplicación de una u otra ley en esta instancia judicial, no corresponde a esta administradora de justicia, sin embargo debe dejarse claro que el conocimiento de una materia especial de niños, niñas y adolescentes en un Tribunal de Municipio Ordinario viene dada por la necesidad de acercar la justicia al reclamante, por ello el legislador a los fines de tutelar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, garantizándoles el acceso oportuno a los órganos de administración de justicia para obtener tutela judicial efectiva, previó que los asuntos de manutención fueran conocidos en la instancia más cercana al justiciable, con lo cual a su vez, se le redujeran los gastos de traslado a los fines de efectuar el cobro de la manutención, quedando así incólumes los principios de celeridad y economía procesal y blindada la protección integral que debe propinársele a un niño, niña y adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De acuerdo con lo anterior, se arriba a la conclusión de que en los Tribunales de Municipios foráneos del Estado Táchira, aún no están dadas las condiciones mínimas indispensables para la aplicación de la Reforma Parcial de la ley especial en su totalidad, por lo que será nuestra máxima instancia, es decir, el Tribunal Supremo de Justicia quien acordará la implantación progresiva de la referida Ley; por tanto, el procedimiento aplicable en esta instancia judicial, es el previsto en el Capítulo VI del Procedimiento Especial para Alimentos y Guarda, consagrado a partir del artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinario, de fecha 02 de octubre de 1998, la cual sigue vigente en todos sus aspectos para su aplicación en los Tribunales de Municipio foráneos, que tienen competencia para conocer en materia de Obligación de Manutención, en razón del territorio por cuanto aplica la norma general prevista en el literal d) del Parágrafo Primero del artículo 177 en concordancia con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo juez competente será el de la residencia del niño, niña o adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dilucidado lo anterior, observa esta juzgadora que el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), prevé:
“admitida la solicitud, el juez citará al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará, el tercer día siguiente a la citación, para que conteste la solicitud.”.(Subrayado del Tribunal)
Dicha norma es clara y precisa cuando prevé que debe CITARSE al demandado alimentista, a los efectos de que integre el contradictorio, bien sea por acuerdo conciliatorio con la madre o bien para que conteste la demanda de manutención incoada en su contra.
En el caso de marras, se observa que al admitirse la demanda de cumplimiento de manutención se ordenó la “notificación” del ciudadano SAÚL RODOLFO PÉREZ ROA, lo cual es contrario a lo previsto en la norma antes transcrita; no obstante, el referido ciudadano acudió voluntariamente para la celebración del Acto Conciliatorio, lo cual implica una citación tácita del accionado, en aplicación analógica del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En vista de lo anterior, considera quien juzga que en el caso de autos, el accionado sí ejerció su derecho a la defensa convalidando el vicio que adolece su falta absoluta de citación, habida cuenta que compareció personalmente ante este Tribunal en fecha 29 de julio de 2014 (folio 56) al acto conciliatorio y adujo sus defensas de hecho, promoviendo su material probatorio en lapso correspondiente (folio 57). Y ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo ello así, a pesar de que se ordenó fue su notificación, en vez de su citación conforme lo dispone el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), no se quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales, ya que los trámites del procedimiento se cumplieron en las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2° VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
1.- DECISION DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2014: Riela inserta del folio 44 al 46, consiste en un instrumento público que fue dictado en fecha 15 de abril de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por tal razón se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1389 del Código Civil, sirve para demostrar que en fecha 15 de abril de 2014, se declaró disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos NORILIS MARGARETH LEÓN SÁNCHEZ y SAÚL RODOLFO PÉREZ ROA, regulándose en dicha decisión las instituciones familiares relacionadas con su hija NORELY BETANIA, entre las que se destaca por interesar a la presente causa, la obligación de manutención que fue establecida en la cantidad de Bs. 1.000,00 mensuales y el doble para las temporadas escolar y de navidad, que se comprometió a cancelar voluntariamente el progenitor.
2º CUADRO POLIZA-RECIBO DE SALUD INTEGRAL: Riela en copia simple del folio 47 al 53, consiste en un instrumento privado emanado de la empresa Seguros Los Andes, se le confiere valor probatorio conforme al artículo 549 del Código de Comercio y de acuerdo al principio de libre convicción que aplica en materia de niños, niñas y adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.
Del documento bajo estudio, se verifica que la accionante con el fin de garantizar el derecho a la salud de su hija NORELY BETANIA, contrató una póliza de salud integral, para el periodo comprendido entre el 23/04/2014 hasta el 23/04/2015. Igualmente se desprende que su monto de adquisición total fue de Bs. 10.708,000, siendo la prima anual de la beneficiaria de autos la suma de Bs. 4.557,00.
3.- CONSTANCIA DE ARRENDAMIENTO: Riela al folio 58 en original, consiste en un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte del juicio, en tal virtud debió ratificarse mediante la prueba testimonial conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desecha como medio de prueba.
4.- CONSTANCIA DE TRABAJO: Riela en original al folio 59, consiste en un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte del juicio, sin embargo se trata de un medio idóneo para determinar la capacidad económica del alimentista, por lo que esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 8 en concordancia con lo señalado en el artículo 369 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad. Dicho documento sirve para demostrar que el ciudadano SAUL RODOLFO PEREZ ROA, labora para la empresa BULCAN´S C.A., en el cargo de vendedor y devenga un salario mensual de Bs. 4.350,00.
5.- CONSTANCIA DE ESTUDIO: Riela en original al folio 61, se trata de un instrumento administrativo expedido por la Coordinación de Estudios Interactivos Derecho a Distancia de la Universidad de los Andes, se valora conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, del mismo se evidencia que el ciudadano SAUL PEREZ ROA, cursa estudios en la sección 31 de la carrera de derecho a distancia.
3º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Se desprende del nuestro texto fundamental, específicamente en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
El artículo 76 de la carta magna, consagra el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación de manutención, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.
De acuerdo con lo anterior, el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, por lo que sus obligaciones y responsabilidades se encuentran en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro.
En relación con este tema de responsabilidades y haciendo un análisis del artículo 76 constitucional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 1.953 del 25 de julio de 2005, señaló lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el artículo 76 constitucional coloca en principio en un plan de igualdad al padre y a la madre, cuando reza: ‘El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...’.
Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no crea discriminación alguna, al crear obligaciones de los padres con respecto a los hijos. Dicha norma dispone: ‘Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos’.
Luego, las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
A los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, dicha norma establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respecto a ellos y ellas, con ella el legislador incorporó tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación alimentaria (hoy de manutención), como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
De esta forma se establecen las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños, niñas y adolescentes; en consecuencia, disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, vestido y acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta por parte de sus progenitores, en aplicación al principio del “Interés Superior”, criterio este que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizando:
“Según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica… requeridos por el niño y el adolescente…
De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores como son la alimentación nutritiva y apropiada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituye atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado…” (Sentencia No. 2371, de la Sala Constitucional del 09 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García)
Ahora bien, de la norma constitucional se procede al estudio de norma especial, para lo cual se trae a colación el artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consagra como su objeto fundamental el principio de protección integral de niños, niñas y adolescentes, al señalar:
“Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Las disposiciones que regulan los derechos de los niños, niñas y adolescentes son normas de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley, que prevé:
“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”
Puntualizado lo anterior, entra esta sentenciadora a resolver el derecho reclamado en esta causa, así tenemos que:
1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN POR AUMENTO:
Solicita la madre de la beneficiaria de autos, ciudadana NORILIS MARGARETH LEÓN SÁNCHEZ que se cite al ciudadano SAÚL RODOLFO PÉREZ ROA, a fin de que aumente la obligación a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000,00) y que cancele el 50% de la póliza de seguros de la cual goza su hija.
Dicho ciudadano, al ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad correspondiente al acto conciliatorio, argumentó que gana sueldo mínimo de Bs. 4.350,00 y debe cubrir gastos de alquiler, lavado y comida, adujo que la manutención era de Bs. 600,00 y que él ha venido depositando Bs. 800,00, asimismo, señaló que cuando se divorciaron quedó en dar voluntariamente Bs. 1.000,00 pero que no le alcanza para cubrir los Bs. 3.000,00, que está pidiendo la actora.
Planteada en esos términos la litis se observa:
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible la satisfacción de las necesidades primarias del individuo como son la alimentación, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, desarrollado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (2007).
Legalmente dicha obligación está prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2007), el cual dispone:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
De esta norma claramente se desprende que la obligación viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración, por ello, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos, siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 366 de la Ley especial, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre respecto con los hijos e hijas menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no han alcanzado la mayoría de edad, incluso, aún habiéndola alcanzado, existen excepciones que permiten su extensión.
La exigencia del derecho de alimentos deviene del vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
Observa esta juzgadora que en el caso bajo estudio se constata la existencia del primer requisito de procedencia, ya que de autos se verifica la filiación que une al alimentista SAÚL RODOLFO PÉREZ ROA, con su hija conforme se desprende de la partida de nacimiento Nro. 706, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, que riela inserta en copia simple al folio 3 del expediente, la cual por ser un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Determinada como está la filiación de la acreedora alimentaria con su progenitor ciudadano SAÚL RODOLFO PÉREZ ROA y debido a que la obligación de manutención en la legislación venezolana tiene rango constitucional, resulta aplicable el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Tal como antes se señaló el padre y la madre tienen el deber compartido e insoslayable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, habida cuenta que ésta es una obligación bilateral y corresponde a ambos progenitores y no a uno solo de ellos, además la obligación tiene carácter de irrenunciable por declaratoria expresa del mismo texto. Esto es así, por cuanto la manutención de los hijos está contenida en la patria potestad, entendida ésta última como el conjunto de derechos y deberes que tiene el padre y la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Es por ello que la obligación de manutención subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad o no se tenga la custodia de su hijo, tal como se infiere del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De tal forma que, una vez establecido el real carácter del legitimado pasivo del demandado, se requiere que éste posea recursos económicos para suministrarla, lo que constituye un requisito de procedibilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario.
Al respecto, esta juzgadora observa que al folio 59 riela constancia de trabajo de la que quedó evidenciado que el ciudadano SAUL RODOLFO PEREZ ROA, labora para la empresa BULCAN´S C.A., en el cargo de vendedor y devenga un salario mensual de Bs. 4.350,00. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, para establecer el monto que debe pagar el obligado alimentario, el artículo 369 eiusdem, establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que al momento de determinar el quantum de la manutención se debe tomar en cuenta dos aspectos: en primer lugar, las necesidades del niño, niña o adolescente reclamante; y, en segundo lugar, la capacidad económica del obligado por ley a proveer tales alimentos, esta capacidad económica dependerá a su vez de los ingresos percibidos por el obligado y de las cargas familiares que éste tenga.
El cuanto al primer requisito, considera esta sentenciadora que no hace falta probar la necesidad o interés del niño, niña o adolescente que la requiera, por lo que el juez debe prever que el monto requerido se ajuste a las verdaderas necesidades en aras de garantizarles un nivel de vida adecuado conforme lo establece el artículo 30 de la ley especial.
El segundo requisito, relativo a la comprobación de la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales se verifica el mismo y no se evidencia de autos que el demandado tenga otra carga familiar, más que los gastos propios de su subsistencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, se arriba a la conclusión de que la finalidad primordial que persigue el establecimiento de la obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Siendo ello así, es claro que los montos alimentarios deben irse ajustando a la realidad económica que vive el país, no obstante el juez debe tomar en cuenta los presupuestos procésales tanto de hecho como de derecho y verificar sí ha transcurrido el tiempo prudencial para revisar la manutención y ajustarla, todo con el fin de garantizar los derechos que tienen los niños, niñas y adolescentes de vivir en condiciones que les permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores.
Ahora bien, para resolver la revisión por aumento de obligación de manutención demandada, se observa que el procedimiento tiene su fundamento legal en el artículo 523 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), que establece:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (resaltado del tribunal).
En la citada norma están previstos los requisitos que deben cumplirse para que proceda la revisión de la sentencia de obligación de manutención, así tenemos que es necesario:
A) Que se haya dictado una decisión sobre alimentos y que la misma se encuentre definitivamente firme, es decir, que no esté pendiente el recurso de apelación.
B) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, en este sentido, vale la pena destacar que los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos son muchísimos; sin embargo, unos de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
En atención a lo expuesto, se verifica de las actas procesales que la manutención fue revisada y establecida judicialmente mediante decisión de fecha 15 de abril de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cantidad de Bs. 1.000,00 mensuales y el doble para las temporadas escolar y de navidad, que se comprometió a cancelar voluntariamente el progenitor.
Siendo ello así, se observa que los montos alimentarios previstos en la presente causa fueron revisados y modificados a favor de la acreedora alimentaria en fecha 15 de abril de 2014, y, a pesar de que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos que conforman la cesta básica alimentaria, resulta improcedente ajustar la obligación de manutención fijada a su favor, en virtud de que no se demostró la variación de los supuestos conforme los cuales fue dictada la decisión por el Tribunal especial en la fecha indicada; aunado a ello, no hay pruebas en el expediente que demuestren que el obligado recibirá un aumento en sus ingresos y además no ha transcurrido el tiempo prudencial para aumentarla en el monto solicitado por la madre de la beneficiaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
A la luz de lo alegado y probado en autos, concluye quien juzga que en el presente caso no están dados los supuestos previstos en el artículo 523 de la ley especial, para revisar la manutención de la adolescentes NORELY BETANIA, resultando forzoso declarar sin lugar la solicitud de revisión presentada por la ciudadana NORILIS MARGARETH LEON SANCHEZ, en relación con el Aumento de la Manutención. Y ASÍ SE DECLARA.-
En este orden de ideas corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en relación con el pago del 50% del CUADRO POLIZA-RECIBO DE SALUD INTEGRAL que riela en copia simple del folio 47 al 53.
Como antes se indicó, considera esta sentenciadora que la accionante con el fin de garantizar el derecho a la salud de su hija NORELY BETANIA, contrató una póliza de salud integral, para el periodo comprendido entre el 23/04/2014 hasta el 23/04/2015, siendo la prima anual de la beneficiaria de autos la suma de Bs. 4.557,00.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfruta del nivel más alto posible de salud física y mental, y por mandato del artículo 42 eiusdem, en concordancia con el artículo 76 constitucional, el padre y la madre son los garantes inmediatos de la salud de sus hijos e hijas, por lo que están obligados a velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su patria potestad.
Siendo ello así, es criterio de quien juzga que el ciudadano SAUL RODOLFO PEREZ ROA, tiene el deber compartido e irrenunciable de contribuir con la cancelación del 50 % de los gastos que se generen con motivo de garantizar el derecho a la salud de su hija NORELY BETANIA; en tal virtud, resulta procedente el cobro solicitado por la madre, en relación a la cancelación del 50% de la póliza de seguro contratada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- PROCEDENCIA DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO:
Solicita la madre de la beneficiaria de autos, ciudadana NORILIS MARGARETH LEÓN SÁNCHEZ que el ciudadano SAÚL RODOLFO PÉREZ ROA, cancele la diferencia de lo acordado por concepto de obligación de manutención, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2014, que estimó en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 980,00); de la siguiente forma: 1.- Bs. 200,00 del mes de febrero; 2.- Bs. 250,00 del mes de Marzo; 3.- Bs. 150,00 del mes de abril; 4.- Bs. 150,00 del mes de mayo; y, 5.- Bs. 230,00 del mes de junio.
En este sentido, se observa que la obligación de manutención en esta causa fue establecida judicialmente en fecha 13 de febrero de 2013, en la cantidad de Bs. 600,00 y el doble para los meses de agosto y diciembre, según se desprende del convenimiento efectuado por el alimentista, el cual fue homologado en esa misma fecha tal y como se desprende de los folios 39 y 40; posteriormente mediante decisión de fecha 15 de abril de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la fijó en la cantidad de Bs. 1.000,00 mensuales y el doble para las temporadas escolar y de navidad.
Siendo ello así, el alimentista debió cancelar en los meses de febrero y marzo de 2014, la suma de Bs. 1.200,00 a razón de Bs. 600,00 cada mes, y, los meses de abril a junio de 2014, la suma de Bs. 3.000,00, es decir, Bs. 1.000,00 mensuales, para un total de Bs. 4.200,00. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Verificados los recaudos contables llevados por este Tribunal en relación con el manejo de fondos de terceros, se pudo verificar que el alimentista depositó en la cuenta de ahorros Nº 1750026180060443045 del Banco Bicentenario, las siguientes cantidades de dinero: Febrero: Bs. 700,00, Marzo: Bs. 800,00, Abril: Bs. 750,00, Mayo: Bs. 850,00, y, Junio: Bs. 800,00, para un total del Bs. 3.900,00. Y ASI SE ESTABLECE.-
Así las cosas y luego de aplicar una simple operación matemática, se arriba a la conclusión de que el padre demandado, adeuda por concepto de diferencia de obligación de manutención de su hija, la suma de Bs. 300,00, que debe cancelar inmediatamente conforme lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer:
“El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado… el atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionara intereses calculados a la rata del 12% anual”. (Subrayado el Tribunal).
Conforme con lo alegado y probado en autos, concluye quien juzga que la solicitud de cumplimiento de la obligación de manutención debe ser declarada parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA ADOLESCENTES NORELY BETANIA, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION POR AUMENTO, presentada por la ciudadana NORILIS MARGARETH LEÓN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.057.940 y domiciliada en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira, contra el ciudadano SAÚL RODOLFO PÉREZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.496.791 y con domicilio en el Municipio Panamericano del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE ORDENA al demandado, ciudadano SAUL RODOLFO PEREZ ROA, el PAGO INMEDIATO de la suma total de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 2.278,50), correspondiente al 50% de la póliza de salud integral de su hija NORELY BETANIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, 42 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 76 constitucional.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana NORILIS MARGARETH LEÓN SÁNCHEZ, contra el ciudadano SAÚL RODOLFO PÉREZ ROA, ambos identificados. En consecuencia, SE ORDENA al demandado, ciudadano SAUL RODOLFO PEREZ ROA, el PAGO INMEDIATO de la suma total de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), correspondiente a la diferencia del monto cancelado por obligación de manutención de los meses de febrero a junio de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud se exhorta al alimentista a continuar cancelando los montos alimentarios acordados en la sentencia de fecha 15 de abril de 2014 oportunamente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Juan de Colón, a los catorce días del mes de agosto de dos mil catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA,
ABG. JEINNYS MABEL CONTRERAS
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. JEINNYS MABEL CONTRERAS /Secretaria
Exp. Nº P-1550/2010
Mcmc
Va sin enmienda
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