REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Juan de Colón, 07 de agosto de 2014
Años: 204º Y 155º
EXPEDIENTE Nº 1987/2014.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YENDRIKA YARI ZAPATA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.057.821 y con domicilio en el Sector Palma Paraíso, Calle 11, N° A-20, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ALFONSO CAÑAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.211.944 y domiciliado en la Urbanización Borriquero, Casa N° 57, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
A los folios 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 28 de enero de 2014, por la ciudadana YENDRIKA YARI ZAPATA VALERO, mediante el cual demanda al ciudadano JOSÉ ALFONSO CAÑAS ROJAS, para que convenga en la obligación de manutención de su hija ROSMIYER JULIANE CAÑAS ZAPATA, la cual estimó en la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales. Alega que el padre de su hija, no está cumpliendo con sus obligaciones en cuanto a la cuota parte que le corresponde por obligación de manutención por lo cual solicita su citación y alega que éste labora en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez; a tal efecto, consignó recaudos que rielan del folio 03 al 05.
Al folio 06, corre inserto auto de fecha 29 de enero de 2014, mediante el cual se admite la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana YENDRIKA YARI ZAPATA VALERO, acordándose la “notificación” (sic) mediante Exhorto librado al Juzgado del Municipio Jáuregui de esta entidad, del ciudadano JOSÉ ALFONSO CAÑAS ROJAS, a los fines de la celebración del Acto Conciliatorio o en su defecto, proceda a dar contestación a la solicitud; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, cursando del folio 7 al 10, copias de las boletas respectivas y despacho de exhorto junto con oficio.
Al vuelto del folio 11, cursa diligencia suscrita por la Alguacila de este Tribunal, mediante la cual consigna la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal XIV de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada por dicho funcionario (folio 11).
Al folio 12, corre inserto auto de fecha 09 de junio de 2014, mediante el cual se ordenó agregar a los autos, el Oficio N° 3160-388, de fecha 15 de mayo de 2014, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remiten anexo, Despacho de Comisión, debidamente cumplida la notificación del ciudadano JOSÉ ALFONSO CAÑAS ROJAS, parte demandada en el presente asunto.
Del folio 13 al 20, cursan actuaciones relativas con la notificación del demandado ante el Tribunal comisionado.
Al folio 21, corre Acta de fecha 13 de junio de 2014, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la inasistencia del demandado; por lo que la ciudadana YENDRIKA YARI ZAPATA VALERO, solicitó que se oficie a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, La Grita, Municipio Jáuregui de este Estado, solicitando la capacidad económica del demandado.
Al folio 22, corre inserto auto para mejor proveer de fecha 01 de julio de 2014, mediante el cual se acordó oficiar a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, La Grita, Municipio Jáuregui de este Estado, para que informe el monto de los ingresos mensuales, bonificaciones y cualquier otro ingreso o beneficio que perciba el ciudadano JOSÉ ALFONSO CAÑAS ROJAS, así como los beneficios que correspondan a los hijos de los funcionarios por parte de la institución, fijándose un lapso de quince días de despacho para evacuación del medio probatorio. Copia del oficio riela inserta al folio 23.
Al folio 24, cursa auto de fecha 04 de agosto de 2014, mediante el cual la Jueza Temporal abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, se aboca al conocimiento de la presente causa.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Previo a la decisión del fondo de la causa, procede esta sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:
Consta al folio 6, auto de fecha 29 de enero de 2014, mediante el cual se admite la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana YENDRIKA YARI ZAPATA VALERO y de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley para la Protección de Niños y Adolescentes, se ordenó la “notificación” (sic) del ciudadano JOSÉ ALFONSO CAÑAS ROJAS, a los fines de la celebración del Acto Conciliatorio o en su defecto, para que diera contestación a la misma al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos.
Al folio 12, corre inserto auto de fecha 09 de junio de 2014, mediante el cual se ordenó agregar a los autos, el Oficio N° 3160-388, de fecha 15 de mayo de 2014, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de las resultas de la Comisión, actuaciones de las que se desprende que fue debidamente cumplida la notificación del ciudadano JOSÉ ALFONSO CAÑAS ROJAS, quien firmó personalmente la boleta de notificación (folio 17).
También quedó constatado en las actas procesales, que el accionado ciudadano JOSÉ ALFONSO CAÑAS ROJAS, no compareció ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad señalada en su boleta de notificación.
Ante estos hechos, observa esta sentenciadora que la competencia en materia de Obligación de Manutención, se le atribuyó a los Tribunales de Municipio Foráneos, conforme a la resolución Nº 1278 de fecha 22/08/2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, al prever en su artículo 1, lo siguiente:
“Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionan en localidades foráneas, donde no existen Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”.
En la oportunidad en que se aplicó la referida resolución, los reclamos por obligación de manutención comenzaron a regirse según lo previsto en el Capítulo VI del Procedimiento Especial para Alimentos y Guarda, consagrado a partir del artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinario, de fecha 02 de octubre de 1998, en tanto que, la referida ley dispone que los jueces conocerán de los distintos asuntos, conforme al procedimiento que, en cada caso, prevé la mencionada Ley y, en su defecto, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Art. 178 LOPNA 1999).
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario, de fecha 10 de diciembre de 2007, surge la duda en relación al procedimiento que seguirían las causas de manutención en los Juzgados de Municipio Foráneos. Así tenemos que, para los Tribunales de Municipio Foráneos, ésta última ley sólo es aplicable en su parte sustantiva, toda vez que, solamente en los Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se rigen tanto por la parte sustantiva como por la parte adjetiva, y ello es así, por disposición del artículo 680 de la ley en comento, que prevé en su único aparte el diferimiento de la entrada en vigencia de la ley cuando no están dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación, textualmente señala dicha norma lo siguiente:
“ …
Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación.”
Posteriormente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2008-0006 de fecha 04 de junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 680 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó “…Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, Delta Amacuro, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia, la implantación progresiva de la referida Ley” (destacado del Tribunal, sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ).
Como bien se sabe, los Tribunales de Municipio foráneos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no forman parte del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo, en virtud de su competencia territorial conocen de las causas de obligación de manutención y, continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los Municipios del Estado Táchira. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Vale la pena señalar que desde el punto de vista formal, la competencia tiene su disposición a través de una norma adjetiva establecida en el Código de Procedimiento Civil, instrumento que establece la competencia por la materia, el territorio y la cuantía, y las define, no delegando especialidad alguna. En este sentido, Rosa Isabel Reyes Rebolledo resalta la importancia de la competencia, al indicar en su libro:
“…que para destacar la importancia de la competencia debe partir del concepto técnico-jurídico, estableciendo que si la jurisdicción viene a ser la potestad de administrar justicia, la competencia es la medida de su aptitud; aunque para ello no sería prudente y acertado concentrar esa facultad en un órgano inanimado, pues más allá de comprender lo que significa la acepción de administrar justicia, debe advertirse que la misma se impartirá en el modo y/o forma que corresponda según la ley, y tomando especial consideración de varios factores. Para disponer e impartir la justicia, el Poder Judicial requiere gozar de una conformación idónea para garantizar la resolución adecuada y expedita de los asuntos, lo cual requiere un análisis comprensivo de una multiplicidad de factores que pudieren influir en su estructura; a saber, estos factores -señalados anteriormente- son: 1) el lugar donde se desarrolla el litigio, se afecte un derecho o se encuentre determinado el domicilio o residencia de un individuo; 2) la especialización del objeto de la pretensión deducida; 3) el nivel y estimación moral del asunto sometido a discusión; 4) los conocimientos especiales y necesarios que debe ostentar el juez para la resolución de un determinado asunto, que no pueda ser resuelto por otro ordinario; 5) la norma jurídica aplicable y 6) los intereses colectivos y/o difusos afectados…” (La competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, pág. 23 y 24, año 2008, subrayado del Tribunal).
Como antes se señaló, una vez que entró en vigencia la resolución Nº 1278 de fecha 22/08/2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, se estableció el régimen de competencia en materia de Obligación Alimentaría, hoy de manutención; igualmente, ratifica esta competencia, la Resolución Nº 2009-0045-A emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de septiembre de 2009, donde se le atribuye la competencia territorial en materia de obligación de manutención a los Juzgados de Municipio.
En este sentido, al asignarse por medio de dicha resolución la competencia en materia de Obligación de Manutención de Niños, Niñas y Adolescentes a un Órgano que no es el Especializado, como es un Juzgado de Municipio, tomando en consideración sólo el territorio, se está haciendo la asignación desde el punto de vista formal, vulnerando el principio de la competencia previsto en legislación Adjetiva, sin embargo, priva la especialidad.
A través de la referida Resolución, se extiende el conocimiento de los asuntos de Obligación de Manutención de los Niños, Niñas y Adolescentes a los Juzgados de Municipios Foráneos, tomando en consideración razones de economía, celeridad procesal y garantía constitucional, en virtud de que es un derecho constitucional tal como lo prevé el artículo 76 de la Carta Magna, que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquéllas no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”, y atendiendo a la prioridad absoluta y al interés superior que deben y pueden desarrollar los Órganos en protección a estos derechos, es que se le otorgó un fuero atrayente especial a los Tribunales de Municipio foráneos, en los lugares donde no existen Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En razón de lo expuesto no hay violación del Principio de la Competencia, toda vez que la intención del legislador fue salvaguardar el debido proceso y derecho a la defensa, sin formalismos no esenciales, expedito y siempre pensando en el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual busca un fin filantrópico, que refiere al derecho de alimentos, hoy obligación de manutención.
Determinar la legalidad de la aplicación de una y otra ley en esta instancia judicial, no corresponde a esta administradora de justicia, sin embargo debe dejarse claro que el conocimiento de una materia especial de Niños, Niñas y Adolescentes en un Tribunal de Municipio Ordinario, viene dada por la necesidad de acercar la justicia al reclamante, por ello el legislador a los fines de tutelar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, garantizándoles el acceso oportuno a la justicia para obtener tutela judicial efectiva, previó que los asuntos de manutención fueran conocidos en la instancia más cercana al justiciable, con lo cual a su vez, se le redujeran los gastos de traslado a los fines de efectuar el cobro de la manutención, quedando así incólumes los principios de celeridad y economía procesal y blindada la protección integral que debe propinársele a un niño, niña y adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Como puede observarse en los Municipios Foráneos del Estado Táchira, aún no están dadas las condiciones mínimas indispensables para la aplicación de la Reforma Parcial de la ley especial, por lo que será nuestra máxima instancia, es decir, el Tribunal Supremo de Justicia quien acordará la implantación progresiva de la referida Ley.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el procedimiento aplicable a nivel Municipio Ordinario (foráneo), es el previsto en el Capítulo VI del Procedimiento Especial para Alimentos y Guarda, consagrado a partir del artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinario, de fecha 02 de octubre de 1998, la cual sigue vigente en todos sus aspectos para su aplicación en los Tribunales de Municipio foráneos, que tienen competencia para conocer en materia de Obligación de Manutención, en razón del territorio por cuanto aplica la norma general prevista en el literal d) del Parágrafo Primero del artículo 177 en concordancia con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo juez competente será el de la residencia del niño, niña o adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dilucidado lo anterior, observa esta juzgadora que el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), establece:
“admitida la solicitud, el juez citará al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará, el tercer día siguiente a la citación, para que conteste la solicitud.”.
Dicha norma es clara y precisa cuando prevé que debe CITARSE al demandado alimentista, a los efectos de que integre el contradictorio, bien sea por acuerdo conciliatorio con la madre o bien para que conteste la demanda de manutención incoada en su contra.
En el caso de marras, se observa que al admitirse la demanda de obligación de manutención (FOLIO 6) se ordenó la “notificación” del ciudadano JOSÉ ALFONSO CAÑAS ROJAS, lo cual es contrario a lo previsto en la norma antes transcrita. Ya que si bien es cierto, que el referido ciudadano fue localizado personalmente, éste no acudió a ejercer el derecho a la defensa para que con su actuación convalidará el vicio que adolece su citación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Según Ricardo Henríquez La Roche, “La citación es necesaria como necesidad de medio, es decir, en el sentido de que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa, el cual sí es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales: nadie puede ser juzgado sin ser oído,… De consiguiente, aún faltando la citación, perdura la validez del proceso si el demandado ha ejercido su defensa o la ha podido ejercer con todas las garantías del caso…”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 147)
En el caso de autos, el demandado no compareció a ejercer su derecho a la defensa, por tanto, no convalidó el vicio que adolece su falta absoluta de citación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, el proceso está regido por el principio de legalidad del orden consecutivo legal con etapas de preclusión y que deben cumplirse inexorablemente en sus tiempos perentorios, todo de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los actos deben realizarse en la forma prevista en el mismo y en leyes que establezcan procedimientos especiales. Ello constituye el principio de legalidad de las formas procesales, las que no pueden confundirse con las formalidades innecesarias a que alude el texto constitucional, y en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley y, en consecuencia, por tratarse el proceso materia que interesa al orden público, su estructura no puede modificarse, por lo que no es posible que las partes o el juez puedan subvertir o modificar los trámites ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 553, de fecha 16 de marzo de 2006, (caso: Francisco D Angelo), estableció lo siguiente:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a que atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan:
(…)
b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan…’.
También es de señalar que es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: ‘…QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO…’. (Memórias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Destacado de la Sala). (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de este Tribunal)
En palabras de Duque Corredor, “…el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, como garantía, implica, como principio general, el reconocimiento del derecho de acción, del derecho de acudir a los tribunales y de seguir un proceso judicial para que conozcan los órganos judiciales competentes e imparciales y para que se cumplan sus etapas fundamentales para obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión deducida.”.
Indefectiblemente, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva está íntimamente ligado al concepto de debido proceso, al derecho a la defensa, a la imparcialidad de los jueces, entre otros. Este derecho recoge todos los grandes principios que cobran vida en un proceso, de la efectividad de estos derechos y de su vigencia depende la existencia de la Tutela Judicial Efectiva. Asimismo, es imprescindible que la pretensión que los particulares quieran hacer valer, sea tramitada ante los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado, mediante el uso de los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas. Tal actividad implica que el proceso se desarrolle sin formalismos que lo obstaculicen impidiéndole llegar a la sentencia que resuelva la controversia, finalidad de la jurisdicción.
En consonancia con este tema, Humberto Bello Tabares al hablar del Derecho al Debido Proceso, señala que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos.
Con ocasión al debido proceso el profesor Rodrigo Rivera Morales, señala que la denominación de debido proceso, es el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen los límites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos, el cual, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo previsto en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, no sólo se aplica en forma exclusiva a las actuaciones judiciales, sino también a las administrativas.
Al referirnos al Derecho a la defensa y a la no indefensión, sigue acotando Rivera Morales, que dentro de las garantías constitucionales procesales mínimas que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión.
La defensa es un derecho de rango constitucional contenido en el artículo 49, mediante el cual toda persona, en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que beneficien a sus intereses, así como a producir las pruebas que le favorezcan.
El derecho a la defensa que tiene todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.
Con ocasión de este tema, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2001, con ponencia del magistrado IVAN RINCON URDANETA:
“…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado del Tribunal).
A la luz de lo expuesto, concluye quien juzga que en el presente procedimiento se le violó al accionado los derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso, al ordenarse su notificación para contestar la solicitud de Obligación de Manutención incoada en su contra. Y ASÍ SE DECLARA.
Dentro de este marco, quedó delatado que se erró al ordenar la notificación del demandado en el auto de admisión, quebrantando de esta forma la norma prevista en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), por lo que resulta aplicable analógicamente lo señalado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...”
En este orden de ideas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”. (Subrayado de este Tribunal)
Siendo el Juez el director del proceso, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser normas de orden público que exigen una observancia incondicional.
Como consecuencia de ello y por cuanto de las actas procesales se verificó que se subvirtió el procedimiento al admitirse la demanda, es procedente reponer la presente causa a dicho estado, resultando nulo el auto de fecha 29 de enero de 2014, inserto al folio 06 y todas las actuaciones subsiguientes insertas del folio 07 al 23. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en aras de procurar la estabilidad del presente proceso y no causar un estado de indefensión, DECLARA:
PRIMERO: La reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda a fin de que se tramite conforme al Capítulo VI del Procedimiento Especial para Alimentos y Guarda, consagrado a partir del artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinario, de fecha 02 de octubre de 1998 y la nulidad del auto de fecha 29 de enero de 2014, inserto al folio 06 y todas las actuaciones subsiguientes insertas del folio 07 al 23.
SEGUNDO: Vista la solicitud presentada por la ciudadana YENDRIKA YARI ZAPATA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.057.821 y domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, constante de dos (2) folios útiles y recaudos en tres (03) folios útiles; désele entrada, fórmese expediente, inventaríese y sígase el curso de Ley correspondiente. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por lo cual este Tribunal acuerda: PRIMERO: Citar al ciudadano JOSÉ ALFONSO CAÑAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.211.944 y con domicilio en la Urbanización Borriquero, Casa N° 57, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y domicilio laboral en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira; mediante boleta, para que comparezca ante este Tribunal al TERCER (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un (01) día que se le concede como término de la distancia, a las 11:00 a. m., a fin de intentar la conciliación entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), debiendo estar presente la ciudadana YENDRIKA YARI ZAPATA VALERO, ya identificada; y en caso de no lograrse la misma, para que de contestación a la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. SEGUNDO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Conforme con lo solicitado y a los fines de la citación líbrese exhorto al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJCUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI Y SEBORUCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. CUARTO: Solicítese la capacidad económica del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley especial, en consecuencia líbrese oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Líbrense boletas y oficios.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA,
ABG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, asimismo se libraron boletas y oficios como está ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
Exp. N° 1987/14
MMC/Jc/rdr.-
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