JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MICHELENA, CATORCE (14) DE AGOSTO DEL DOS MIL CATORCE.
203° y 155°
Visto el escrito que riela a los folios del 10 al 14 suscrito por el demandado EDGAR ALEXANDER MORENO MORALES asistido del abogado Ottoniel Agelvis Morales, mediante el cual promovió cuestión previa fundamentada en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 11.

ART. 346.—Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Opone la cuestión previa en concordancia con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 1801 del Código Civil, en virtud que la parte demandante pretende el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado de venta, que contiene en si una causa ilícita, la acción propuesta tiene por objeto el reconocimiento del contenido y firma de un instrumento privado, el cual tiene como causa una apuesta y tal como lo enseña la doctrina patria, no es posible que una obligación natural que tiene como causa una deuda de juego o apuesta, pueda transformarse en una acción civil, ni aun con el consentimiento expreso del deudor u obligado; en el caso de autos, la parte actora no puede demandar el reconocimiento del instrumento privado validamente, por cuanto equivaldría a permitir accionar para reclamar el reconocimiento de una acreencia proveniente de juego de azar o envite, o de una apuesta, en contravención a lo que dispone el encabezamiento del articulo 1801 del Código Civil.

Ahora bien el demandado alega la apuesta en el siguiente hecho, el cual se transcribe de la manera siguiente:

“… mi hermano Álvaro Moreno Morales, fue candidato a la alcaldía de este Municipio en las pasadas elecciones celebradas el día 08 de diciembre de 2013, siendo candidato del partido PSUV, debido al furor y algarabía que representaba la celebración de este tipo de elecciones y debido a la existencia de posiciones fuertemente encontradas entre sectores políticos afectos a nuestro gobierno y con sectores opuestos abiertamente a esta forma de gobierno, la ciudadana Claudia Maria Zambrano de Castillo, parte demandante, con quien tuve una amistad, me propuso realizar una apuesta, en la que ella decía que el candidato de su preferencia ganaría las elecciones y que mi hermano las iba a perder, por tanto, debido a que esta ciudadana me insistía permanentemente, acepte el reto y se estableció un pacto “apuesta”, que si ella perdía me pagaba Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,oo) y si ella ganaba yo le tendría que pagar la misma cantidad de dinero, pero ella a cambio, me exigió como garantía para que yo le cumpliera esa apuesta, que le firmara un documento privado de venta del vehiculo descrito en el libelo de demanda el cual es de mi propiedad, para lo cual solo a efectos de un mero formalismo se firmo el día 05 de diciembre 2013, a los tres días de celebrarse las elecciones municipales, estando absolutamente claro para ambas partes, que dicho documento solo se estaba firmando para generar cierta confianza de pago de la apuesta, todo esto producto del grado de confianza que existía entre nosotros. Llegado el día de las elecciones municipales 08 de diciembre del 2013, el candidato que resulto ganador, fue el candidato al que hoy la demandante había apostado a su favor, al día siguiente, converse con esta ciudadana , ella me pidió que le entregara mi vehiculo, ella lo tendría solo a los efectos de garantizar que yo le cumpliera, no lo iba a utilizar y que seria guardado o depositado en un lugar donde ambos pudiéramos estar pendientes de su cuidado y conservación y le dije que le iba a entregar el vehiculo solo a los efectos me diera tiempo de reunir el dinero que pactamos, jamás le entregue el vehiculo con el animo de trasferírselo como propietaria, estaba plenamente consiente de lo acordado porque el pacto de apuesta jamás fue cederle mi vehiculo, porque ella y su esposo estaban completamente claros el vehiculo no era de mi exclusiva propiedad por cuanto por cuanto pertenece a la comunidad conyugal que mantengo con Maria Solvey Roa Escalante, pero debido al mismo furor que le genero el hecho que su candidato de preferencia haya ganado y debido a la diatriba política existente en el país, la ciudadana procedió a colocar a mi vehiculo toda clase de publicidad política …”.

Seguidamente se observa en el instrumento privado de fecha 05 de diciembre del 2013, en el contenido del instrumento privado, no se dejo constancia de la situación apuesta, alegando la parte demandada; se valore como pretensión prohibida de manera expresa por el legislador, por ser considerada como causa ilícita y contraria a las buenas costumbres.

Partiendo de la definición de la carga de la prueba, según el Profesor Jairo Parra Quijano, que “…es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indican al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos…”. (Jairo Parra Quijano. Manual de Derecho Probatorio. Décima Primera Edición. Colombia, 2000. pág. 160).

Por lo que se evidencia que la cuestión previa alegada por el demandado no fue debidamente probada por ningún medio probatorio el hecho de pacto de apuesta, y por cuanto la acción propuesta corresponde al reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, aunque el demandante no haya manifestado su contradicción a la cuestión previa opuesta como lo prevee el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal concluye la cuestión previa prevista en el ordinal once (11) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente en derecho. En virtud las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho tal y como lo contempla el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declara: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil promovida por el ciudadano Edgar Alexander Moreno Morales asistido por el abogado Ottoniel Agelvis Morales, según escrito de fecha cuatro (04) de agosto del 2014.
Déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria en el copiador de sentencias del Tribunal.


ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS de LOPEZ.
LA JUEZ.



ABOG. ISELA DIAZ MARVAL.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia interlocutoria siendo las 1::30 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA TEMPORAL.

Exp Nº 000-784-2014.
AKCL/idm.