REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, once de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WN11-V-2012-000050

PARTE ACTORA: INVERSIONES RIKITOKI, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL JOSÉ OYOQUE GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.671.
PARTE DEMANDADA: JOYERIA SAMUEL C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO R. ALVAREZ A. y ADRIANA DE ABREU MACEDO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.473. y 116.805, respectivamente.
Motivo: DESALOJO.
Juicio Breve
Expediente: WN11-V-2012-000050.
Por ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial fue presentada demanda, la cual efectuado fue admitida por auto de fecha 14 de Agosto de 2012 por el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial y vista la Inhibición planteada por la Juez de dicho Juzgado, se le dio entrada por ante este Tribunal el día 13 de Noviembre de 2012. Citado el demandado en la oportunidad legal para contestar la demanda, presentó escrito de contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas ambas partes presentaron escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgador pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

CAPITULO PRIMERO
Alegó la apoderada judicial de la parte actora en su libelo de demanda:
Que mi representada le cedió en alquiler (01) un inmueble de su exclusiva propiedad, según consta de Documento de Condominio, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del estado Vargas a la empresa Joyería Samuel C.A. debidamente representada por su Directora Gerente, ciudadana Heidy Carolina García Romero.
Que el presente contrato de arrendamiento a tiempo determinado, paso a ser indeterminado, cuando las partes no se pudieron poner de acuerdo para realizar uno nuevo, según la cláusula Tercera, tendría una duración de Un (01) año fijo, a partir del primero (1ro) de mayo del año 2006 hasta el primero (1ero) de mayo del año 2007, en Fecha 17 de febrero de 2012 se le notifico a la ciudadana Heidy Carolina García Romero en su carácter de Directora-Gerente de la empresa Joyería Samuel C.A, mediante diligencia realizada por el Doctor Alberto Ferreira Cámara, Notario Público Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que el Termino del Contrato de Arrendamiento celebrado entre LOS ARRENDADORES Y EL ARRENDATARIO, anteriormente identificados, culminaba el día 01 de mayo de 2012, y que el mismo no sería renovado y que una vez finalizado el plazo estipulado en el Contrato de Arrendamiento, empezaría a regir la Prorroga legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 literal “c” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Vigente, pero es el caso que mis representados no han recibido pago alguno correspondientes a los meses de mayo por QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000) y junio por QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000) del año 2012.
Que en fecha 25 de octubre de 2011 mediante notificación emanada por la Doctora Carmen Cecilia Morantes S. Directora General de la Dirección General de Inquilinato de la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, les hizo saber a todos los arrendatarios de los locales comerciales del Centro Empresarial Jardine´s Plaza, que esta Dirección mediante Resolución Nro. 00014968, de fecha 16 de septiembre de 2011, acordó declarar al inmueble “Centro Empresarial Jardine´s Plaza, exento de regulación de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 4° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En fecha 17 de Noviembre de 2011, en el diario Ultimas Noticias, el Gobierno Bolivariano de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Dirección General de Inquilinato, publicó un Cartel donde se le hacía saber a todos los Arrendatarios de los locales del Centro Comercial Jardine´s Plaza, la resolución acordada, anteriormente expuesta.
Que por todo lo anteriormente expuesto procedo a demandar a la empresa JOYERIA SAMUEL, C.A, debidamente representada por la Ciudadana Heidy Carolina García Romero, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y Articulo 1615 del Código Civil Vigente y que se decrete medida de secuestro del inmueble arrendado propiedad del arrendatario y al mismo tiempo se le nombre secuestrario del mismo.

En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada consignó escrito en los siguientes términos:
Que la presente demanda con evidentes contradicciones en su contenido, aparentemente de desalojo, decimos aparentemente pues allí no está dicho expresamente y con la claridad que el asunto impone, cuál es la acción que ejerce la parte actora, IVERSIONES RIKITOKI, COMPAÑÍA ANONIMA, derivada del contrato de arrendamiento que dicha empresa tiene suscrito con nuestra representada, conforme consta en autos. Por otra parte, en una escueta relación de este proceso incoado por IVERSIONES RIKITOKI, COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de nuestra mandante, JOYERIA SAMUEL, COMPAÑÍA ANONIMA, tenemos que la demanda fue presentada el 8 de agosto de 2012; hecha la distribución respectiva, su conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual la admitió el dia 14 de agosto de 2012 y el 28 de noviembre de 2012, la Jueza del asunto se inhibió; declara con lugar la inhibición, la causa fue nuevamente distribuida y recayó en este Honorable Juzgado Primero de Municipio, el cual le dio entrada el 13 de Diciembre de 2012, gestionada la citación personal de la parte demandada, esta resulto infructuosa, por ello el Tribunal a petición de la parte actora, el 12 de marzo de 2013, libró los respectivos carteles que fueron retirados el 19 de marzo de 2013 y después de publicados, consignados en el expediente el 28 de abril de 2014, siendo fijados por la Secretaria del Tribunal el 28 de mayo de 2014, por tanto JOYERIA SAMUEL, COMPAÑÍA ANONIMA, QUEDO FORMALMENTE CITADA EN ESTA FECHA (28/05/2014). Observamos al Tribunal con todo respeto que, como quedo dicho, la jueza que admitió la demanda, inmediatamente se inhibió y el libelo fue redistribuido y correspondió a este Honorable Tribunal su conocimiento, el cual se limitó a darle entrada sin que hubiese después de ello un pronunciamiento alguno sobre la admisión y tampoco un formal abocamiento al conocimiento de la causa. Observamos también que el 23 de mayo de 2014 fue publicado en la Gaceta Oficial de la República número 40.418, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, con vigencia a partir de esa misma fecha de su publicación, y que este Decreto que, naturalmente tiene el Carácter de ley especial en la materia que regula, deroga todas las normas que colidan con él, y entre sus postulados figura la irrenunciabilidad de los derechos que consagra, y en cuanto a la resolución de los conflictos en materia de arrendamientos comerciales señala como competente a la jurisdicción civil ordinaria y la aplicación del procedimiento oral establecido en el código de procedimiento civil.
Que como fue antes expuesto habiendo sido citada la JOYERIA SAMUEL, COMPAÑÍA ANONIMA, el 28 de mayo de 2014; es decir, en fecha posterior a la entrada en vigencia de la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y antes de que la litis fuese trabada, es evidente que este juicio-salvo mejor criterio del Tribunal- tendría que dirimirse bajo el imperio de la nueva ley que regula la materia y asi formalmente lo oponemos. Pedimos al Tribunal con la mayor deferencia que, en la oportunidad correspondiente, se sirva de pronunciarse sobre estas consideraciones.

Que en fecha 16 de junio de 2008, la sociedad Mercantil INVERSIONES RIKITOKI, COMPAÑÍA ANONIMA, introdujo un libelo de demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. La Demanda tenía como base, igual que ahora, la presunta violación del convenio arrendaticio que fue autenticado por ante La Notaria Publica Tercera del estado Vargas, asentado bajo el número 14, tomo 5-A de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, sobre el local comercial numero 29, situado en el Centro Empresarial “ Jardine´s Plaza”, ubicado éste entre la calle 10 y la avenida Principal de la Urbanización La Atlántida, Municipio Vargas, estado Vargas, la duración inicial de ese contrato fue de un año fijo prorrogable, con efecto a partir del primero (1ero) de mayo de 2006 y vencimiento el primero (1ro) de mayo de 2007. Y con respecto a su vigencia, en la Clausula TERCERA (del convenio) quedó establecido que la prorroga o la no continuación del contrato estaban sujetas a la participación que las partes se hicieran en uno u otro sentido con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del acuerdo arrendaticio, la parte actora alegó entre otras cosas, que mediante correspondencia del 1 de abril de 2007 le había comunicado a nuestra representada la no renovación de dicho contrato; pero ello no ocurrió, y por tanto, en la contestación a la demanda tal hecho, entre otros muchos, fue negado, rechazado y contradicho, y a lo largo del juicio esa aseveración nunca pudo ser probada. Pues bien como consecuencia de esa absoluta carencia probatoria, visto los alegatos de la parte accionada sustentados en la doctrina y la jurisprudencia sobre la materia, el Tribunal de la causa determinó que la naturaleza del contrato de arrendamiento había cambiado, de tiempo determinado a tiempo indeterminado, tal como ahora expresamente así lo reconoce la parte accionante en el escrito libelar de su nueva demanda, en la que, como expusimos, no define la acción que pretende intentar y por ende deja en la oscuridad su pretensión con lo cual viola el ordinal 4° del artículo 340 del código de Procedimiento Civil.
Que quedo demostrado que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes, es definitivamente a tiempo indeterminado y que JOYERIA SAMUEL, COMPAÑÍA ANONIMA ha cumplido y está cumpliendo rigurosamente con sus obligaciones contractuales (y la demandante lo sabe) la sociedad Mercantil INVERSIONES RIKITOKI, COMPAÑÍA ANONIMA, en una actuación deleznable y perturbadora, carente de racionalidad y sentido jurídico, que viola flagrantemente los dictados de las dos sentencias que hubo en el juicio, y procediendo además unilateralmente y al margen del convenio arrendaticio y de la ley, el 24 de febrero de 2012, la arrendadora intentó, por intermedio del Notario Público Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, una Notificación conforme consta en autos, desprovista de toda validez contractual y legal por las razones ya dichas y que por lo tanto de lo anteriormente se colige que, aparentemente, la contraparte no entendió o no ha entendido o actúa animada por otros fines, que, como consecuencia de esa referida controversia judicial y su definitivo desenlace mediante sentencia de segunda instancia que quedó definitivamente firme, la naturaleza del contrato, como ya se ha reiterado hasta la saciedad, cambió de determinado a indeterminado, modificándose en ese sentido la clausula TERCERA y quedando los demás términos y condiciones vigentes e inalterados, pues no obstante a ello, la arrendadora mediante su aludida notificación pretendió comunicar a nuestra mandante entre otras cosas que el identificado contrato de arrendamiento culminaba el 01 de mayo de 2012 y no sería renovado y que una vez finalizado el plazo fijo, que según la arrendadora terminaba el 1° de mayo de 2012, empezaría a regir la prorroga legal y que el nuevo canon de arrendamiento para la prorroga legal seria de Bs 15.000,00 mensuales y con amenaza incluida, alerto a nuestra representada advirtiéndole a esta que si incumpliere esas supuestas obligaciones la arrendadora procedería judicialmente en su contra, he aquí que lo hizo actuando aun dentro de lo absurdo.
Que en este caso, como es evidente, la arrendadora, hoy nuevamente demandante, después de ventilado el juicio en todas sus instancias y proferido finalmente un fallo que, como ya dijimos, declaró la indeterminación en cuanto al tiempo de duración del contrato de arrendamiento, realiza actos por demás intimidatorios por intermedio de un notario público y otros medios, como si no existiese una sentencia que dejo establecida de forma definitiva y sin ningún género de dudas, cual es la naturaleza del convenio arrendaticio que hoy en día regula las relaciones entre las partes y las consecuencias jurídicas que de tal determinación se derivan. Esos hechos y otros no citados en este escrito, en los que esta incursa la arrendadora que comprometen seriamente sus responsabilidad, que denunciamos en este acto, son elocuentes, están allí en la supuesta notificación notarial, cuyo contenido íntegramente impugnamos y que hoy enarbola la parte actora como fundamento de su querella y de la cual ella deriva de un presunto incumplimiento contractual por parte de nuestra representada, que jamás ha existido y por tanto negamos y rechazamos categóricamente.
Que la arrendadora y hoy actora actuando sin contención alguna, y en franca violación de normas y principios contractuales y legales, y, obviamente, reiteramos, desconociendo olímpicamente el fallo dictado por un Tribunal Superior de la República que quedo definitivamente firme y por tanto, ratificamos, pasado en autoridad de cosa juzgada, aparece esa entidad mercantil, por un lado, dando una prorroga “legal” a todas luces improcedente y sin asidero jurídico alguno que conlleva una patética amenaza de resolver el contrato pasando por encima de la ley, de la última sentencia tantas veces citada y del contrato mismo, y, por otro, pretendiendo un incremento del canon de arrendamiento, que es evidentemente desproporcionado, prevalido y abusivo, efectuado de forma unilateral de espaldas a la arrendataria pasando por alto una especifica clausula LA SEGUNDA del contrato plenamente vigente que regula la forma de revisar el monto a cancelar por concepto de arrendamiento.
Que como punto relevante de este litigio, que en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, ratificada en todas sus partes por el Tribunal Superior, ambas analizadas en este escrito de contestación a la demanda, quedó establecido con meridiana claridad que lo discutido y decidido en la querella incoada por la arrendadora, fue la naturaleza del contrato de arrendamiento que vinculaba y aun vincula a las partes, y que en los demás términos y condiciones de la relación arrendaticia, reiteramos, no fueron modificados en forma alguna por los fallos aludidos; por tanto, las actuaciones de la arrendadora que aunque a manera de resumen, pero de modo prolijo hemos reseñado en esta escritura, son elementos nuevos y posteriores que vulneran no solo lo ya decidido por las referidas sentencias que es cosa juzgada sino los términos de la contratación establecidos en las distintas clausulas de la convención inquilinaria que están vigentes, salvo lo modificado por el fallo de última instancia que, insistimos, quedo definitivamente firme.
Que en nombre de nuestra mandante, formalmente, negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, y todos y cada uno de sus alegatos formulados por la demandante en su libelo, pues carecen total y absolutamente de veracidad y asidero jurídico.
Que negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso de toda falsedad, que la arrendadora haya notificado a la ciudadana HEIDY CAROLINA GARCÍA ROMERO, en su carácter de Directora-Gerente de la Empresa JOYERIA SAMUEL, COMPAÑÍA ANONIMA, mediante diligencia realizada por el Doctor Alberto Ferreira Cámara, Notario Público Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, lo afirmado en su escrito de demanda que seguidamente textualmente transcribo: “ Que el término del Contrato de Arrendamiento celebrado entre LOS ARRENDADORES Y EL ARRENDATARIO anteriormente mencionados, culmina el día 01 de mayo de 2012, y que el mismo no le será renovado y que una vez finalizado el plazo fijo estipulado en el Contrato de Arrendamiento, empezaría a regir la prorroga legal de acuerdo a lo establecido en el articulo 38 literal “c” DE LA Ley de Arrendamientos Inmobiliario Vigente”. Por ende, independientemente de que los asuntos supuestamente notificados carecen absolutamente de validez, afirmar que tal notificación se hizo, es falaz, contrario a la verdad y sin ningún efecto jurídico sobre el contrato que regula las relaciones entre las partes y por derivación de estas.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que la señora HEIDY CAROLINA GARCIA ROMERO se encontraba presente en el local arrendado el dia 17 de febrero de 2012, oportunidad en la que supuestamente la arrendadora practicó una notificación notarial, y que en esa fecha “se le notificó”, como falsamente lo sostiene la parte actora en su escrito libelar. Ese día 17 de febrero de 2012, alegamos que, la señora HEIDY CAROLINA GARCÍA ROMERO no asistió a sus habituales labores en la empresa JOYERIA SAMUEL, COMPAÑÍA ANONIMA.
Negamos, rechazamos y contradecimos, por cuanto carece de veracidad, que el canon de arrendamiento mensual, vigente a partir del mes de mayo de 2012, sea la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) como lo sostiene la parte demandante y como ya lo hemos expuesto, ese canon no está vigente, y , por tanto, carece de validez contractual y legal, por cuanto no fue acordado entre las partes y tampoco renace o surge de lo previsto en la clausula SEGUNDA del pacto arrendaticio.
Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada este obligada a pagar ese canon de arrendamiento mensual, supuestamente vigente a partir del mes de mayo de 2012, de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo), por cuanto se trata de una imposición de la arrendadora por encima de las bases contractuales e incluso de la ley que aquella pretende unilateralmente establecer en franco y abierto perjuicio para nuestra representada.
Negamos, rechazamos y contradecimos, el aserto de la arrendadora, conforme al cual, el contrato de arrendamiento culminó o venció el 1° de mayo de 2012, por cuanto si el convenio se indetermino como innegablemente ocurrió pues asi lo dejaron sentado los dos fallos tantas veces comentados, la doctrina mas autorizada sobre la materia y la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, es de Perogrullo que no tiene término de vencimiento y tampoco está sujeto a renovaciones periódicas, y mientras la arrendataria se ciña a las normas y pautas previstas en el contrato, salvo convenio entre las partes, no cabe hablar de prorroga legal; por consiguiente, tal alegato no tiene bases contractual ni legal y es violatorio de las decisiones judiciales que han recaído sobre el asunto que la arrendadora pretende ahora desconocer.
Negamos, rechazamos y contradecimos la afirmación de la parte actora, según la cual “El presente contrato a tiempo determinado paso a ser a tiempo indeterminado, cuando las partes no se pudieron poner de acuerdo para realizar uno nuevo”; tal rechazo lo hacemos por no ajustarse ni por aproximación a la verdad, las razones por las que hubo un cambio en la naturaleza del aludido contrato ya han sido explanadas en este escrito de forma, si se quiere, prolija, por la cual no redundaremos mas sobre este punto en especifico, pero es claro que el argumento de la parte actora sobre en este punto en concreto, es falso en toda su dimensión, y así está demostrado a lo largo de este escrito de contestación de la demanda.
Que la parte actora en el penúltimo aparte de su demanda, cita, por un lado, el encabezamiento y el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y, por otro, el artículo 1615 del Código Civil; ambas disposiciones hoy derogadas, y por ende no aplicables a este asunto. Y así formalmente lo alegamos y pedimos al ciudadano Juez que en su momento lo declare.
Que de igual forma la parte accionante refiere en su libelo de demanda una resolución de fecha 16 de septiembre de 2011, según su decir, emanada de la Dirección de Inquilinato del SNVH, y menciona un cartel publicado en el diario Ultimas Noticias el 17 de noviembre de 2011, ambos, según afirma la actora, en normas del citado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que como quedo dicho, fue derogado y por consecuencia sin ninguna validez jurídica en la relación arrendaticia invocada que vincula a las partes en el litigio.

Nos oponemos formalmente a que se decrete sobre el Inmueble dado en arrendamiento, la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte querellante, por estar expresamente prohibida en la novísima Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su literal I) del articulo 41 y por no llenar los extremos legales previstos en el Código de Procedimiento Civil y estar Huérfana de motivación

En los términos antes expuestos negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de las partes, la demanda incoada por INVERSIONES RIKITOKI, COMPAÑÍA ANONIMA en contra de nuestra poderdante, JOYERIA SAMUEL, COMPAÑÍA ANONIMA, por ser falsos los hechos que le sirven de apoyo e indeducible el derecho invocado por inexistente, pues los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos carecen de veracidad y de fundamentación jurídica. Y así formalmente lo invocamos a favor de nuestra mandante, así mismo pedimos al Tribunal declare SIN LUGAR la demanda por ser lo procedente en derecho, con las consecuencias legales que ello acarrea.

Por todo lo anteriormente expuesto, para una mejor sustanciación de nuestra posición, en nombre de nuestra mandante presentamos los siguientes alegatos y defensas:

PRIMERO: Que nuestra mandante cumple cabalmente con su obligación de pagar cada mes el canon de arrendamiento y lo hace mediante consignaciones efectuadas en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, cuyo número de expediente es el 4994, nomenclatura de ese Tribunal, por la cantidad de Novecientos veintitrés con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 923,54) dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en mensualidades adelantadas, todo en concordancia y bajo los términos del contrato de arrendamiento firmado por ambas partes.
SEGUNDO: Que el contrato de arrendamiento no autoriza de ningún modo a la arrendadora a incrementar, unilateralmente, el canon de arrendamiento; por tanto, argüimos que cualquier incremento en el canon de arrendamiento hecho por la arrendadora sin acuerdo previo de la arrendataria carece absolutamente de validez, pues sería contrario al contrato que regula las relaciones entre las partes y la ley. Y que la arrendadora no ha tratado en forma alguna con la arrendataria sobre una posible revisión del canon de arrendamiento, y ni siquiera en la cuestionada y rechazada notificación notarial, en consecuencia alegamos que el pretendido canon de arrendamiento de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) mensuales no tiene validez alguna, y así pedimos respetuosamente al ciudadano Juez que lo declare.
TERCERO: Que por virtud de las sentencias tantas veces mencionadas en este escrito, la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento que establecía un plazo fijo anual renovable fue modificada de tal forma que cambio de naturaleza pasando a ser a tiempo indeterminado a partir del 1 de mayo de 2007; es decir, dejó de ser un contrato a término fijo y se convirtió en indeterminado en el tiempo y así lo alegamos.
CUARTO: Negamos y Rechazamos por ser falso de toda falsedad, que, el 17 de febrero de 2012, la arrendadora haya notificado a la ciudadana HEIDY CAROLINA GARCÍA ROMERO, en su carácter de DIRECTORA-GERENTE de la empresa JOYERIA SAMUEL, COMPAÑÍA ANONIMA, mediante diligencia realizada por el Doctor Alberto Ferreira Cámara, Notario Público Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y que alegamo que el ciudadano Alcides Salazar Ramos no representa ni es parte, ni tiene injerencia en los asuntos de JOYERIA SAMUEL, COMPAÑÍA ANONIMA; y por tanto no obliga a la Compañía ni puede actuar en su nombre de forma alguna. Al margen de que como ya lo hemos dicho y reiterado la arrendadora con estas actuaciones perfiladas y fuera del marco contractual y en franca violación de la ley.

CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora consignó escrito en los términos siguientes:
1) Marcado con la letra “A”, en cuatro (04) folios útiles en original, Notificación, presentada por el ciudadano Doctor Alberto Ferreira Cámara, Notario Público Tercero del estado Vargas de fecha 24 de febrero de 2012, de los señores Víctor Enrique Jardine Domínguez y Elio Ramón Jardine Domínguez, en su carácter de Directores Principales y propietarios de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIKITOKI, C.A., empresa debidamente identificada en autos quien a su vez es propietaria del Centro Comercial Jardines Plaza, donde se encuentra ubicado el Local Comercial arrendado a la Sociedad Mercantil JOYERIA SAMUEL, C.A., debidamente identificados en autos, en donde se le notifica que el nuevo canon de arrendamiento a partir del 1° de mayo de 2012, será de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), a su vez le informamos que le daríamos una prórroga de dos (02) años para la desocupación del inmueble.
Este Tribunal puede observar que la parte demandada en su escrito de contestación impugna dicha Notificación y que por tratarse de un Documento Público por emanar de un Funcionario Público como lo es el Notario Público este Juzgador al Respecto observa que el único camino que da la norma para desvirtuar el valor probatorio del documento público, es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Siendo la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación de Tacha de Falsedad, la establecida en el Código de Procedimiento Civil.

En orden de ideas, dispone el tratadista Humberto E. Bello Tabares, quien en su obra “Tratado de Derecho Probatorio” Tomo II, página 868 y 869, en relación a la tacha de falsedad, señaló: “

“…Como lo hemos anotado, nuestra legislación, para cuestionar la fe pública impresa en los instrumentos públicos o auténticos, vale decir, la única forma de cuestionar y desvirtuar el valor probatorio de estos instrumentos, es mediante la tacha de falsedad, que no es otra cosa que un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de los instrumentos públicos o auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez requeridos por la ley, tacha de falsedad que ataca la eficacia probatoria del instrumento público, para que no produzca convicción judicial, no así la validez de la relación jurídica documentada.”
Igualmente la Doctrina de nuestro máximo Juzgado cita:

“…dependiendo de quién mienta en la formación o realización del instrumento Publico o autentico, la vía para impugnar el mismo será la tacha de falsedad o la acción de simulación, de manera que cuando la falsedad o mentira proviene del funcionario público, la forma de impugnación contra la prueba instrumental publica será la tacha de falsedad, pues la fe pública, el manto de certeza que le imprime el funcionario público al acto instrumentado, no abraza la verdad de las declaraciones de sus otorgantes contenido sustancial del instrumento.”

Por otro lado, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y también la Sala de Casación Social del mencionado Tribunal que: “si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, si es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. En la presente causa se evidencia que el medio de impugnación no recae directamente en la tacha del instrumento público, por cuanto la parte demandada si bien impugna el documento publico protocolizado en la Notaria Publica Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 24 de febrero de 2012, al respecto se observa de las actas procesales, que no invocó expresamente la tacha del instrumento, mucho menos invocó, norma alguna que haga presumir que se encuentra o nó en los supuestos previstos en el artículo 1.380 del Código Civil, así mismo; por cuanto se evidencia que lo que pretende la parte demandada, es simplemente impugnar el documento público sin sustento para demostrar tal alegato y que tal notificación fue autorizada con las solemnidades de ley, por ante un funcionario público con facultad para darle fe pública al otorgamiento, se tiene como fidedigno de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
2) Marcado con la letra “B” escrito presentado por la demandada antes identificada, donde coloca en el mismo: AVISO IMPORTANTE PARA PAGAR NECESITO VENDER; PARA VENDER NECESITO QUE LOS SERVICIOS BASICOS (COMO EL ASCENSOR FUNCIONEN), ES DECIR PARA EXIGIR HAY QUE DAR TAMBIEN. JOYERIA SAMUEL C.A. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicha Documental por ser Impertinente e inoficiosa para la resolución de la presente controversia.
3) Marcado con la letra “C” Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento Local Comercial Nro.29 en el Centro Empresarial Jardines Plaza, de fecha 06 de abril de 2006 entre la Sociedad Mercantil Inversiones Rikitoki, C.A, y la JOYERIA SAMUEL, C.A . Dicha copia certificada emana de un funcionario público con competencia para ello, es decir, se trata de un instrumento privado que no fue impugnado, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos del conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo. ASI SE DECLARA.
4) Marcada con la Letra “D” y “E” Resolución del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat en donde se observa que dicho ente le hace saber a todos los inquilinos (arrendatarios del Centro Empresarial Jardine´s Plaza) la exención de regulación de conformidad con el articulo 4 ordinal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que para todos aquellos que tengan interés personal, legitimo y directo en impugnarlo, para que interpusieran el Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad, por ante Los Tribunales Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dentro de los sesenta (60) días de calendario siguientes a la última de las notificaciones que de la resolución se efectué a las partes. Dicha Resolución, emana de un funcionario público con competencia para ello, es decir, se trata de un instrumento público que no fue impugnado, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos del conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo. ASI SE DECLARA.
5) Marcado con la Letra “F” No. De Control 00-1501 y No de Control 00-1544 facturas No. 2501 y 2544, emitida por el Centro Empresarial Jardine´s Plaza C.A., a la empresa Joyería Samuel C.A., por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), por concepto de alquiler correspondiente al mes de mayo y Junio 2012, más IVA, MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo) suman la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOSIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.800,oo) la cual no fueron canceladas; al respecto este Tribunal observa de que se trata de una documental la cual no está ni firmada ni sellada por la otra parte en consecuencia cabe destacar el
PRINCIPIO DE ALTERIDAD de la Prueba, Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…”
En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca, por lo tanto este Tribunal no le otorga ningún tipo de valor probatorio a las documentales promovidas antes mencionadas por la parte actora. ASI SE DECLARA.
6) Marcado con la letra “G” facturas y envíos fechados 18/06/2012 y 11/07/2012 por el Ciudadano Elio Ramón Jardine Domínguez anteriormente identificado, al arrendatario empresa Joyería Samuel, C.A, a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, Ipostel, donde se le notificaba que no habían cancelado su arrendamiento correspondiente a mayo y junio de 2012. Este Tribunal observa de que se trata de una documental la cual no está ni firmada ni sellada por la otra parte en consecuencia cabe destacar el PRINCIPIO DE ALTERIDAD, Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…”
En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca, por lo tanto este Tribunal no le otorga ningún tipo de valor probatorio a las documentales promovidas antes mencionadas por la parte actora. ASI SE DECLARA.
Promovió la prueba Testimonial de las ciudadanas Dominga Rosa Pérez, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.192.528 y a la Ciudadana Yaneida Zulay Herrera Hernández, titular de la cédula de identidad No. V-6.920.318, el cual fue evacuada por ante este Tribunal el día veintinueve (29) de julio de 2014 dichos testigos fueron contestes al afirmar que ambas son empleadas de la parte demandante INVERSIONES RIKITOKI C.A,, según se desprende de las repreguntas cuarta y quinta respectivamente, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“CUARTA: Diga el cargo que tiene en inversiones Rikitoki CONTESTÓ: “Asistente Administrativo”. QUINTA: ¿Qué cargo ocupa usted, en el Centro Empresarial Jardine´s Plaza?? CONTESTÓ: “Yo trabajo del área de la administración, asistente administrativo, encargándome de adjudicar los locales, de atender a las personas cuando vienen a alquilar y atiendo el área de condominio como asistente”

Al respecto este Tribunal de acuerdo con lo establecido en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil los desecha en el presente procedimiento por tener interés indirecto en las resultas del juicio ya que ambas en su testimonio efectuado por ante este Tribunal admitieron de manera categórica que ambas eran empleadas de INVERSIONES RIKITOKI, C.A. la cual es la parte demandante en este Juicio, por lo que mal puede este Juzgador otorgarles el valor probatorio correspondiente, y en consecuencia los desecha por estar incursas en los artículos supra mencionados. ASI SE DECLARA.
La parte demandada consignó escrito en los términos siguientes:

De las Pruebas Escritas

1) Convenio arrendaticio autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del estado Vargas bajo el Numero 14, tomo 5-A de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el 6 de abril de 2006, el cual cursa en autos. Dicha copia certificada emana de un funcionario público con competencia para ello, es decir, se trata de un instrumento público que no fue impugnado, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos del conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo. ASI SE DECLARA.
2) Copias simples de los siguientes fallos: 1) marcada “S”, sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (expediente número 7640); y 2) marcada “S-2” Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas. Dicha Copia Simple, no fue impugnada por la parte contraria, conforme a lo previste en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal les otorga el valor probatorio correspondiente. ASI SE DECLARA.
3) Del expediente número 4994, del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, promueve Copia Certificadas constante de 257 folios útiles, las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuadas desde noviembre de 2007 hasta julio de 2011. Y en copias certificadas, en 22 folios útiles, las consignaciones que corresponden a los meses que van desde agosto 2011 hasta mayo 2014,
Dichas copias certificadas expedidas por el Funcionario competente para ello, no fue impugnado, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el artículo del 1.359 Código Civil, se le atribuye el valor probatorio propio de los instrumentos públicos. ASI SE DECLARA.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
La parte actora fundamenta su demanda de DESALOJO que el plazo establecido en el contrato para el Arrendamiento entre las partes culminaba el dia primero (1ero) de mayo de 2012, y que el mismo no le seria renovado y que una vez finalizado el plazo fijo estipulado en el Contrato de Arrendamiento empezaría a regir la prorroga legal de acuerdo a lo establecido en el articulo 38 literal “C” de la Ley de arrendamiento Inmobiliario Vigente y que además de eso la demandante no ha recibido el pago de los cánones correspondientes a los meses de mayo por QUINCE MIL BOLIVARES ( Bs.15.000,oo) y junio por el monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) del año 2012, por lo que procede demandar conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su literal a) que dispone lo siguiente: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causas: Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas. “Subrayado del Tribunal” y que aunado a ello que mediante Resolución Emanada de la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat de fecha 16 de septiembre del año 2011, acordó declarar al inmueble “Centro Empresarial Jardine´s Plaza” EXENTO de regulación de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 4° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que el demandado en este caso la Sociedad Mercantil JOYERIA SAMUEL, C.A., fue debidamente notificado tal y como costa en autos mediante diligencia efectuada por el Dr. Alberto Ferreira Cámara, en su condición De Notario Público Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

El demandado fijo su defensa en el hecho:
Que la presente demanda fue presentada el ocho (08) de agosto de 2012 y que hecha la distribución respectiva su conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha catorce (14) de agosto de 2012, que el 28 de noviembre de 2012 la jueza del asunto se inhibió, posteriormente declarada con lugar la inhibición, la causa fue nuevamente distribuida y recayó ante este Tribunal, el cual le dio entrada el día 13 de Diciembre de 2012, gestionada la citación de la parte demandada, ésta resulto infructuosa, por ello el Tribunal a petición de la parte actora procedió a notificar mediante carteles el cual fueron publicados el día 23 de marzo de 2013, y consignados en el expediente el día veintiocho (28) de abril de 2014, siendo fijado por la Secretaria el día 28 de mayo de 2014, por lo que la empresa JOYERIA SAMUEL, C.A., quedo formalmente citada en esta última fecha es decir veintiocho (28) de mayo de 2014, por lo tanto dado que el día veintitrés (23) de mayo de 2014 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 40.418, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, Con vigencia a partir de esa misma fecha de su publicación, y que dado a que dicho Decreto tiene carácter de Ley especial en la materia que regula, deroga todas las normas que colidan con el y que dicho caso tendría que dirimirse con la Nueva ley y no con la que el actor pretende dicha acción.
Que Niega, rechaza y Contradice que la Arrendadora haya Notificado a la ciudadana HEIDY CAROLINA GARCÍA ROMERO, el diecisiete (17) de febrero de 2012, en su carácter de Directora-Gerente de la empresa JOYERIA SAMUEL, C.A. mediante diligencia realizada por el doctor Alberto Ferreira Cámara, Notario Público Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Que Niega, rechaza y contradice que le canon de arrendamiento mensual, vigente a partir del mes de mayo de 2012, sea la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,oo) como lo sostiene la parte demandante, dado que el mismo no fue acordado entre las partes y tampoco renace o surge de lo previsto en la clausula SEGUNDA del pacto arrendaticio, por cuanto se trata de una imposición de la arrendadora por encima de las bases contractuales e incluso de la Ley que la demandante pretende establecer.
Que Niega, Rechaza y contradice el aserto de La Arrendadora conforme al cual el contrato de arrendamiento culminó o venció el 1° de mayo de 2012, por cuanto si el convenio se indeterminó como innegablemente ocurrió dicho contrato no tiene término de vencimiento y tampoco está sujeto a renovaciones periódicas y que mientras las arrendataria se ciña a las normas y pautas previstas en el contrato, salvo convenio entre las partes no cabe hablar de prorroga legal.
Que la parte actora fundamenta su demanda en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y por otro, el artículo 1615 de Código Civil, ambas disposiciones actualmente derogadas y no aplicables al asunto en controversia, de igual forma la parte accionante refiere en su Libelo de Demanda una resolución de fecha 16 de septiembre de 2011, según su decir, emanada de la Dirección General de Inquilinato del SNVH, y menciona un cartel publicado en el diario Ultimas Noticias de fecha 17 de noviembre de 2011, y que como fue dicho el mismo quedó derogado y por consecuencia sin ninguna validez Jurídica en la relación arrendaticia invocada.
El Tribunal Para resolver Observa:
Que el argumento del demandado se centran en que no se le aplicó el Nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, dado que el mismo fue notificado con fecha posterior a la entrada en Vigencia del Decreto antes mencionado y que por ende se le debe aplicar las disposiciones que este menciona y no la señalada por el demandante, al respecto es necesario señalar los criterios Constitucionales que ha venido desarrollando nuestro más alto Tribunal:
“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando establezca menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los proceso que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron…”

Dicha norma contiene los principios de irretroactividad de las leyes el cual ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 15 de febrero de 2005 (caso: Tomás Arencibia Ramírez y otros), en los términos siguientes:
“…La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo la misma Sala en sentencia n.° 1507 de 05.06.2003 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.”
En relación con este principio, la jurisprudencia de la Sala Constitucional (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), adicionalmente ha señalado lo siguiente:
“Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.
Ahora bien, como afirma JOAQUÍN SÁNCHEZ-COVISA, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal ‘aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva’-, por lo que ambos son ‘el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno’, expresión que la Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que ‘una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos’ (SÁNCHEZ-COVISA HERNANDO, JOAQUIN, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).
Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.
En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio ‘tempus regit actum’ y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SÁNCHEZ-COVISA propone –postura que comparte nuestro máximo Tribunal- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados.”
Analizadas como ha sido el Criterio sostenido del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Irretroactividad de la Ley y el ámbito de aplicación de las mismas en base a su validez y eficacia sobre la materia que regula, este Tribunal observa que si bien es cierta la argumentación de la parte demandada en cuanto al hecho de que en este caso fue debidamente citada como consta en autos en fecha posterior a la entra en vigencia del Nuevo Decreto Ley antes Mencionado, pues como anteriormente señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este principio tiene sus variantes u excepciones en las cuales los Órganos de administración de Justicia tienen que velar e interpretar dichas disposiciones de acuerdo al caso en el cual deba pronunciarse, pues al aplicar este Principio en todos los casos que diariamente se resuelven en nuestra sociedad, crearía una situación irregular e insostenible del Derecho que se pretende aplicar, pues como consecuencia del mismo este Tribunal acoge totalmente el Criterio anteriormente adoptado por nuestro máximo Tribunal, en el que ciertamente ninguna ley es Retroactiva pero que se deben estudiar los casos individualmente para saber si se ajusta a dicho supuesto, por lo tanto es menester señalar que en el caso de marras, el Contrato fue suscrito por las partes en fecha seis (06) de Abril del año 2006 y que tendría vigencia a partir del día primero (1ero) de mayo de 2006, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, según consta en autos, en consecuencia dada la naturaleza del caso y por cuanto que el mismo fue suscrito antes de la entrada en vigencia del Nuevo Decreto Ley, este Tribunal acoge el Criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto observa que el ámbito de aplicación al caso actual a criterio de este Juzgador es de ambas leyes que regularon el convenio al momento de ser suscrito como la actual situación jurídica planteada en esta Controversia. ASI SE ESTABLECE.
La defensa sostenida por el demandado obliga a quien sentencia a realizar ciertas consideraciones. En tal sentido, debe en primer término recordar, que cuando las partes convinieron y regularon su vínculo jurídico a través del contrato de arrendamiento que celebraron, a él declararon someterse y del mismo se produjeron efectos obligatorios para las partes, es decir, las cláusulas a cuya convención o acuerdo llegaron y que están contenidas en el mismo son de obligatorio cumplimiento para ambas, que así lo consintieron cuando limitaron sus respectivas voluntades, y lograron el acuerdo contenido en el contrato de arrendamiento. De allí que el Código Civil en su artículo 1159 establezca: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”; y el 1.160 eiusdem regule: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”.
Pues es necesario señalar que en dicho Instrumento, suscrito entre las partes en su clausula SEGUNDA establece: “las partes involucradas en el presente contrato, han acordado que cada doce (12) meses se dará revisión al monto a cancelar por concepto de arrendamiento, de acuerdo a la inflación que reine para ese momento en el país, de acuerdo con los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela”, es así necesario para este Juzgador señalar que las partes convinieron en fijar un nuevo canon de arrendamiento cada doce (12) meses y que se ajustarían según el Índice de Precio al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, y tal como se evidencia de las pruebas promovidas tanto por la parte actora en el presente caso como por la parte demandada que desde la fecha en que entro en vigencia el contrato por primera vez ( 06/05/2006), hasta el momento de la notificación por parte del arrendador-actor en este caso ( 24/02/2012), notificó a la arrendataria del incremento del canon de arrendamiento a la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo), transcurrieron mas de cinco (05) años sin que el mismo fuese sujeto a revisión como así lo plantearen las partes en el Documento de Arrendamiento, y que dada la naturaleza del Inmueble el cual según consta en autos esta EXENTO de regularización según Resolución de fecha 16 de septiembre de 2011, emanado por la Dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio para el Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Dra. Carmen Cecilia Morantes S., Directora General, actuando en uso de sus atribuciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el articulo 4 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declara la exclusión del régimen de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los solos efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento del inmueble denominada “CENTRO EMPRESARIAL JARDINE´S PLAZA, ubicado entre la calle 10 y la Avenida Principal de la Urbanización La Atlántida, Municipio Vargas del estado Vargas.
Este Tribunal establece que en ciertas situaciones durante la relación arrendaticia, pueden darse el incumplimiento de las obligaciones de algunas partes, como puede ser la falta de pago de los cánones debidos; uso indebido del bien arrendado; no ejecutar las mejoras a que estaba obligado; el subarrendamiento total o parcial del bien sin autorización para hacerlo y deterioro del inmueble, entre otros. Ante el eventual incumplimiento de las obligaciones de una de las partes contratantes, vencido un término determinado por la Ley, a la parte contratante que le corresponda y a favor de quien ocurran tales causales podrá accionar judicialmente a la contraria para que cumpla con las obligaciones debidas (cumplimiento) o que se finalice el contrato que se encuentra en curso (Resolución). El cumplimiento de contrato será aquella por la cual el arrendador podrá exigir cualquier ejecución del contrato por parte del inquilino y a la que éste esté obligado, independientemente que el contrato se encuentre en vigencia o no, finalización o extinción del contrato, pues cualquier obligación en la relación arrendaticia, legal o convencional, puede ser exigido su cumplimiento.
Siendo ello, nuestro máximo Tribunal destaca que así, varían las formas del establecimiento de los cánones de arrendamientos, pues conforme a la ley especial, en los inmuebles sujetos a regulación, los cánones de arrendamientos deben fijarse conforme a los artículos 29 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y para el caso especial, , lo cual estableció el legislador para la promoción e incentivo de la construcción de bienes inmuebles destinados para el arrendamiento y donde en dicho caso los aumentos posteriores a lo fijado contractualmente deben estar regulados o ajustados al ser un inmueble exento de regulación, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “En los contratos de arrendamientos, a tiempo determinado o indeterminados, que versen sobre inmuebles exento de regulación y en los que no se haya pactado cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, éste se ajustará cada vez que haya transcurrido un año de la relación arrendaticia, de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulado para ese mismo periodo, si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo.”.
Debido a lo anteriormente expuesto este Tribunal acoge el criterio anteriormente señalado, dado que si bien es cierto en el momento de ser notificada la sociedad Mercantil JOYERIA SAMUEL, C.A., la misma no fue recibida por la Directora-Gerente de la misma ciudadana HEIDY CAROLINA GARCÍA ROMERO, anteriormente identificada, pues la misma se realizo en el establecimiento en donde dicha sociedad Mercantil funciona habitualmente y que en la notificación notarial se le ruega al ciudadano Notario que en dado caso que la ciudadana antes mencionada no se encontrare presente al momento de la misma pues se dejara constancia de que la misma se realizara, en el local comercial, arrendado, propiedad de INVERSIONES RIKITOKI, C.A., y que se evidencia en autos que la misma fue recibida por el Ciudadano Alcides Salazar Ramos, y en vista de que la notificación no fue impugnada formalmente por la parte demandada sino que se limitó a referirse a ello en su contestación sin formalizar la tacha o falsedad del documento por tratarse de un Documento Público emanado de un funcionario competente, es forzoso para este Tribunal reconocer la misma y darle todo su valor probatorio y eficacia, para la resolución de esta Controversia, es por ello que Este Tribunal observa que se cumplió con lo estipulado en el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en cuanto a la notificación que debía realizar el Arrendador a la Arrendataria su intención de aumentar el canón por concepto de arrendamiento.
En cuanto a la argumentación de la parte demandada en cuanto a si se trata o no de un Contrato a Tiempo Determinado o Indeterminado, este Tribunal observa que la parte demandante en su Libelo de demanda, reconoce taxativamente que la relación arrendaticia paso de ser a Tiempo Indeterminado, y que aunado a ello consta en autos que existen dos (02) fallos emanados del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en donde ambos Juzgados declaran que el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes aquí en controversia en a Tiempo Indeterminado, por lo que este Tribunal no tiene materia en que pronunciarse en cuanto a ese Punto en especifico por ser inoficioso a este Conflicto. ASI SE ESTABLECE.
En Cuanto a la Fijación de los cánones de arrendamiento por parte de El Arrendador, este Tribunal destaca lo siguiente:

Roberto Hung Cavalieri, (2.002), en su texto, ‘El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela Pág. 94 y ss.’
Sigue señalando el referido autor, que en ciertas situaciones durante la relación arrendaticia, pueden darse el incumplimiento de las obligaciones de algunas partes, como puede ser la falta de pago de los cánones debidos; uso indebido del bien arrendado; no ejecutar las mejoras a que estaba obligado; el subarrendamiento total o parcial del bien sin autorización para hacerlo y deterioro del inmueble, entre otros. Ante el eventual incumplimiento de las obligaciones de una de las partes contratantes, vencido un término determinado por la Ley, a la parte contratante que le corresponda y a favor de quien ocurran tales causales podrá accionar judicialmente a la contraria para que cumpla con las obligaciones debidas (cumplimiento) o que se finalice el contrato que se encuentra en curso (Resolución). El cumplimiento de contrato será aquella por la cual el arrendador podrá exigir cualquier ejecución del contrato por parte del inquilino y a la que éste esté obligado, independientemente que el contrato se encuentre en vigencia o no, finalización o extinción del contrato, pues cualquier obligación en la relación arrendaticia, legal o convencional, puede ser exigido su cumplimiento.
Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de febrero de 2010 observa que:
Siendo ello así, varían las formas del establecimiento de los cánones de arrendamientos, pues conforme a la ley especial, en los inmuebles sujetos a regulación, los cánones de arrendamientos deben fijarse conforme a los artículos 29 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y para el caso especial, que es el alegato de la actora, referido a que dicho inmueble fue construido en fecha posterior al 02 de Enero de 1.987, como expresamente se excluye de la regulación, conforme el artículo 4, Literal “b” de la Ley Especial, es necesario que conste a los autos el medio de prueba conducente para acreditar tal situación fáctica, como es la cedula de habitabilidad o instrumento equivalente que sea posterior al 02 de Enero de 1.987, lo cual estableció el legislador para la promoción e incentivo de la construcción de bienes inmuebles destinados para el arrendamiento y donde en dicho caso los aumentos posteriores a lo fijado contractualmente deben estar regulados o ajustados al ser un inmueble exento de regulación, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “En los contratos de arrendamientos, a tiempo determinado o indeterminados, que versen sobre inmuebles exento de regulación y en los que no se haya pactado cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, éste se ajustará cada vez que haya transcurrido un año de la relación arrendaticia, de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulado para ese mismo periodo, si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo.”
Es necesario destacar ciertos puntos que tanto la Doctrina como nuestro máximo Tribunal han expuesto en sus criterios antes mencionados y es que nos establecen las normas estipuladas que deben seguirse para la fijación de los cánones de Arrendamiento y que nuestro Legislador plasmo en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como lo son lo estipulado en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes y la necesidad de revisar si el Inmueble que está bajo los efectos de dicha Obligación deben de cumplir o no con la Regularización para la Fijación de los Cánones de arrendamiento, en la cual la Ley excluye de manera directa a los Inmuebles que tengan cédula de habitabilidad o instrumento equivalente que sea posterior al 02 de Enero de 1.987, lo cual estableció el legislador para la promoción e incentivo de la construcción de bienes inmuebles destinados para el arrendamiento y donde en dicho caso los aumentos posteriores a lo fijado contractualmente deben estar regulados o ajustados al ser un inmueble exento de regulación, es decir, que el Legislador crea esa Figura en las que el Arrendador puede exigir, ya sea por los medios pactados al momento de suscribir el Contrato de Arrendamiento con el Arrendatario o convenidos las partes posteriormente, a realizar un ajuste al canon de arrendamiento sin seguir los parámetros que dicta el Decreto Ley Vigente, y que dicha fijación se basaría en caso de no llegar a un acuerdo entre las partes y en caso de no llegar a este se fijaría dicho aumento de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor que publica anualmente el Banco Central de Venezuela, protegiendo así tanto los Derechos del Arrendador como propietario del Inmueble arrendado como los del Arrendatario para asi evitar un abuso o aumento excesivo por parte del Arrendador para la fijación del Canon de Arrendamiento, es así como este Tribunal Observa como ha sido demostrado en autos que dicho inmueble cumple con la condición antes expuesta, debido a que según la Resolución N° 00014968 de fecha 16 de septiembre de 2011 emanada por la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda Y hábitat, declara al CENTRO EMPRESARIAL JARDINE´S PLAZA, exento de regulación de conformidad con lo dispuesto en el literal b) Articulo 4° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en vista de que la parte demandada no impugnó dicho Instrumento en su oportunidad Legal, tácitamente reconoció dicha condición desde el momento de la Publicación de dicha Resolución, y que se evidencia y consta en autos que el Canon de Arrendamiento al momento de suscribir el Contrato entre las partes fue de NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR (Bs. 923.541,44) mensuales en efectivo y que la parte demandada ha venido realizando su pago del canon mediante consignaciones realizadas por ante el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas desde el mes de noviembre del año 2007 hasta el mes de agosto del año 2014, se puede establecer que el Canon no ha sido ajustado gradualmente como lo establecen las partes en el Convenio, en su clausula SEGUNDA, es necesario para este Tribunal señalar que en virtud por lo anteriormente expuesto y en vista de lo alegado y probado en autos, destacar que el Arrendador estaba actuando en su Derecho al momento de realizar el aumento al canon de arrendamiento, siguiendo los parámetros establecidos por la Ley, en las cuales se le notificó tanto por medios privados así como también mediante Notificación Notarial, es forzoso para este Tribunal, declarar que la arrendataria ha incumplido con sus obligaciones contractuales, por lo que si bien es cierto que esta ha venido cancelado el monto del canon de arrendamiento mediante consignaciones efectuadas por ante el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial no es menos cierto que el monto no refleja el aumento fijado por el Arrendador en este caso que fue pactado por ambas partes en el Contrato de Arrendamiento, y que como ha sido demostrado dicho inmueble se encuentra exento de la regularización para la fijación de los cánones de arrendamiento, potestad que le da el legislador a los propietarios para ajustar el canon sin estar sujetos a los parámetros exigidos por la ley para su fijación salvo lo pactado por las partes mientras no sea contrario a Derecho ni al orden Público, estamos en presencia entonces de un incumplimiento por parte de la arrendataria JOYERIA SAMUEL , C.A., y que establece en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario: “ Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causas: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canón de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”, este Tribunal en consecuencia establece que el Arrendatario en este Caso JOYERIA SAMUEL, C.A., ha incumplido formalmente con dicha obligación suscrita con el Arrendador INVERSIONES RIKITOKI, C.A. en cuanto al pago del canon establecido y notificado por el Arrendador mediante Diligencia realizada por la Notaria Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012 en donde se le informa a la Arrendataria que el monto a cancelar de acuerdo a la fijación del nuevo Canon de Arrendamiento seria el Monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), y que desde esa fecha la arrendataria debió cancelar oportunamente, por lo que este Juzgador Considera que desde el día en que se realizó dicha notificación la arrendataria debía cancelar el monto establecido, por lo tanto como se evidencia en autos que la demandada ha consignado un monto distinto al estipulado por el Demandante, la misma deberá cancelar la diferencia que exista desde el monto de la notificación notarial hasta el momento en que esta Sentencia quede Definitivamente Firme. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de en el juicio que por DESALOJO, interpuso la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIKITOKI, C.A., contra la Sociedad Mercantil JOYERIA SAMUEL, C.A., ambas ampliamente identificadas en la parte narrativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente juicio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,

Dr. PEDRO LUIS FERMIN

LA SECRETARIA,
Abg. DENICE PINTO


En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. DENICE PINTO