REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO : WP12-S-2014-000376

PARTE SOLICITANTES: EDDY VANESA GARCÍA DIAZ y ERNES ENRIQUE MOLINA MERENTES, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.482.691 y V-11.061.952, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE: ROSAURA HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.614.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos EDDY VANESA GARCÍA DIAZ y ERNES ENRIQUE MOLINA MERENTES, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.482.691 y V-11.061.952, respectivamente, asistidos por ROSAURA HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.614, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 10 de junio de 2014, se ordeno la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 16 de julio de 2014 la abogada RAIZA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien compareció manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud en fecha 28 de julio 2014.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 27 de diciembre de 2006, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que establecieron su domicilio conyugal en el inmueble ubicado en la subida pueblo arriba, casa S/N, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, del estado Vargas.
Que desde el 27 del mes de enero de 2007, hemos permanecido separados de hecho sin que exista entre nosotros ninguna clase de vinculo marital, es decir, no tenemos vida en común por más de cinco (05) años razón por la cual nos fundamentamos en el Articulo 185-A del Código Civil.
Que procrearon no procrearon hijos.
Que de esa unión conyugal no se han obtenido bienes inmuebles, ni muebles que liquidar.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 27 de diciembre de 2006, asentada bajo el N° 038, expedida por el coordinador del Registro Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, Estado Vargas. Folios 03 y 04.
Copia de la Cédulas de identidad de los Solicitantes. Folios 05 y 06.
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos, EDDY VANESA GARCÍA DIAZ y ERNES ENRIQUE MOLINA MERENTES, contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de diciembre de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos EDDY VANESA GARCÍA DIAZ y ERNES ENRIQUE MOLINA MERENTES, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.482.691 y V-11.061.952, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 27 de diciembre de 2006.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los primeros (01) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014).
AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,


DR. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,


ABG. DENICE PINTO

En esta misma fecha, siendo las 01:26, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,