REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO : WP12-S-2014-000493
PARTE SOLICITANTES: ILLYA ALEJANDRO GONZALEZ CASTILLO y KATIUSKA PAMELA GONZALEZ SANTANA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.990.445 y V-12.461.364, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE: WILFREDO PATIÑO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.437
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos ILLYA ALEJANDRO GONZALEZ CASTILLO y KATIUSKA PAMELA GONZALEZ SANTANA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.990.445 y V-12.461.364, respectivamente, asistidos por WILFREDO PATIÑO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.437, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 18 de junio de 2014, se ordeno la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 16 de julio de 2014 la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien compareció manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud en fecha 28 de julio 2014.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 09 de octubre de 1987, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefecto del Municipio Democracia del Distrito Puerto Cabello, del estado Carabobo.
Que establecieron su hogar en el inmueble ubicado Sector El Teleférico de Macuto, Avenida principal, Vereda cuatro, casa Nro. 20, Municipio Vargas, del estado Vargas.
Que al principio todo fue amor, comprensión y respeto, pero poco a poco comenzaron las discusiones y como se hizo imposible la vida en común se separaron de hecho en el mes de septiembre de 1998, y hasta el día de hoy han transcurrido dieciseis (16) años, no reanudándose nuevamente la vida en común.
Que procrearon dos (02) hijos de nombres OZAIN ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ y DIRLASKA JULIA PAMELA GONZALEZ, mayores de edad.
Que de esa unión conyugal no se han obtenido bienes inmuebles, ni muebles que liquidar.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 09 de octubre de 1987, asentada bajo el N° 43, expedida por la Prefectura de la Parroquia Democracia del Distrito Puerto Cabello, estado Carabobo. Folio 05.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento, del ciudadano OZAIN ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ, de fecha 20 de julio de 1988, asentada bajo el Nro.309, expedida por la Dirección de Registro Civil y Electoral, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas. Folio 07.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento, de la ciudadana DIRLASKA JULIA PAMELA GONZALEZ, de fecha 29 de abril de 1992, asentada bajo el Nro. 261, expedida por la Dirección de Registro Civil y Electoral, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas. Folio 06.
Dichas documentales constituyes instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos, ILLYA ALEJANDRO GONZALEZ CASTILLO Y KATIUSKA PAMELA GONZALEZ SANTANA, contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de octubre de 1987, por ante la Prefecto de la Parroquia Democracia, del Distrito Puerto Cabello del estado Carabobo, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos, ciudadanos ILLYA ALEJANDRO GONZALEZ CASTILLO y KATIUSKA PAMELA GONZAQLEZ SANTANA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.990.445 y V-12.461.364, respectivamente, contraído por ante la Prefecto de la Parroquia Democracia, del Distrito Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 09 de octubre de 1987.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).
AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,


DR. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,

ABG. DENICE PINTO



En esta misma fecha, siendo las 02:12pm se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. DENICE PINTO