REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, cuatro de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WP12-S-2014-000544



SOLICITANTE: DALIA BLANCO DE UGUETO, CARLA JOSEFINA UGUETO BLANCO y CARLOS EDUARDO UGUETO BLANCO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.034.918, V- 20.190.975 y V-14.568.676, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: WILFREDO JESÚS PATIÑO MELÉNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.437.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nro. WP12-S-2014-000544.
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana: DALIA BLANCO DE UGUETO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.034.918, asistida por el abogado WILFREDO JESUS PATIÑO MELÉNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.437, mediante el cual solicita se le declare a ella y a los ciudadanos CARLA JOSEFINA UGUETO BLANCO y CARLOS EDUARDO UGUETO BLANCO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.190.975 y V-14.568.676, respectivamente, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto del De-cujus CARLOS EDUARDO UGUETO, quien falleció en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-6.143.123, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de junio de 2014, fue admitida la presente solicitud, y en fecha 29 de julio del presente año, los ciudadanos RENE UGUETO GARCÍA y ALDEMAR RAMÓN DÍAZ MENDOZA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.429.612 y V-11.059.562, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración, y siendo esta la oportunidad para resolver, este Tribunal encuentra:
Revisadas las actas procesales, observa el Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
Copia certificada del acta de defunción del ciudadano CARLOS EDUARDO UGUETO, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador de Distrito Capital, inserta bajo el Nro. 442, correspondiente al año 2014, que riela en el folio tres (03) de la solicitud.
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO UGUETO y DALIA BLANCO DE UGUETO expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caruao del Municipio Vargas del Estado Vargas, inserta al Nº 19, correspondiente al año 1979, que riela a los folio cuatro (04) y cinco (05) de la solicitud.
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano CARLOS EDUARDO UGUETO BLANCO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caruao del Municipio Vargas del Estado Vargas, inserta bajo el Nro.35 correspondiente al año 1981, que riela al folio siete (07) y ocho (08) de la solicitud.
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana CARLA JOSEFINA UGUETO BLANCO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caruao del Municipio Vargas del Estado Vargas, inserta bajo el Nro. 24, correspondiente al año 1991, que riela al folio diez (10) y once (11) de la solicitud.

Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
Testimoniales de los ciudadanos RENE UGUETO GARCÍA y ALDEMAR RAMÓN DÍAZ MENDOZA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.429.612 y V-11.059.562, respectivamente, insertas a los folios dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19) de la solicitud.
Según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de las pruebas, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por la (el) solicitante, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho, este Tribunal declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto del de-cujus CARLOS EDUARDO UGUETO, quien falleció en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), a los ciudadanos: DALIA BLANCO DE UGUETO, CARLA JOSEFINA UGUETO BLANCO y CARLOS EDUARDO UGUETO BLANCO. ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto del de-cujus CARLOS EDUARDO UGUETO, quien falleció en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-6.143.123, a los ciudadanos: DALIA BLANCO DE UGUETO, CARLA JOSEFINA UGUETO BLANCO y CARLOS EDUARDO UGUETO BLANCO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.034.918, V- 20.190.975 y V-14.568.676, respectivamente. Dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).
AÑOS. 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

EL (LA) SECRETARIO (A),

En la misma fecha siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL (LA) SECRETARIO (A),