REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
204 Independencia y 155 Federación

WP12-S-2014-000852
SOLICITANTE: Ciudadana: Narcisa Margarita Arocha Rojas venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.558.245.
ABOGADA Asistente: Vicmara Rodríguez abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152043
MOTIVO: Titulo Supletorio.

I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito por la ciudadana Narcisa Margarita Arocha Rojas, mediante el cual solicita se le declare a su favor titulo supletorio de bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno, propiedad municipal, ubicada en la Parroquia de Carayaca, Costa Oeste del Municipio Vargas, Sector Brisas de Taguao.

II

Ahora bien, trae a los autos quien esto suscribe, el texto del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se dispone lo siguiente:

Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el Artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasaran los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Omissis).

De la revisión del escrito de solicitud de Título Supletorio se observa, que la solicitante afirma que las bienhechurías construidas se encuentran levantadas sobre una parcela de terreno, propiedad municipal, ubicada en la Parroquia de Carayaca, Costa Oeste del Municipio Vargas, Sector Brisas de Taguao, en donde existe un Tribunal de Municipio, con competencia exclusiva y excluyente, de las Parroquias Carayaca y El Junko de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a la Resolución N° 1.384, de fecha 05 de agosto de 2002, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.508, de fecha 19 de agosto de 2002, por lo que al mismo le corresponde conocer por el territorio, de la presente solicitud. Así se establece
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se declara incompetente para conocer de la presente solicitud de Titulo Supletorio de Bienhechurías, peticionada por la Ciudadana: Narcisa Margarita Arocha Rojas ; y declina la competencia para conocer del presente asunto ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de las Parroquias Carayaca y El Junko, del Circuito Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, al que se ordena remitir el presente expediente, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los un (01) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014).
La Jueza

Dra. Ana T. Ayala P.
El Secretario

Gamal Gamarra
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinticinco (2:25pm) de la tarde.

El Secretario

ATA/gg.
Exp. N° WP12-S-2014-000852