REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204 Independencia y 155 Federación
ASUNTO : WP12-S-2014-000894
SOLICITANTES: Ciudadanos: RENNY RAMON ROMERO PEREZ y ROY ROBERT ROMERO PÉREZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.998.857 y V-6.479.747
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Rizian Quiroz abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 76168.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano: RENNY RAMON ROMERO PEREZ, asistido por la abogada Rizian Quiroz, (ampliamente identificados en el encabezamiento de este fallo, mediante el cual solicita se le declare como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, respecto del De-cujus Ramón Rogelio Romero, quien falleció en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil doce (2012), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-1.450.833, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (6) de agosto del año 2014, fue admitida la presente solicitud, y se fijo la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha ocho (8) de agosto del corriente año, las ciudadanas: Josefa Malyury Tosta Oramas y Zenaida Josefina Fuemayor Martínez, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.482.041 y V-2.767.601 respectivamente, en calidad de testigos rindieron sus respectivas declaraciones.
Siendo la oportunidad para resolver, observa el Tribunal los elementos probatorios consignados por los solicitantes como fundamento de su solicitud:
1. Acta de defunción del de cuyus Ramón Rogelio Romero N° 300 de fecha diecinueve (19) de abril del año dos mil doce (2012),, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Consejo Nacional Electoral e inserta en los libros que reposan en los archivos de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía.
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 155, del ciudadano Renny Ramón Romero Pérez, de fecha ocho (8) de agosto de mil novecientos sesenta y siete (1967), librada por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía de Vargas, Municipio Vargas e inserta en los Libros que reposa en los archivos de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Macuto; y en la que se indica que el mencionado ciudadano nació el día primero (1°) de agosto de ese mismo año; y copia de su cédula de identidad.
3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 109, del ciudadano Roy Robert Romero Pérez, de fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos sesenta y tres (1963), librada por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía de Vargas, Municipio Vargas e inserta en los Libros que reposa en los archivos de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Macuto; y en la que se indica que el mencionado ciudadano nació el día ocho (8) de mayo de ese mismo año; y copia de su cédula de identidad.
Las documentales contentivas del Acta de Defunción y de las Actas de Nacimiento antes relacionadas, constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuye el pleno valor probatorio propio que de ellos emana y les otorgan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; evidenciándose de ellas el fallecimiento del causante y su filiación con los ciudadanos: Renny Ramón Romero Pérez y Roy Robert Romero Pérez y así se establece.
Cursan en autos, las testimoniales de las ciudadanas: Josefa Malyury Tosta Oramas y Zenaida Josefina Fuemayor Martíne y según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas ante este Tribunal, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de las pruebas, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por los solicitantes, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, siendo en consecuencia procedente reconocer el derecho de los ciudadanos: RENNY RAMON ROMERO PEREZ y ROY ROBERT ROMERO PÉREZ ,como herederos del causante Ramón Rogelio Romero, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así será establecido expresamente.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos RENNY RAMON ROMERO PEREZ y ROY ROBERT ROMERO PÉREZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.998.857 y V-6.479.747 respectivamente, con respecto a su causante, Ramón Rogelio Romero , quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V- V-1.450.833, dejando a salvo derecho de terceros que interpongan igual o mejor derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,
Dra. Ana T. Ayala P.
EL SECRETARIO,
Gamal Gamarra
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00am), se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO,
Gamal Gamarra
ATA/gg
Asunto N° WP12-S-2014-000894
|