REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
AÑOS.
203 de la Independencia y 154 de la Federación.
Maiquetía, veinticinco (25) de julio del año 2014
ASUNTO: Solicitud Nro. WN11-S-2013-000100
SOLICITANTE: Gloria Ladera de Delgado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.897.397.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Sonia Presilla abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54292
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
Por ante el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha catorce (14) de febrero del 2013, le fue asignado a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, dándosele entrada en auto de fecha dieciocho (18) de febrero y contentivo de la solicitud de Título Supletorio de Bienhechurías, presentado por la ciudadana Gloria Ladera de Delgado. (Ampliamente identificada en el encabezamiento de este fallo).
En auto de fecha veintiséis (26) de febrero del 2013, luego de la consignación de la documentación que sustenta la solicitud, ésta se admite y se ordena la evacuación de las testimoniales.
En fecha 19/03/2013, las ciudadanas Dilia Margarita Acosta Avila y Mirtha Magaly León, en calidad de testigos, rindieron sus declaraciones.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana Gloria Ladera de Delgado, solicitó le fuera decretado a su favor Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre la parte alta o platabanda de una casa propiedad del ciudadano Maximiliano Mayora Ladera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.441882, ubicada en la Urbanización Carlos Soublette, Calle principal, Casa N° 021217-01, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, quien le concediera permiso de construcción, según consta en documento autenticado en fecha veinte (20) de junio del año 2000, asentado en los Libros de Autenticaciones bajo el N° 18, Tomo 15.
Siguiendo el iter procesal del presente asunto, fueron rendidas las testimoniales de las ciudadanas Dilia Margarita Acosta Avila y Mirtha Magaly León, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.561.645 y V-5.093.874, respectivamente, quienes fueron firmes y contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
Igualmente se señala que la solicitante consignó las siguientes documentales a los autos: a) copia simple de Planilla de Declaración Sucesoral del de causante Hipólito Mayora, quien en vida fuera portador de la cédula de identidad N° 801.105. b) Copia Certificada del documento de adquisición del inmueble sobre el cual se encuentran las bienhechurías descritas en la solicitud y que fuera propiedad del causante Hipólito Mayora, protocolizado en fecha dieciséis (16) de octubre de 1959, ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, bajo el N° 18, Tomo 5, Protocolo 1°. c) Constancia de residencia de la solicitante, emitida por el Consejo Comunal Indio Catia/R.I.F N° J-31711128-1 de fecha 18/09/2012. d) Croquis de ubicación del inmueble. e) copias de las cédulas de identidad de la solicitante y del propietario del inmueble sobre el cual se encuentran asentadas las bienhechurías descritas en la solicitud. e) copias de recibos de electricidad emitidos a nombre de la solicitante. f) Autorización del propietario del inmueble sobre el cual se construyeron las bienhechurías descritas en la solicitud, ciudadano Maximiliano Mayora Ladera ( antes identificado), autenticado en fecha 20 de junio del año 2000, ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, asentado en los Libros de Autenticaciones respectivo bajo el N° 18, Tomo 15. g) Copia certificada del Acta de Matrimonio de la solicitante con el ciudadano Félix Enrique Delgado García.
De las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el propietario del inmueble sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías, dio su autorización para que sobre ellas construyera la solicitante ciudadana Gloria Ladera de Delgado; que la solicitante se encuentra casada con el ciudadano Félix Enrique Delgado García; que la solicitante construyó las bienhechurías descritas en su solicitud; por lo que nada obsta para que sea otorgado titulo supletorio de propiedad a favor de la ciudadana Gloria Ladera de Delgado y así se establece.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la solicitante, que solo podrá protocolizar en la Oficina de Registro competente el Título Supletorio evacuado, una vez y como sea protocolizada previamente la autorización del propietario del inmueble, tal y como así lo dictaminó la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de la Sala Político Administrativa de fecha 01 de abril de 1997, en la que señaló lo siguiente:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…” (Omissis).
Así mismo se señala que la misma Sala supra citada, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio y citamos:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Omissis).
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. Carlos Oberto Vélez, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes. Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…” (Omissis). (Destacado nuestro).
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos Gloria Ladera de Delgado y Félix Enrique Delgado García, ( identificados ampliamente en el encabezamiento de este fallo), sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, ubicadas sobre la parte alta o platabanda de una casa propiedad del ciudadano Maximiliano Mayora Ladera ( anteriormente identificado), distinguida con el N° 021217-01, en la Urbanización Carlos Soublette, calle principal, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, cuyos linderos y medidas son las siguiente: “ (…) el área tiene una superficie de ciento veintiún metros ( 121mts)metros cuadrados siendo catorce metros con sesenta centímetros ( 14.60mts) de frente por ocho metros con treinta ( 8:30mts) de fondo y sus linderos son: Norte: Con calle numero 1; Sur: con casa número 2; Este: Con calle Transversal y Oeste: Con calle Real (…) (Sic). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).
La Jueza
Dra. Ana T. Ayala
El Secretario,
Gamal Sai Gamarra
En la misma fecha siendo las diez y veinticinco cinco de la mañana (10:25am), se publicó y registró la anterior sentencia.
Gamal Gamarra
El Secretario,
Solicitud Nro. WN11-S-2013-000100
Ata/gg
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