REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años: 204 Independencia y 155 Federación


Asunto: Nro. :WP12-V-2014-000150

Parte Actora: Ciudadanos: Tania Coromoto Contreras Galindez, Ana María Dos Reis De Abreu y Jesús Roberto Longa Ponce, venezolanos, soltera y casados respectivamente, de este domicilio y titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos: V-9.837.679,V-12.686.090 y V-11.637.734, miembros de la Junta de Condominio de las Residencias Cantaura R.I.F N° 31055950.
Apoderada Judicial de la parte actora: Xiomara Stallone González, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.334; según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, inserto bajo el N° 42, Tomo 104, de fecha diez (10) de junio del 2014.
Parte demandada: Administradora Integral C.A. y Jesús Roberto Longa Ponce, titular de la cédula de identidad N° 11.637.734.
Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva)
I
En fecha veintinueve (29) de julio del año 2014, se recibió la presente demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, intentada por los ciudadanos: Tania Coromoto Contreras Galindez, Ana María Dos Reis De Abreu y Jesús Roberto Longa Ponce , en su carácter de miembros de la Junta de Condominio de las Residencias Cantaura R.I.F N° 31055950( identificados en el encabezamiento de este fallo), contra la sociedad mercantil Administradora Integral y Jesús Roberto Longa Ponce, titular de la cédula de identidad N° 11.637.734.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda observa lo siguiente:
I
Señala la apoderada actora en su libelo de demanda lo siguiente: “(…)que la Administradora Integral RIF J-30765289-6 , prestaba servicios de administración en Residencias Cantaura, como se evidencia en CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas , en fecha 15 de julio del 2013, bajo el numero 61, Tomo 88, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Anexo B, Es el caso Ciudadano Juez que en fecha 01 de octubre del 2013, los miembros de la comunidad RESIDENCIAS CANTAURA, emiten una carta donde narran sus descontentos sobre los excesivos cobros y diferencias la cual fue recibida por la ADMINISTRADORA INTEGRAL ANEXO C, para la fecha 07 de octubre de 2013, ADMINISTRADORA INTEGRAL emite un comunicado a RESIDENCIAS CANTAURA donde admite el error y subsana, alegando que le será abonado en los recibos siguientes, sin más que agregar a esto, ANEXO D la Junta de Condominio para los momentos bajo las quejas de diversos propietarios y la suya propia noto ciertas diferencias siempre a favor de de la Administradora Integral, así pues se elaboró una carta en fecha 28 de octubre de 2013, donde se PRESCINDE DEL CONTRATO debido al incumplimiento del LITERAL E, del contrato “ llevar la contabilidad de ingresos y gastos que afecten al condominio y a su administración en forma ordenada” todo esto antes de cumplirse el lapso de vencimiento. Para la fecha 30 De Enero del 2014 ADMINISTRADORA INTEGRAL emite un pre-finiquito CONSTANTE DE 19 FOLIOS a favor de RESIDENCIAS CANTAURA detallado donde se evidencia un monto de CUAREBNTA Y UN MIL VEINTINUEVE CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS ( BS 41.029.36), como se evidencia en ANEXO F. Ahora bien ciudadano Juez múltiples han sido las gestiones para cobrar le dinero de las residencias a lo que la Administradora responde “ NO LOS VA A ENTREGAR PORQUE ESOS SON SUS DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiendo hecho innumerables citas para tratar de recuperar el dinero retenido por LA ADMINISTRADORA INTEGRAL, la comunidad de RESIDENCIAS CANTAURA, CONTRATA LOS SERVICIOS DE UN CONTADOR PÚBLICO para que elabore UN INFORME DETALLADO ANEXO G sobre LA AUDITORÍA realizada sobre los libros signados INFORME Y CUENTA ANUAL AÑO 2013 TOMO I, INFORME Y CUENTA ANUAL AÑO 2013, TOMO II , INFORME Y CUENTA ANUAL AÑO 2013 TOMO III, consignados en este Acto, así pues con la responsabilidad que involucra a mis mandantes y la infructuosa lucha para la cobranza de un dinero que cada día se deprecia mas y que las residencias las necesitan es que vemos el caso de DEMANDAR como en efecto DEMANDO a LA ADMINISTRADORA INTEGRAL, debidamente ya identificada la cual está representada Cumpliendo funciones como Gerente por la ciudadana. YERLIMAR RIVERO. Capítulo II Base Legal. La acción judicial por cobro de bolívares por el procedimiento de la VIA EJECUTIVA, que pretendo inducir con la presente demanda encuentra su asidero legal en las normas contenidas en nuestro CODIGO CIVIL DE VENEZUELA, en los artículos siguientes (…)CAPITULO III PETITORIO Por todo lo antes expuesto Solicitamos que: PRIMERO: se practique la citación personal del ciudadano JESUS ROBERTO LONGA PONCE titular de la cedula de identidad V-11.637.734 En RESIDENCIAS CANTAURA, piso 3, apartamento 3-c, Macuto Estado Vargas. Segundo: De acuerdo a lo establecido en el los demandados sean condenados en costas de conformidad con el artículo 274 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, sea condenado al pago de la indexación monetaria correspondiente al monto total de las cantidades de dinero. TERCERO: Fijamos la cuantía de la presente demanda en CUAREBNTA Y UN MIL VEINTINUEVE CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ( bs 41.029.36), que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y sea declarada con lugar en la definitiva. (…)” (Sic). (Negritas y mayúsculas del libelo)
Acompañó a su demanda la parte accionante, las siguientes documentales: 1) Signado “ANEXO A”, instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, inserto bajo el N° 42, Tomo 104, de fecha diez (10) de junio del 2014. 2) Signado “ANEXO B” copia fotostática de documento contentivo del contrato de administración celebrado entre Administradora Integral C.A. y la comunidad de propietarios del Edificio Residencias Cantaura RIF J-31055950-3, autenticado en fecha 15/07/2013, inserto bajo el N° 38, Tomo 110 de los libros de Autenticaciones respectivo. 3) Signado “ANEXO C”, COPIA FOTOSTATICA DIRIGIDA A “Administradora Integral Caribe” por los miembros de las Residencias Cantaura. 4) Signado “ANEXO D” Comunicado de Administradora Integral a la comunidad de propietarios de las Residencias Cantaura. 5) Signado “E”, copia fotostática de la comunicación dirigida por la Junta de Condominio de Residencias Cantaura, donde manifiestan la rescisión del contrato. 6. Signado “ANEXO F”, comunicación dirigida por la Administradora Integral a la Junta de Condominio de las Residencias Cantaura, contentiva de finiquito. 7. Signado “ANEXO G”, INFORME DEL Contador Público Lic. Alexander Raúl Díaz, Rif V-10625247-1.
El Tribunal observa:
II
Tal como se observa de la transcripción parcial del libelo de demanda, los accionantes pretenden inducir su acción judicial de cobro de bolívares, por el procedimiento de la vía ejecutiva. Ahora bien, la vía ejecutiva la consagra el legislador como uno de los procedimientos especiales contenciosos y cuya especialidad, con respecto al juicio ordinario radica, en que desde que se inicia el juicio, el acreedor tiene derecho al embargo y demás actos anticipados de ejecución, con excepción del remate, para lo cual deberá esperarse la sentencia definitivamente firme que decidirá si debe ultimarse o no la ejecución, tramitándose ésta en cuaderno separado del expediente del juicio principal. Así y para que una controversia pueda tramitarse por el procedimiento especial de la vía ejecutiva, es necesario que se cumplan, de manera concurrente, los requisitos que prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 630: “ Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que prueba clara y ciertamente la obligación de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas “ ( Omissis).

Estos requisitos conforman la existencia y su acompañamiento a la demanda del llamado por la Doctrina Patria “documento quarentigio” , es decir, esa documental que recoje la obligación de pagar por parte del acreedor, cuya naturaleza pública o auténtica, o reconocimiento de la parte del instrumento privado que la contenga, haga presumir al Juzgador, de la existencia cierta de la obligación de pagar una cantidad líquida y con plazo cumplida, que le permita decretar, de manera inmediata, el embargo de bienes del deudor por el monto de la obligación con las respectivas costas procesales.
El autor patrio Dr. Carlos Moros Puentes, en su obra “VÍA EJECUTIVA”, Editorial Componentes, Caracas-1999, señala al respecto lo siguiente:
“(…) La vía ejecutiva, entonces, es un juicio especial mediante el cual un acreedor valiéndose de instrumento público o auténtico, vale o instrumento privado reconocido legalmente, que pruebe una obligación morosa de pagar, logra embargar bienes suficientes a su deudor para que le garanticen las posteriores resultas del procedimiento. (…). El instrumento en el cual se fundamenta el demandante para ejercer la acción por medio de la cual procede la vía ejecutiva, a su vez, debe cumplir con los requisitos que prevé el legislador procesal como son:
a) Que contenga una obligación de pagar alguna cantidad: Pudiera presentarse a confusiones la frase utilizada por el legislador en el artículo 330 transcrito, cuando habla de “pagar alguna cantidad”, resumiendo su campo de aplicación exclusivamente a las obligaciones que tengan por objeto la cancelación de una suma de dinero. Pero es de interpretarse en este caso de manera extensiva tanto en el término “pagar” como en el de “cantidad”, al punto de entenderse la “ratio juris” que la sancionó, la de que se refiera a cualquier obligación mediante la cual un deudor se comprometa a entregarle a su acreedor la propiedad u otro derecho real, no necesariamente en dinero. Esto es lo que se requiere para la procedencia a una reclamación por vía ejecutiva, ampliando su alcance entonces, a cualquier obligación de dar. (…) b) Que la obligación sea líquida: La obligación de dar reclamada debe ser líquida, esto es, que tanto su monto o número y especie de las cosas que deben ser satisfechas por el demandado, hubiesen sido determinadas con exactitud en el título ejecutivo. (…).c) Que la obligación tenga el plazo cumplido: Esto es, la obligación reclamada debe estar vencida para su cumplimiento, pues tiene que existir evidente mora en su pago por parte del deudor. d) Que conste de instrumento público o auténtico o vale o instrumento privado reconocido (…)” (Omissis).

Por otro lado y en este mismo orden de ideas, en jurisprudencia pacífica y constante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Nº 1239, de fecha 16 de julio del 2001, ha señalado al respecto de la vía ejecutiva, lo siguiente:

“(…), observa la Sala que, en el caso de autos, la parte accionante de la vía ejecutiva, quien invoco en su libelo se tramitara por ese procedimiento, no acompañó instrumentos privados reconocidos que demostrasen de una manera cierta la obligación de pagar cantidades líquidas con plazo cumplido, ni que constaren en instrumentos auténticos, requisitos indispensables para que procediera la vía ejecutiva, ya que ni las letras de cambio ni los pagarés acompañados al libelo como fundamentales, y que presuntamente demostraban la utilización de la línea de crédito lo eran. Ante esa falla, el Juez de Primera Instancia no ha debido admitir la demanda de la vía ejecutiva y sin embargo, la admitió (…)” (Omissis). ” (Destacado del Tribunal).

Así, señala quien decide, que de las documentales traídas a los autos por la parte accionante, anteriormente discriminadas en este fallo, no se observa la existencia del documento quarentigio , instrumento fundamental para la procedencia de la vía ejecutiva. Aunado a ello también se indica, que la presunta obligación que dicen los accionantes, mantiene la Administradora Integral con la Comunidad de Propietarios de las Residencias del Edificio Cantaura, contentiva en el documento privado de pre finiquito, emitido por la Administradora Integral, no aparece que sea exigible, esto es, de plazo cumplida, lo que haría que se declarase inexorablemente en el fallo a dictar, a la presente demanda sin lugar.
En este orden de ideas y respecto a la inadmisibilidad de la demanda, citamos el texto del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Omissis).

“(…) El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar (…). La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. (…) Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación (…)” (Omissis). (Destacado del Tribunal).

Por lo que conforme a la normativa y criterios jurisprudenciales y Doctrina señalados, no cumpliendo la demanda con los requisitos establecidos para la procedencia del Juicio Especial Contencioso de la Vía Ejecutiva, es por lo que éste Tribunal, ha de declarar como en efecto así lo hará en la dispositiva de este fallo, la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.
Aunado a lo anterior, no quiere pasar por alto ésta Juzgadora, las inconsistencias observadas en el obscuro y enrevesado libelo presentado por la apoderada judicial de la parte actora. En efecto, es deber del accionante cumplir en su libelo de demanda, con los requisitos que el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil le impone. Así la citada norma indica lo siguiente:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
4º: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. (Omissis).

La norma transcrita se refiere, a que el objeto de la demanda deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara y precisa, sin incurrir en ambigüedades ni vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para el demandado. Igual ocurrirá también para él accionante, surgiendo para éste una situación desfavorable frente a la prueba de los hechos afirmados por él en su libelo, así como también al Órgano Jurisdiccional al momento de dictar la decisión de mérito, al no poder deducir con certeza, cual es la pretensión del actor. La causa pretendi o pretensión del actor debe constar en forma clara e inequívoca, lo que no ocurre en el libelo de la demanda de la causa que nos ocupa. En efecto, por un lado la parte actora señala que prescindió del contrato, de administración que la une a la accionada debido a: “(…) el incumplimiento del Literal E, del contrato “llevar la contabilidad de ingresos y gastos que afecten al condominio y a su administración en forma ordenada (…). El caso que nos ocupa es el incumplimiento por parte de la Administradora Integral, con respecto a sus contratantes Residencias Cantaura (…)”. (Sic); y a la vez pretende, el cobro de bolívares contenido en un pre finiquito emitido por la Administradora Integral, cuando señala que: “(…) Para la fecha 30 de enero del 2014 Administradora Integral emite un pre-finiquito constante de 19 folios útiles a favor de Residencias Cantaura detallado donde se evidencia un monto de CUAREBNTA (Sic) Y UN MIL VEINTINUEVE CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (bs. 41.029.36) (…)”. Así se señala.
Por último, destaca ésta Juzgadora que tampoco parece estar clara la parte actora respecto a quien es la parte accionada, toda vez que en su libelo indica a la Administradora Integral como la obligada, pero en el Capítulo III del libelo titulado “Petitorio”, aparte de no establecer cuál es su pretensión, de manera clara e inequívoca, peticiona la citación en la persona de quien es también accionante, el ciudadano Roberto Longa Ponce, titular de la cédula de identidad N° V-11.637.734. Así se lee textualmente de dicho Capítulo III: “(…) Primero por todo lo antes expuesto Solicitamos que: Primero: se practique la citación personal del ciudadano JESUS ROBERTO LONGA PONCE titular de la cedula de identidad V-11.637.734 En RESIDENCIAS CANTAURA, piso 3, apartamento 3-c, Macuto Estado Vargas. Segundo: De acuerdo a lo establecido en el los demandados sean condenados en costas de conformidad con el artículo 274 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, sea condenado al pago de la indexación monetaria correspondiente al monto total de las cantidades de dinero. TERCERO: Fijamos la cuantía de la presente demanda en CUAREBNTA Y UN MIL VEINTINUEVE CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ( bs 41.029.36), que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y sea declarada con lugar en la definitiva. (…)” (Sic). (Negritas y mayúsculas del libelo). Así se señala.
Todo lo antes expuesto, evidentemente, una vez más, se repite, pone en estado de indefensión, no solamente a la parte accionada, sino también a la parte actora, que de no ser advertido por ésta Juzgadora en esta fase inicial del proceso, daría lugar de manera inexorable y luego del agotamiento de las diferentes fases del juicio, a una declaratoria sin lugar de la demanda y así se señala.
III
Por las razones y consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda, que por vía ejecutiva incoaran los ciudadanos Thania Coromoto Contreras Galindez, Ana María Dos Reis De Abreu, Jesús Roberto Longa Ponce, facultados como miembros de la Junta de Condominio de las Residencias Cantaura, por intermedio de su apoderada judicial, abogada Xiomara Stallone, ( ampliamente identificados en el encabezamiento de este fallo), contra la sociedad mercantil Administradora Integral y el ciudadano Jesús Roberto Longa Ponce, titular de la cédula de identidad N° V-11.637.734.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
No Hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese.
Compúlsense las copias certificadas requeridas para el Archivo del Circuito Judicial. En Maiquetía a los cuatro (4) días del mes de agosto del año 2014.

La Jueza
Dra. Ana T. Ayala P.

El Secretario
Gamal Gamarra
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde ( 3:20pm),se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra

ASUNTO N° WP-V-2014-000150
Ata/gg