REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO N° WP12-S-2014-000615
SOLICITANTE: Ciudadana: Yanahi Coromoto Izaguirre Blanco en su propio nombre y en el de su madre y hermanos: Mary Francis Blanco Reyes; Roberto Carlos Izaguirre Blanco, Anakary Del Valle Izaguirre Blanco, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cedula de Identidad Nºs V- 20.784.630; V-6.489.808; V-20784.220 y V-24.180..840 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ysabel Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.475.
MOTIVO: UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se recibió en fecha primero (01) de julio del año 2014, la presente solicitud de UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: Yanahi Coromoto Izaguirre Blanco en su propio nombre y en el de su madre y hermanos: Mary Francis Blanco Reyes; Roberto Carlos Izaguirre Blanco, Anakary Del Valle Izaguirre Blanco, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cedula de Identidad Nºs V- 20.784.630; V-6.489.808; V-20784.220 y V-24.180..840 respectivamente, respecto al de-cujus Pablo Roberto Izaguirre López, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-1.450.475, fallecido en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil trece (2013); y cuyo conocimiento jurisdiccional le fue asignada a este Tribunal, el que por auto de fecha tres (03) de julio del corriente año la admite y fija oportunidad para el acto de declaración de los testigos.
II
Dispone el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla éste artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate.” (Omissis).
Estando dentro de la oportunidad para resolver, este Tribunal observa las documentales consignadas por la parte interesada, las cuales son:
1.- Acta de Defunción N° 83 de fecha 19/12/2013 de Pablo Roberto Izaguirre expedida por la Comisión De Registro Civil y Electoral, del Consejo Nacional Electoral; y copia de su cédula de identidad.
2.- Registro de Unión estable de hecho , contentivo en Acta N° 230, del 13/12/2013, emitida por el Consejo nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, del estado Vargas, del Municipio Vargas, Parroquia Naiguatá , de los ciudadanos Pablo Roberto Izaguirre López y Mary Francis Blanco Reyes.
3.- Acta de nacimiento del ciudadano Roberto Carlos Izaguirre Blanco, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas asentada con el N° 02 (Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá), de fecha cuatro (4) de febrero de 1991, en la que se señala que al ciudadano nombrado nació el día 3/12/1990; y copia de su cédula de identidad.
4.-Acta de nacimiento de la ciudadana Anakary Del Valle Izaguirre Blanco, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas asentada con el N° 532 (Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá), de fecha trece (13) de diciembre de 1994, en la que se señala que la ciudadana nombrada nació el día 08/11/1994; y copia de su cédula de identidad.
5.- Acta de nacimiento de la ciudadana Yanahi Coromoto Izaguirre Blanco, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas asentada con el N° 374 (Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá), de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1992, en la que se señala que la ciudadana nombrada nació el día 07/05/1992; y copia de su cédula de identidad.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se les atribuye el pleno valor probatorio que de ellas emana, acreditándose a los autos la filiación entre los ciudadanos: Yanahi Coromoto Izaguirre Blanco; Roberto Carlos Izaguirre Blanco, Anakary Del Valle Izaguirre Blanco, como hijos del finado Pablo Roberto Izaguirre. Así se establece.
Así mismo, la parte interesada promovió las testimoniales de los ciudadanos Mara Francisca Gil Gaitan y Carlos león Marcano venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos: V-16.105.021 y V- 5.12.715.673; del contenido de las testimoniales rendidas, se desprende que los testigos fueron firmes en sus deposiciones y contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas. Así se establece.
Del análisis de la documentación promovida y de las declaraciones rendidas por los testigos, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual nada obsta para que éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros, proceda a declarar su procedencia, como en efecto así lo hará en la dispositiva del presente fallo.
Ahora bien, respecto a la ciudadana Mary Francis Blanco Reyes y su filiación que presuntamente mantenía como concubina del finado, la misma no fue acreditada a los autos mediante una decisión mero declarativa de su estado civil, emanada de un Tribunal competente para ello, no siendo suficiente la documental traída a los autos y reseñada ut supra como: Acta N° 230, del 13/12/2013, emitida por el Consejo nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, del estado Vargas, del Municipio Vargas, Parroquia Naiguatá; por lo que no podrá ser otorgada a su favor Titulo de Únicos y Universales Herederos. Así se decide.
III
Por las razones y consideraciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a favor de los ciudadanos: Yanahi Coromoto Izaguirre, Roberto Carlos Izaguirre Blanco y Anakary Del Valle Izaguirre Blanco, (ampliamente identificados en el encabezamiento de este fallo) respecto del de-cujus Pablo Roberto Izaguirre López, fallecido en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil trece (2013); dejando a salvo los derechos de terceros que impongan un igual o mejor derecho.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA
Dra. ANA TERESA AYALA P.
EL SECRETARIO
GAMAL SAI GAMARRA
En esta misma fecha siendo la una y diez post meridiem (1:10pm), se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO
GAMAL SAI GAMARRA
Asunto: WP12-S-2014-000615
ATAP/gg
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