REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO N° WP12-S-2014-000721
SOLICITANTE: Ciudadana: Lourdes Isabel Moreno Lamus actuando en su propio nombre y en el de su hermano: Fernando Moreno Lamus, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cedula de Identidad Nºs V- 6.007.185 y V-6.179.592 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Dinorah García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42652.
MOTIVO: UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se recibió en fecha catorce (14) de julio del año 2014, la presente solicitud de UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana Lourdes Isabel Moreno Lamus actuando en su propio nombre y en el de su hermano: Fernando Moreno Lamus (ampliamente identificados en el encabezamiento de este fallo), respecto a la de-cujus Blanca Lourdes Lamus Arismendi quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-2.115.435, fallecida en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil catorce (2014); y cuyo conocimiento jurisdiccional le fue asignada a este Tribunal, el que por auto de fecha quince (15) de julio del corriente año la admite y fija oportunidad para el acto de declaración de los testigos.
II
Dispone el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla éste artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate.” (Omissis).
Estando dentro de la oportunidad para resolver, este Tribunal observa respecto a las documentales consignadas por la parte interesada, las cuales son:
1.- Acta de Defunción de la de cuyus Blanca Lourdes Lamus Arismendi, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao , de la Alcaldía del Municipio Chacao, N° 344, de fecha veintinueve (29) de mayo del año 2014.
2.- Acta de Nacimiento N° 2925 de fecha 16/12/1963 de Lourdes Isabel Moreno Lamus expedida por la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital; y copia de su cédula de identidad.
3.- Acta de Nacimiento N° 2388, de fecha veintidós (22) de septiembre del año 1966, del ciudadano Fernando Moreno Lamus, expedida por la Jefatura civil de la Parroquia La Candelaria, distrito Federal, en la cual se indica que el prenombrado ciudadano nació el día catorce (14) de septiembre de 1966; y copia de su cédula de identidad
4.- Sentencia de divorcio de la de cuyus y del ciudadano Armando Moreno Pisani, titular de la cédula de identidad N° 1.557.462, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 15/04/1985..
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se les atribuye el pleno valor probatorio que de ellas emana, acreditándose a los autos la defunción y filiación entre los ciudadanos: Lourdes Isabel Moreno Lamus y Fernando Moreno con la de cuyus Blanca Lourdes Lamus Arismendi. Así se establece.
Así mismo, la parte interesada promovió las testimoniales de las ciudadanas Obdulia Coromoto Rondón de Colmenares y Susana Victoria Hernández Mayora venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos: V-4.558.067 y V- 11.470.089; del contenido de las testimoniales rendidas, se desprende que los testigos fueron firmes en sus deposiciones y contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas. Así se establece.
Del análisis de la documentación promovida y de las declaraciones rendidas por los testigos, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual nada obsta para que éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/11/2011, en el expediente N° AA20-C-2011-000285 y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros, proceda a declarar su procedencia, como en efecto así lo hará en la dispositiva del presente fallo.
III
Por las razones y consideraciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a favor de los ciudadanos: Lourdes Isabel Moreno Lamus y Fernando Moreno ( todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo) respecto de la de cuyus Blanca Lourdes Lamus Arismendi, fallecida en fecha 28/05/2014; dejando a salvo los derechos de terceros que impongan un igual o mejor derecho.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA
Dra. ANA TERESA AYALA P.
EL SECRETARIO
GAMAL SAI GAMARRA
En esta misma fecha siendo la doce (12M) del mediodia, se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO
GAMAL SAI GAMARRA
Asunto: WP12-S-2014-000721
ATAP/gg
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