REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, doce de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WP12-S-2014-000930
SOLICITANTE: ROSA AMALIA VARGAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.366.555.
ABOGADO ASISTENTE: EFRAIN MOGOLLON RODRIGUEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.795.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, presentado por ROSA AMALIA VARGAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.366.555, debidamente asistida por el abogado EFRAIN MOGOLLON RODRIGUEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.795, mediante la cual solicitan al Tribunal se constituya en la dirección señalada en dicho escrito, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
La solicitante ya identificada, pide el traslado de este Tribunal a la dirección señalada en su escrito, a los fines:
“…que se deje constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO:Si para el momento de la Inspección Judicial se encuentra el ARRENDATARIO en el inmueble y que área de la casa está ocupando.
SEGUNDO: Si para el momento de la Inspección Judicial existe libre acceso al estacionamiento del inmueble al igual que para la parte trasera del mismo, específicamente en el área donde se encuentra construida una churuata.
TERCERO: Se deje constancia de estado en que se encuentra la construcción al fondo de dicha parcela de terreno y si existe libre acceso a la misma por parte de la ARRENDADORA.
CUARTO: Se deje constancia del estado de conservación en que se encuentra el inmueble objeto de la inspección judicial.
SEXTO: Se deje constancia de cualquier otro particular que sea señalado al momento de la inspección.
Solicito muy respetuosamente que para el momento de la Inspección se nombre un Experto en Fotografía a los fines de registrar imágenes correspondientes a los particulares anteriormente solicitados. Una vez evacuada la Inspección Judicial, solicito muy respetuosamente se nos devuelvan las resultas en original.
Dados los términos en que fue realizada la solicitud de Inspección Judicial extralitem, resulta obligatorio para este Tribunal analizar la actuación solicitada, la cual está prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”
El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé: ”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.” (subrayado nuestro).

En el caso de autos, según quedo expuesto, la solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, prevista en las normas transcritas y desarrollada por nuestro Máximo Tribunal, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y proveer sobre su evacuación.
En razón de lo expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, encuentra que la Inspección Judicial, solicitada por la ciudadana ROSA AMALIA VARGAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.366.555, resulta improcedente, por lo que tal y como fue planteada no puede ser acordada. En consecuencia, se niega la misma. ASI SE ESTABLECE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÀN PÉREZ
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ZAYDA MIRANDA

En esta misma fecha y siendo las 11:44 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
Abg. ZAYDA MIRANDA







NBP/ZM/dioni