REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Maiquetía, trece de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WP12-V-2014-000168
PARTE ACTORA: FABRICIO MORALES ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.102.841.
ABOGADO ASISTENTE: NELSO RODRIGUEZ FERREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.344.
PARTE DEMANDADA: MARÍA BEATRIZ GOMES DE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.063.977.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.
Vista la demanda de OFERTA REAL que encabeza el presente expediente, presentado por el ciudadano: FABRICIO MORALES ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.102.841, debidamente asistido por el abogado NELSO RODRIGUEZ FERREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.344, este Tribunal vistos los recaudos consignados, y en fecha 08 de los corrientes se dicto auto en el cual se le dio entrada, así mismo se dejo constancia que el Tribunal se pronunciaría sobre la admisión dentro de los tres días de despacho siguientes, estando dentro de la oportunidad este Tribunal lo hace en los siguientes términos: La parte actora consigno a los autos documento de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, de fecha 03 de diciembre de 2012, anotado bajo el N° 61, tomo 108-A
Alega la parte actora en el escrito libelar, lo siguiente: “…Ahora bien, verificados los pagos en los términos y montos antes discriminados, quedó un saldo pendiente por pagar de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 239.600,00), suma que fue dejada de recibir por la parte Acreedora al no presentar la Letra de Cambio para su respectivo pago. Ahora bien, desde el momento de la Contratación de Venta antes explanada y materializada el tres (03) de Diciembre del año 2012, se causaron unos intereses a razón del uno por ciento (1%) mensual de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 47.920,00). A tales efectos, el saldo restante pendiente por pagar de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 239.600,00) sumados a los intereses causados hasta la presente fecha de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 47.920,00), suman la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 287.520,00) y es sobre ese monto que se formaliza y se hace la presente Oferta...”.
En atención a los argumentos de hecho que fundamentan la solicitud objeto del presente pronunciamiento, y a la calificación legal establecida, es evidente que de lo que se trata en este caso, es del Procedimiento de Oferta de Pago y del Depósito, consagrado en el ordenamiento sustantivo en los Artículos 1306 al 1313, así como en el ordenamiento adjetivo en los Artículos 819 al 828.
En ese Es necesario traer a colación lo establecido en Artìculo 820 del Còdigo de Procedimiento Civil: “Artìculo 820.- El deudor u oferente pondrà a la disposición del Tribunal para que la ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrà suplirse con la certificación del depòsito hecho a favor del Tribunal en un Banco de la localidad”.
Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda se puede evidenciar que la misma versa sobre cantidades de dinero y de los documentos acompañados, no consta certificación del déposito hecho a favor del Tribunal, a pesar del auto que se contrae de fecha 8 de los corrientes en la cual se advirtio al actor que el Tribunal se pronunciaría sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes, siendo el día de hoy, el último de los tres días a que se contrae el referido; el deudor u oferente deberá colocar a disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece, desde el mismo momento en que se presenta los documentos para la admisión, conforme a lo establecido en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a criterio de este Juzgado es un requisito fundamental que se debe acompanar junto con los recaudos. Es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines de uniformarlo con el expuesto por la Alzada, según el cual, sobre un caso análogo estableció: (RONALD ISMAEL FARIÑAS contra LUIS ENRIQUE INFANTE, expediente N° 2202.-): “… Asimismo, señala el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil: “El deudor u oferente, pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.”(cursiva, resaltado y negrita nuestra).
De la norma antes referida, se puede colegir que no basta la simple manifestación escrita que contenga tales menciones, pues además de ello, el deudor u oferente deberá poner a disposición del tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece, desde el mismo momento en que se presenta el escrito correspondiente.
Si se trata de cantidades de dinero, la entrega podrá suplirse con la certificación o nota de depósito de tales cantidades hecho a favor del tribunal en la cuenta del mismo; tratándose de cosas muebles de fácil traslado, las entregará al Tribunal y tratándose de cosas muebles o de inmuebles cuyo traslado al Tribunal resulta materialmente imposible, bastará la simple manifestación de ponerlas a disposición del tribunal.
En el caso de marras, se puede evidenciar que el representante judicial de la parte oferente en su escrito libelar cumplió los elementos que señalan el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, mas no así con la carga de poner a la disposición del tribunal la cosa ofrecida al acreedor, por lo que era una carga del oferente al momento de presentar el escrito; por lo que la Jueza una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, procedió a Inadmitir la demanda por los motivos allí expresados, los cuales comparte esta Juzgadora. …”
En consecuencia al no constar a los autos la certificación del depósito que acredite la disponibilidad del dinero como instrumento fundamental, este Tribunal declara inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano FABRICIO MORALES ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-8.102.841.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la demanda que por OFERTA REAL, incoara la FABRICIO MORALES ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-8.102.841, contra MARÍA BEATRIZ GOMES DE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.063.977. Así se decide.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA ACC, ABG. ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha, siendo las 3:14 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC;
ABG. ZAYDA MIRANDA




NBP/ZM/David