REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, catorce de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: WN11-S-2012-000535
SOLICITANTE: ELISA MARGARITA TOVAR DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.478.157.
ABOGADA ASISTENTE: MARTÍN JOSÉ GONZALEZ NARVÁEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.031.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por la ciudadana ELISA MARGARITA TOVAR DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.478.157, asistida por MARTÍN JOSÉ GONZALEZ NARVÁEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.031, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 09 de Agosto de 2012.
Una vez consignados los recaudos por la peticionante, y revisado su contenido, este Tribunal por auto de fecha 17 de Septiembre de 2012, admitió la solicitud y ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas y en fecha 25 de Septiembre de 2012, previa consignación de los fotostatos, se libró el mencionado oficio.
En fecha 16 de Octubre de 2012, el Tribunal dejó constancia que fue recibido el oficio Nro. 431-12, consignado por el alguacil del Tribunal, debidamente firmado y sellado por la autoridad respectiva.
En fecha 27 de Febrero de 2013, se dio por recibido el Oficio Nro. DCM-0528-2013, de fecha 15 de febrero 2013, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS y asimismo se ordenó librar oficio a la Oficina Técnica para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.
En fecha 18 de marzo de 2013, previa consignación de los fotostatos s libró oficio dirigido a la Oficina Técnica para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2014, se dio por recibido el Oficio Nro. DCM-0031-2014, S/F, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS.
Mediante diligencia de fecha 11 de Junio de 2014, la solicitante consignó las copias a los fines de que se sirva librar oficio a la Oficina Técnica. Por auto de fecha 12 de Junio de 2014, ratificó el oficio librado a la oficina técnica.
En fecha 30 de Julio de 20147, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DGPCU-352-2014, de fecha 28 de Julio de 2014, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual da información sobre el terreno ocupado, su ubicación, con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción, en el mismo, y se instó a hacer la aclaratoria pertinente por cuanto existe disparidad en el metraje y medidas.
Mediante diligencia de fecha 04 de Agosto de 2014, la solicitante hizo la aclaratoria respectiva.
Por auto de fecha 05 de Agosto de 2014, se fijó oportunidad para la evacuación de testigos.
En fecha 12 de Agosto de 2014, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE REYES LEIVA y PABLO JOSE REYES LEIVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.481.074 y 5.901.437, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana ELISA MARGARITA TOVAR DE GARCIA, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, ubicadas en el Barrio La Lucha, calle El Puente, Jurisdicción de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas, del estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DGPCU-352-2014, bienhechurías cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en su escrito de solicitud y dicho certificado.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE REYES LEIVA y PABLO JOSE REYES LEIVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.481.074 y 5.901.437, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno no es municipal, y que se desconoce quién es su propietario, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que dispuso:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana ELISA MARGARITA TOVAR DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.478.157, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, constituida por una casa, ubicada en el Barrio La Lucha, calle El Puente, Jurisdicción de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas, del estado Vargas, constituida por UNA CASA de tres (03) niveles, distribuida de la siguiente forma: PLANTA BAJA: 01 salón, 01 baño con todos sus accesorios, 01 depósito y 01 estacionamiento, techo de platabanda, paredes de bloques frisados, pisos de cemento liso, 01 escalera de acceso al primer piso. PRIMERA PLANTA: 03 habitaciones, 02 baños, con todos sus accesorios, 01 cocina, 01 porche con balaustra, 01 comedor y una escalera de acceso a la segunda planta, piso de cemento recubierto en cerámica, paredes de bloques frisadas y techo de platabanda. SEGUNDA PLANTA: 01 salón y un 01 baño con todos sus accesorios, piso de cemento recubierto de cerámica, antepecho de bloques frisado y techo de acerolit. Suma en total 321,58 mts2 de terreno y 105,79 mts2 de construcción. Los linderos generales son los siguientes: NORTE: con casa que es ó fue de la Sra. Elisa de García en 33,50 mts; SUR: Con casa que es o fue del Sr. Moisés Ferrer en 35.09 mts; ESTE: que es su frente con la calle El Puente en 12.11 mts, y OESTE: Con Quebrada Tacagua en 7.47 mts.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana ELISA MARGARITA TOVAR DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.478.157, sobre las bienhechurías descritas en el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DGPCU-352-2014, expedido por la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha, siendo las 10:59 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ZAYDA MIRANDA
NBP/ZM/Jea
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