REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cuatro de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WP12-S-2014-000659
PARTE: JOSE YSMAEL LOPEZ y MARTA JOSEFA ABRANTE LOPEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.090.679 y V-6.468.934 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.720.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos JOSE YSMAEL LOPEZ y MARTA JOSEFA ABRANTE LOPEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.090.679 y V-6.468.934 respectivamente, asistidos por KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.720, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 04 de julio de 2014, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha dieciséis (16) de julio de 2014.
En fecha 28 de julio de 2014, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Provisorio Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Ahora bien, procediendo a decidir el fondo de la presente solicitud, se observa:
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha seis (06) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Vargas del estado Vargas.
Que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio El Caimito, Callejón Carlos Matos, Casa N° 09, Caraballeda, Estado Vargas.
Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombre MILEIDY MELINA y MARLENIS DANIELA, mayores de edad.-
Que procedieron a separarse de hecho desde el 03 de julio de 1993, por lo que tienen más de 05 años separados de hecho.-
Que no adquirieron bienes que liquidar.-
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 39, de fecha cinco (05) de diciembre de 2013, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas. Folio 03 y 04.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 296, de la ciudadana MILEIDY MELINA LOPEZ ABRANTE, de fecha 03 de diciembre de 2013, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas. Folio 05.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 355, de la ciudadana MARLENIS DANIELA LOPEZ ABRANTE, de fecha 03 de diciembre de 2013, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas. Folio 06.
Copia fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes. Folios 07 y 08.-
Dichas documentales consignados, constituyen de conformidad con el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, un instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, en cuanto a la existencia del matrimonio cuya disolución plantean los solicitantes. Así se establece.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos JOSE YSMAEL LOPEZ y MARTA JOSEFA ABRANTE LOPEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de veinte (20) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio planteada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos JOSE YSMAEL LOPEZ y MARTA JOSEFA ABRANTE LOPEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.090.679 y V-6.468.934 respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha seis (06) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978). Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04), días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ZAYDA MIRANDA

En esta misma fecha, siendo las 8:43 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ZAYDA MIRANDA









NBP/ZM/Carla.-