REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, cinco de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: WP12-V-2014-000161
CUADERNO DE MEDIDAS: WN11-X-2014-000024
Se abre el presente cuaderno de medidas, de conformidad con lo ordenado en auto de esta misma fecha dictado en el cuaderno principal del expediente signado bajo el número WP12-V-2014-000161, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la Empresa Mercantil INMOBILIARIA ISAC, C.A. a través de sus apoderado judiciales, abogados ANDRÉS B. MORENO OROSCO, JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ PADILLA y NAIROBI ANDREINA TAMARIZ HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos HELEN MARILYN MERCHAN FREITEZ y WINDER ALBERTO RANGEL MORA. A los fines de proveer sobre las medidas preventivas de secuestro y embargo solicitadas, este Tribunal observa:
En el escrito de demanda, la parte actora solicita medida de secuestro y embargo preventivo de bienes muebles, en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 7mo, del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuya resolución demandamos.-
Solicitamos igualmente del presente Tribunal, se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, conforme lo estatuye el numeral 1ero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles propiedad de los demandados…”
En este contexto, corresponde examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas, de conformidad con el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Se decretará el secuestro:…7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento…”. y del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem.
El primero de estos requisitos se refiere al periculum in mora, que se circunscribe a la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la sentencia definitiva, de manera que se trata de una razón justificante de la protección cautelar que encuentra su fundamento en la dilación que impone el cumplimiento de las fases del procedimiento. En segundo lugar, hay que verificar la existencia del requisito conocido como fumus boni iuris, que se constituye por una apreciación apriorística sobre la procedencia de la pretensión que se formula de manera principal, de modo que el Juez debe valorar los elementos de convicción que se hayan aportados al juicio, que lo hagan creer bajo criterios razonables, que el derecho que se invoca aunque sea en apariencia, asiste al solicitante de la medida cautelar y así pueda llegar a la conclusión de que existe apariencia de buen derecho. En este sentido, se impone señalar que la parte solicitante tiene la carga procesal de probar todos los requisitos para llenar los extremos exigidos en la ley, para lo cual no son suficientes simples alegatos genéricos, sino que es necesaria la presencia de pruebas sumarias o de argumentación consistente por parte del solicitante.
Aunado que de conformidad con el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en el artículo 41, en su literal I, que queda taxativamente prohibido dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendataria, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente.
En el presente caso, resulta evidente que los apoderados judiciales de la parte actora, se limitaron sólo a solicitar de conformidad con la norma antes citada, absteniéndose de argumentar lo pedido; todo lo cual en apreciación de este Tribunal hace imposible determinar lo coexistencia de los elementos exigidos por el legislador procesal para el decreto de la medida de Secuestro y Embargo solicitada, además no hay medios probatorios de los que surja –a lo menos-, presunción grave que de no acordarse las medidas se le ocasionaría el daño, por lo tanto, la deficiencia de prueba aunado al hecho que no consta en autos que el actor haya agotado la vía administrativa para solicitar la medida de secuestro, conduce a negar las medidas solicitadas y así se decide.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ZAYDA MIRANDA





NBP/ZM/David