REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, seis de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WN11-S-2012-000644
SOLICITANTES: MARISOL ALONZO MALDONADO y MARCOS ANTONIO ALONZO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.993.376 y V-9.995.857, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD MARVAL BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.160.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por los ciudadanos MARISOL ALONZO MALDONADO y MARCOS ANTONIO ALONZO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.993.376 y V-9.995.857, respectivamente, asistidos por HAROLD MARVAL BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.160, mediante el cual solicitan se les declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 30 de Octubre de 2012.
Una vez consignados los recaudos por los peticionantes, y revisado su contenido, este Tribunal por auto de fecha 06 de Noviembre de 2012, admitió la solicitud y ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas y a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, a fin de que informe si el terreno es municipal y certifiquen la construcción de las bienhechurías y en fecha 12 de Noviembre previa consignación de los fotostatos, se libraron los mencionados oficios.
En fecha 16 de Noviembre de 2012, compareció el abogado asistente de los peticionantes y solicito se le designara correo especial. Mediante auto de esa misma fecha se designó correo especial al abogado asistente de los peticionantes, a los fines de hacer entrega de los oficios Nros. 558-12 y 559-12.
En fecha 19 de Noviembre de 2012, el Tribunal dejó constancia que fueron recibidos los oficios Nros. 558-12 y 559-12, consignados por el abogado HAROLD ANDRES MARVAL, debidamente firmados y sellados por las autoridades respectivas.
En fecha 26 de Febrero de 2013, se dio por recibido el Oficio Nro. DCM-0544-2013, de fecha 15 de Febrero de 2013, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
En fecha 09 de Julio de 2014, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DGPCU-339-2014, mediante el cual da información sobre el terreno ocupado, su ubicación, con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción, en el mismo, fijando la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 23 de Julio de 2014, las ciudadanas NARDIS NACARIT FERNANDEZ RIVERA y CLARA OMAIRA ACEVEDO CABRERA, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.779.795 y V-4.556.224, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Por auto de fecha 25 de Julio de 2014, se instó a los solicitantes a realizar aclaratoria correspondiente, por cuanto existe disparidad entre el escrito de solicitud y el certificado de existencia de bienhechurías y mediante diligencia de fecha 05 de Agosto de 2014, la solicitante se adhiere a lo señalado en el Certificado de Existencia de Bienhechurías.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Los ciudadanos MARISOL ALONZO MALDONADO y MARCOS ANTONIO ALONZO MALDONADO, solicitaron les fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, ubicado en el Sector Punta de Mulatos, calle las Flores, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DGPCU-339-2014, bienhechurías cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en su escrito de solicitud y dicho certificado.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de las ciudadanas NARDIS NACARIT FERNANDEZ RIVERA y CLARA OMAIRA ACEVEDO CABRERA, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.779.795 y V-4.556.224, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a los interesados, que en virtud que el terreno no es municipal, y que se desconoce quién es su propietario, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que dispuso:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por los ciudadanos MARISOL ALONZO MALDONADO y MARCOS ANTONIO ALONZO MALDONADO, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes, el derecho sobre las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, constituida por una casa, ubicada en el Sector Punta de Mulatos, calle las Flores, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, constituida por UNA CASA de un (1) nivel, distribuida de la siguiente forma: 04 habitaciones, 02 baños, 01 sala, 01 cocina, 01 patio, 01 lavandero, con las siguientes características: puertas y ventanas de madera y hierro, paredes de bloque y arcilla frisados, pisos de cerámica y techo de acerolit. Los linderos generales son los siguientes: NORTE: con casa que es o fue de Raíza Vélez; SUR: Con casa que es o fue de Sr. Gerson Pérez; ESTE: Con casa que es o fue de Nancy Izquierdo y OESTE: Con terreno Baldío. Con un Área de terreno de 166.53 mts2 y Área de construcción de 166.53 mts2.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos MARISOL ALONZO MALDONADO y MARCOS ANTONIO ALONZO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.993.376 y V-9.995.857, respectivamente, sobre las bienhechurías descritas en el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DGPCU-339-2014, expedido por la Dirección de Catastro Municipal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA Acc,
ABG. ZAYDA MIRANDA

En esta misma fecha, siendo las 21:19 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ZAYDA MIRANDA







NBP/ZM/Jea