REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, siete de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: WN11-V-2012-000093 (Número antiguo 1714)
PARTE ACTORA: OMAR ALEXANDER BARRADAS RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.584.111.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MEDINA MEZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.208.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ SILVESTRE PESTANA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.872.219.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
VISTO “SIN INFORMES”
Se da inicio al presente juicio en fecha 24 de mayo de 2012, por demanda incoada por el ciudadano OMAR ALEXANDER BARRADAS RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.584.111, debidamente representado por el abogado CARLOS MEDINA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.208, contra el ciudadano JOSÉ SILVESTRE PESTANA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.872.219.
Por distribución corresponde a este Tribunal conocer de la causa, siendo la misma admitida por el procedimiento ordinario en fecha 14 de junio de 2012, ordenándose a tal efecto el emplazamiento de la parte demandada. Citado el demandado, en la oportunidad legal para contestar la demanda, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora hace uso de ese derecho consignando en su oportunidad legal las respectivas probanzas, en fecha 04 de febrero de 2013, siendo las mismas admitidas en fecha 22 de febrero de 2013.
En fecha 14 de mayo del 2014, vista la paralización de la presente causa durante el período comprendido entre el 08 de abril del 2013 hasta el 25 de abril del 2014, en virtud de la ejecución de los trabajos de implementación del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, según resolución N° 02-2013 de fecha 04/04/2013, emanada de la Rectoría del Estado Vargas, la cual acordó la suspensión de los lapsos procesales en todas las causas que cursan en los distintos despachos judiciales, lo que trajo consigo la paralización procesal en todos los juicios que se encontraban en trámite para el 08 de abril del 2013, y visto que en fecha 24 de abril de 2014 se publicó la resolución N° 2014-04, emanada de la Coordinación Civil del estado Vargas, que acuerda la reanudación de la actividad judicial, se dictó auto ordenando la notificación de las partes, lográndose la notificación de ambas partes.
En fecha 10 de julio del 2014, se dictó auto de ordenación del proceso, dejándose constancia que para la fecha en cuestión la presente causa se encontraba en su décimo séptimo (17°) día del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 30 de julio de 2014, se fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes.
CAPITULO PRIMERO
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, la litis quedó planteada en los siguientes términos:
Afirma la actora en su libelo: 1) Que el ciudadano JOSÉ SILVESTRE PESTANA DA SILVA, ya identificado, en fecha 08 de diciembre del 2011, suscribió un contrato mediante el cual reconocía y aceptaba que le adeudaba la suma de BOLÍVARES SESENTA Y CUATRO MIL (Bs. 64.000,00), los cuales le cancelaría mediante cuotas consecutivas, la suma de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales, que debían entregar los Diez (10) días de cada mes; 2) Que todo lo anterior se desprende de las estipulaciones contenidas en las cláusulas Primera y Segunda del documento suscrito, el cual a su vez opone al accionado a los fines de su debido reconocimiento; 3) Que el caso que el ciudadano JOSÉ SILVESTRE PESTANA DA SILVA, no ha dado muestras de cumplir con su obligación de cancelar la deuda contraída, en las condiciones y términos establecidos en el instrumento por él suscrito y hasta la presente fecha y muy a pesar de las diligencias realizadas para lograr que el mismo, de manera extrajudicial y amigable, de cumplimiento de la obligación contraída, no asumiendo la actitud propia de un buen padre de familia respecto al cumplimiento de sus obligaciones, tal como lo es el caso del pago de las cantidades de dinero adeudadas y que hoy aquí se reclaman y por cuanto los esfuerzos realizados han resultado por demás vanos, es por lo que acude ante esta competente autoridad para demandar, como en efecto demanda al ciudadano JOSÉ SILVESTRE PESTANA DA SILVA, para que de manera voluntaria o por autoridad expresa de este Tribunal, cumpla con su obligación de cancelar: PRIMERO: Las cantidades líquidas de dinero que le adeuda, las cuales han sido debidamente especificadas, y las cuales ascienden a la suma de BOLÍVARES SESENTA Y CUATRO MIL (Bs. 64.000,00). SEGUNDO: El monto producido por concepto de los daños y perjuicios producidos, resultantes de la falta de pago, calculados tal como lo señalan los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, desde la fecha de la suscripción del precitado contrato hasta la materialización del pago correspondiente y que a su vez solicita sean calculados mediante experticia complementaria del fallo. TERCERO: Que las cantidades producidas por concepto de la corrección monetaria, a los efectos de indemnizar a su representada en virtud de la pérdida de su poder adquisitivo, dado el empobrecimiento de su patrimonio en el tiempo que ha transcurrido sin que el deudor haya dado cumplimiento con su obligación de cancelar, las cuales solicita sean calculadas conforme a las fechas aportadas en el capítulo primero, mediante experticia complementaria del fallo. CUARTO: Los honorarios profesionales calculados al 30% del monto arrojado en la definitiva del presente proceso, tal como lo señala el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Las costas aludidas en el artículo en el 274 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su demanda en los artículos 789, 1167, 1275, 1277 y 1746 del Código Civil. Estima su demanda en la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS (Bs. 83.200,00), la cual no incluye la cantidad reclamada en los particulares tercero, cuarto, quinto y sexto.
Cumplida como fuera la formalidad de la citación, se evidencia de autos la no comparecencia de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ni en el lapso probatorio.
CAPITULO SEGUNDO
PUNTO PREVIO
SOBRE LA CONFESIÓN
Se evidencia de autos que emplazada como fuera por este Tribunal para que diera contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra. De igual forma, no compareció durante el lapso probatorio, aun cuando fue notificado de la reanudación del presente procedimiento, según consta de boleta de notificación debidamente firmada y consignada a los autos por el Alguacil encargado de practicar la misma.
En tal sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Debe verificar entonces para quien aquí sentencia si se han cumplido en el presente caso con los siguientes requisitos
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En primer lugar tenemos toca ahora responder la interrogante ¿Cuándo es contraria a derecho una petición?, al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N° 12, Pág. 47-49, señala:
“Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de Cualidad e Interés.
Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho.
Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?
Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.”
Pues bien, arguye quien aquí sentencia que no estamos ante un supuesto de inexistencia de la acción, tampoco podemos considerar que la acción está prohibida por la Ley, y los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la confesión. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados.
En cuanto al segundo requisito, al folio 10 riela inserta diligencia del Alguacil de fecha 04 de julio de 2012, donde consta que citó al demandado, el cual se negó a firmar el recibo, motivo por el cual fue librada boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, consta al folio 17 del presente expediente que la secretaria accidental, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo el segundo de los requisitos enunciados, y así se decide.
En el caso de autos, una vez que la secretaria accidental dejó constancia en autos de la actuación practicada conforme al artículo 218 ejusdem, en fecha 17 de diciembre de 2012, correspondiéndole al demandado comparecer por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dicha fecha, siendo que ese término se verificó el 29 de enero de 2013, sin que compareciera a dar contestaciòn a la demanda, cumpliéndose así el tercer requisito de la confesión ficta.
En cuanto al cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, en el presente caso no consta que la parte demandada, ni por sí o por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados para que sea procedente la confesión ficta, y así se decide.
Así las cosas, la ausencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, implica la admisión de los hechos afirmados en el libelo por la parte actora, y el hecho de no comparecer al debate probatorio significa que el demandado no logró desvirtuar tales afirmaciones, pues, la carga probatoria recae en su totalidad sobre la parte demandada por la presunción de certeza que produce su ausencia en el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda.
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 14 de Junio de 2000, dejó establecido lo siguiente:
“Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
'La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca'. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).

'En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
‘Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso’.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Subrayado de la Sala).

Entiende entonces esta sentenciadora, acogiendo el criterio antes esbozado, que la parte demandada con su rebeldía relevó, por efecto de la confesión ficta a la parte actora de la carga probatoria, siendo así, el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión de la parte demandada.
Por lo tanto, en razón que la demanda incoada por la parte actora es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO, y encontrándose la misma fundada en los artículos 789, 1167, 1275, 1277 y 1746 del Código Civil, la misma no es contraria a derecho, con lo cual se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha señalado que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista para el caso en que el demandado, dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contra prueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca; esto es que no contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico o que se trate de una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Por lo que, para declarar la confesión ficta, el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar siempre que la parte demandada no haya promovido medio probatorio que sirva de contraprueba de los hechos alegados.
Ahora bien, la doctrina mas autorizada ha precisado que no basta para que se dé el supuesto de la Confesión Ficta, que el demandado, legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de Apoderado al acto de contestación de la demanda, sino que será necesario además, que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que la favorezca, circunstancia en las que se encuentra subsumida la conducta del obligado de la presente Acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO.
Asimismo, cabe señalar que en materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
De tal manera, que del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas, se desprende que al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado, aquellos en que basa su excepción o defensa.
CAPITULO TERCERO:
Durante el debate probatorio reprodujo el mérito favorable en lo que se refiere a:
1) Documento original contentivo del contrato de préstamo suscrito entre los ciudadanos OMAR ALEXANDER BARRADA RÍOS y SILVESTRE PESTANA DA SILVA, ya identificados.
Ahora bien, no obstante el status procesal en el que ha quedado el presente juicio, el Tribunal dado que la parte actora alega haber celebrado contrato de préstamo con el ciudadano SILVESTRE PESTANA DA SILVA en fecha 08 de diciembre de 2011, por una cantidad de SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 64.000,00), traído a los autos por la parte actora en el lapso probatorio correspondiente en original y suscritas por las partes en el presente juicio a partir de la cual se acordaba, lo siguiente:
“Entre los ciudadanos, JOSÉ SILVESTRE PESTANA DA SILVA…, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato de denominará 'EL DEUDOR' y por la otra el ciudadano OMAR ALEXANDER BARRADAS RÍOS…quien en lo adelante se denominará 'EL ACREEDOR' a los fines de finiquitar la deuda contraída por el ciudadano JOSÉ SILVESTRE PESTANA DA SILVA, ya identificado, a favor del ciudadano OMAR ALEXANDER BARRADAS RÍOS…se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, el presente CONVENIMIENTO DE PAGO, el cual se regirá por las cláusulas que se especifican:
PRIMERA: 'EL DEUDOR' acepta y así lo declara, que la deuda contraída a favor de 'EL ACREEDOR' asciende a la suma BOLÍVARES SESENTA Y CUATRO MIL (Bs. 64.000,00).
SEGUNDA: 'EL DEUDOR' se obliga a cancelar a 'EL ACREEDOR' a partir del Diez (10) de Diciembre del año Dos Mil once (2011), mediante cuotas consecutivas, la suma de BOLÍVARES UN CUATRO MIL (Bs. 4.000,00), todos los días Diez (10) de cada mes, hasta la total cancelación del monto adeudado.
TERCERA: Las cantidades a cancelar serán entregadas por 'EL DEUDOR' a 'EL ACREEDOR', a la persona que este designe o bien a su Apoderado Judicial, previa y debidamente identificado. En caso de que dicho pago se efectúe mediante cheque, el mismo deberá ser librado a nombre de 'EL ACREEDOR', no considerándose satisfecha la cuota cuyo pago se pretenda, hasta tanto no se haga efectivo el cheque que a tales efectos se haya librado.
CUARTA: La falta de pago de DOS (02) cuotas consecutivas por parte de 'EL DEUDOR' dará derecho a 'EL ACREEDOR' a solicitar la ejecución del presente contrato.
QUINTA: Por su parte 'EL ACREEDOR', acuerda que cancelada como sea la totalidad de la suma adeudada, otorgará a 'EL DEUDOR' el respectivo finiquito, libertándolo de cualquier responsabilidad. ”
Ahora bien, respecto al valor probatorio del documento de autos, el cual se encuentra consignado en original sin estar sometido a las formalidades de autenticación y mucho menos registro, contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.”
Asimismo, establece el artículo 430 eiusdem:
“Artículo 430.- Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre la tacha y reconocimiento de instrumentos privados.”
Dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Así pues, habiéndose consignado el precitado instrumento privado en original, tenia la carga el demandado, de negarlo, cosa que no se produjo en el presente juicio, por lo que se produjo el reconocimiento de dicho documento, siendo en consecuencia que el referido documento tenga el pleno valor probatorio al mérito de la causa por cuanto permite establecer la efectiva existencia no sólo del contrato de préstamo que expone la parte actora suscribió con la parte demandada, sino que además permitir evidenciar la existencia de la obligación crediticia que mantiene el accionado con su persona. ASI SE DECLARA.
CAPITULO CUARTO
Aunado a lo anterior, debidamente emplazado como fuera la parte y siendo que en momento alguno compareció a los autos para negar, rechazar o contradecir lo expuesto por la parte actora, y aún menos para presentar probanzas tendientes a probar que ha realizado los pagos en los términos establecidos en el contrato de autos, es por lo que esta sentenciadora debe necesariamente concluir en la existencia del crédito y en el incumplimiento del mismo por falta de pago; supuestos fácticos alegados por la parte actora para fundamentar su demanda y admitidos por la parte demandada al no comparecer a la contestación ni promover pruebas en el curso de este juicio, lo que trae como consecuencia que quien suscribe el presente fallo sentenciará en consideración a que éstos hechos constitutivos de la demanda, son ciertos y se declarará la confesión ficta en la parte dispositiva por haberse cumplido los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para dicha declaratoria, esta Juzgadora encuentra procedente la acción de cumplimiento de contrato de préstamo y así se decide.-
En relación al petitorio segundo solicitado en los siguientes términos: “El monto producido por concepto de los daños y perjuicios producidos, resultantes de la falta de pago, calculados tal como lo señalan los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, desde la fecha de la suscripción del precitado contrato hasta la materialización del pago correspondiente y que a su vez solicita sean calculados mediante experticia complementaria del fallo.”
Al respecto del pago por Daños y Perjuicios se evidencia que la parte actora no aportó durante el proceso probanzas suficientes que permitieran, a criterio de quien sentencia, la convicción en cuanto a la existencia de tales daños sufridos por la parte actora, necesitando al efecto el cumplimiento cierto de presupuestos. Estos son:
1) El daño,
2) La culpa del agente, y
3) La relación de causalidad entre el daño causado y la culpa del agente.
Estos tres presupuestos deben cumplirse simultáneamente, pues al no darse uno sólo de ellos, la procedencia de la prenombrada acción no se produce. En consecuencia, al no encontrarse satisfechos los extremos para declarar la procedencia del pago de daños y perjuicios solicitado por la parte actora, esta sentenciadora considera innecesario analizar cada uno de los mismos, por lo que niega los mismos. Así se declara.
En cuanto al petitorio del particular tercero, solicitado de la siguiente manera: “Que las cantidades producidas por concepto de la corrección monetaria, a los efectos de indemnizar a su representada en virtud de la pérdida de su poder adquisitivo, dado el empobrecimiento de su patrimonio en el tiempo que ha transcurrido sin que el deudor haya dado cumplimiento con su obligación de cancelar, las cuales solicita sean calculadas conforme a las fechas aportadas en el capítulo primero, mediante experticia complementaria del fallo. “
La Sala Político Administrativa, en sentencia del 28.01.1999, con ponencia del magistrado Humberto J. La Roche, en el juicio de Constructora Manacon, C.A., contra Hidrocapital, en el expediente N° 11.474, sentencia N° 53, señaló:
“… Al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala, es suficiente para compensar a la parte demandada por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas…”
Ahora bien, respecto al pago de la cantidades producidas por concepto de la corrección monetaria, concluye esta sentenciadora que la cantidad que debe ser tomada en cuenta al momento de realizar la experticia requerida a este despacho judicial no es otra que la que aparece en el contrato del cual se ha declarado sobradamente su incumplimiento, pues si bien el precitado convenido fue suscrito por las partes en fecha 08 diciembre de 2011 y la presente demanda fue admitida en fecha 14 de junio de 2012, no es menos cierto que la cláusula quinta del contrato en cuestión establece que vencida dos (2) mensualidades consecutivas nacía el derecho a demandar, en consecuencia, es falta, por así decirlo, del actor no haber demandado inmediatamente ante la ocurrencia de este hecho y no pudiendo tomar en cuenta la cantidad en la cual estima su demanda, la cual deviene en meramente referencial a los fines de establecer la competencia por la cuantía de este Tribunal, se concluye que de manera alguna será tomada en cuenta de ordenarse la experticia solicitada, tratándose la obligación demandada de una obligación pecuniaria, dicho pedimento resulta procedente, en consecuencia se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo solicitada a los efectos de “corrección monetaria”, cuyo cálculo se hará con base en los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, sobre la cantidad de Sesenta Y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 64.000,00), desde el catorce (14) de junio del Dos Mil Doce (2012), fecha ésta en la cual admitida la presente demanda, hasta la fecha en la cual se dicta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, la cual deberá ser realizada por un único perito. Así se decide.
Por último en cuanto al particular cuarto, estipulado de la siguiente manera: “Los honorarios profesionales calculados al 30% del monto arrojado en la definitiva del presente proceso, tal como lo señala el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.” Quien aquí sentencia hace saber a la parte actora, que el proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, ha sido concebido como aquel procedimiento que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado, o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho, en otras palabras, estas actuaciones comprenden aquellas atinentes al ejercicio de la profesión de la abogacía, sin estar desarrolladas en un proceso judicial, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia N °: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial, en consecuencia, no resulta procedente el pago de los honorarios profesionales, solicitados. Así se decide.
CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO, incoada por el ciudadano OMAR ALEXANDER BARRADAS RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.584.111, contra el ciudadano JOSÉ SILVESTRE PESTANA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.872.219. Se condena a la parte demandada, antes identificadas, a cancelar a la parte actora, también antes identificada: PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 64.000,00), cantidad ésta que representa el monto de préstamo. SEGUNDO: A pagar el monto que resulte por concepto de la corrección monetaria calculada desde el catorce (14) de junio del Dos Mil Doce (2012), fecha ésta en la cual admitida la presente demanda hasta la fecha en la cual se dicta la presente decisión, para cuyo efecto se ordena una experticia complementaria del fallo cuyo cálculo se hará con base en los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, sobre la cantidad establecida en el contrato de préstamo, a saber, SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 64.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, la cual deberá ser realizada por un único perito. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ

LA SECRETARIA ACC,
ZAYDA MIRANDA
En la misma fecha, siendo las 9:10 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ZAYDA MIRANDA










NBP/ZM/yg.-