REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, siete de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WP12-S-2014-000885
SOLICITANTE: HECTOR JOSE CALLES CASARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. 1.962.269.
ABOGADO ASISTENTE: OLEGARIO MANUEL REYES PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.531.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE SEPARACIÓN DEL HOGAR.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas fue presentado escrito de solicitud Autorización para Separarse del Hogar, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Civil, por el ciudadano HECTOR JOSE CALLES CASARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. 1.962.269, asistido por el abogado OLEGARIO MANUEL REYES PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.531, este Tribunal por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, la admite en cuanto a lugar en derecho.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Alegó el solicitante en su escrito:
Que en fecha 31 de Octubre de 1979, contrajo matrimonio civil con la ciudadana GLADYS VIOLETA ROJAS FORNES, por ante el Juez Primero de Parroquia del Departamento Vargas, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Que desde hace aproximadamente tres años, su salud viene presentando cierto deterioro tanto en el aspecto físico como mental, derivado a una patología de diabetes tipo II e Hipertensión Arterial (HTA), según diagnostico médico, para ello se requiere de un tratamiento estricto de dieta especial y que además padece de gastritis estomacal crónica.
Que desde el lapso señalado, con su esposa, la vida conyugal ha transcurrido de manera accidentada a tal punto que se ha hecho la vida conyugal difícil de llevar, hasta ser imposible de vivir juntos, porque ella alega no comprometerse en la preparación de los alimentos, alegando que cursa estudios universitarios y esa ocupación no le permite dedicarse a su atención.
Que se ve obligado a tomar la decisión de dejar el hogar conyugal por un período de seis (06) meses con el fin de calmar los ánimos, para evitar la ruptura definitiva de la vida matrimonial.
Que establecieron su domicilio conyugal en Primera Calle Los Eucaliptos, sector Las Tunitas, casa Nro. 10, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
El artículo 138 del Código Civil establece: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.”.
A tales efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró necesario interpretar esta norma de manera que el trámite de estas solicitudes se efectuara sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, dejando constancia de que con la separación no se abandona el hogar y fijando formalmente los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
El razonamiento que antecede emana de la sentencia de fecha 23 de Julio de 2009, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente N° 09-0124, mediante la cual dicha Sala realiza una interpretación constitucionalizante de la norma contenida en el artículo 138 del Código Civil, estableciendo de manera transitoria pero igualmente vinculante, el procedimiento a seguir para el trámite de este tipo de solicitudes. Entiende esta Juzgadora que la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así se está más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio, estableciendo igualmente que “La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario o de una ruptura prolongada de la vida en común; sin embargo, a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización sí es menester notificar al otro cónyuge.”
Por lo que a juicio de quien aquí decide, considera procedente autorizar la separación temporal de la residencia común, al ciudadano Héctor José Calles Casares, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 1.962.269, por el lapso de seis (06) meses, contados a partir de la publicación del presente fallo.
Se ordena la notificación de la cónyuge ciudadana GLADYS VIOLETA ROJAS DE CALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.109.909, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional antes citado, una vez conste a los autos la consignación de los fotostatos respectivos. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA LA SEPARACIÓN TEMPORAL DE LA RESIDENCIA COMÚN, al ciudadano HECTOR JOSE CALLES CASARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. 1.962.269, por el período de SEIS (06) meses, contados a partir de la publicación del presente fallo.
Notifíquese al Cónyuge de la presente decisión. Líbrese boleta, una vez conste a los autos los fotostatos respectivos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014).Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ZAYDA MIRANDA

En la misma fecha siendo las 8:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ZAYDA MIRANDA
WSM/CP/Je