REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE INTIMANTE: AMERICO BAUTISTA LORENZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.580.162, de profesión Abogado inscrito en el Inpreabogado N° 74.993.
PARTE INTIMADA: JOSE MIGUEL FERRER ZARAT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.194.076.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES.
ASUNTO N° WP12-V-2014-000167.

En fecha 05/08/14, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, demanda de Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, incoada por el Abogado AMERICO BAUTISTA LORENZO, inscrito en el Inpreabogado N° 74.993, en contra del ciudadano: JOSE MIGUEL FERRER ZARAT, titular de la cedula de identidad N° 21.194.076, fundamentada en los servicios profesionales prestados a éste ante los tribunales penales del estado Vargas, al que se le dio entrada mediante el auto de fecha 06/08/14.
Siendo hoy la oportunidad de pronunciarnos en cuanto a su admisión, este Tribunal considera procedente observar:
Conforme a lo narrado en el escrito libelar, fue propuesta en el presente juicio, la intimación de honorarios profesionales judiciales, causados en virtud de la defensa que el Abogado intimante Américo Bautista Lorenzo, llevó a cabo respecto del intimado José Miguel Ferrer Zarat, en ocasión del procedimiento penal que le fue abierto, a causa de la imputación por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, quien alega que debido al trabajo profesional realizado por su defensa, se logró cambiar la calificación del tipo penal, a Lesiones Graves.
Consta asimismo en el escrito libelar, que los honorarios supuestamente causados por las actuaciones profesionales relacionadas, ascendió a la cantidad DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.234.000,oo), de los cuales el abogado intimante manifiesta haber recibido la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.46.000,oo), por lo que la cantidad intimada es de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 188.000,oo), siendo ésta la cuantía de la demanda, que además fue enunciada en UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON TREINTA Y UNO UNIDADES TRIBUTARIAS ( 1480,31 U/T).
Ahora bien, de la revisión de los documentos consignados como fundamento de la demanda, éste Tribunal constató, que conforme al Acta de Apertura del Juicio Oral Público, levantada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Vargas en fecha 12/05/14, el intimado José Miguel Ferrer Zarat, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN por la comisión del DELITO DE LESIONES CULPOSAS GRAVES. Asimismo consta, en el Acta levantada por el mismo Tribunal en fecha 04/06/14, que le fue concedido al intimado, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el Artículo 252, en sus ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, donde además se evidencia que el intimado se encuentra residenciado en Carayaca, Sector El Caimito, Casa N° 18, más debajo del Portugués. Estado Vargas, tal como lo señaló el intimante en el Petitorio de su demanda.
Vistas las consideraciones antes relacionadas, es de destacar que ellas generan incidencia sobre la competencia para conocer de la presente causa, en primer lugar por la materia, la cual tratándose como se dijo de una Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, su naturaleza según lo establecido por la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, y dado que en el procedimiento judicial donde se generan los honorarios reclamados, se dicto una sentencia definitivamente firme, a consecuencia de la cual el intimado fue condenado a cumplir una pena de UN (01) año de prisión por el Delito de Lesiones Graves, en razón de la cual, además le fue concedida una Medida Sustitutiva de Libertad, lo que impone su conocimiento a los tribunales civiles que en razón del territorio y la cuantía le corresponda.
En ese orden de ideas, tenemos que la cuantía estimada por el actor en su demanda, asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 188.000,oo), siendo ésta la cuantía de la demanda, equivalente a UN MIL CUATROCIENTAS OCHENTA CON TREINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (1480,31 U/T), por lo que en principio, por la Cuantía son competentes para conocer de la presente acción los Tribunales de Municipio a tenor de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, en cuyo Artículo 1, se estableció que corresponde a los Tribunales de Municipio, conocer los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias ( 3.000 U/T). Así se establece.
Dejando a salvo lo antes señalado, como ya se dijo el demandado tiene su domicilio en la población de Carayaca, Sector El Caimito, Parroquia Carayaca del estado Vargas, circunstancia que incide en la determinación de la competencia de éste Tribunal, para conocer o no de la presente causa, ello en razón del Territorio.
En cuanto a la competencia por el Territorio, el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
En este sentido, se define a la competencia como la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
Asimismo, el procesalista Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos: (…) “La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal” (…).
En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente: (…) “Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia” (…)
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00-019, del trece (13) de abril del año 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció con respecto al principio de la perpetuatio jurisdictionis, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Esto es, según la doctrina autoral más calificada, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso, ello en resguardo de la seguridad jurídica.
Así las cosas, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción; en principio todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.
Así pues, debe afirmarse conforme a la citada norma adjetiva del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina recogida por este sentenciador, que el legislador le atribuye la competencia territorial para conocer las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles, a la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio. En el caso de marras, tal como ya se dijo, tenemos que se trata la demanda de una intimación cuyo objetivo es hacer efectivo el cumplimiento de una obligación personal, como lo es, la del intimado en pagar a su abogado la contraprestación monetaria por la asistencia profesional cumplida. En consonancia con lo anterior, tenemos, que el demandado tiene su domicilio procesal en la población de Carayaca, Sector El Caimito, Parroquia Carayaca del estado Vargas, circunstancia que hace pertinente traer a colación la Resolución N° 1.384, de fecha 05 de agosto de 2002, conforme a la cual se le otorgó de forma exclusiva y excluyente, al Tribunal de Municipio que opera en el pueblo de Carayaca, y que tiene competencia en todo el territorio que conforman las Parroquias de Carayaca y El Junko del estado Vargas.
De acuerdo con los argumentos previamente expuestos, es evidente que coinciden en el Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko, las competencias tanto por la materia, como por la cuantía y el territorio, por lo que resulta éste ser el competente para conocer de la demanda de intimación incoada en el presente juicio. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, siendo que este Tribunal no tiene competencia territorial en la Parroquia de Carayaca, por cuanto allí existe un Tribunal de Municipio, al cual le corresponde conocer de forma exclusiva, de todos los asuntos que se relacionen con el citado espacio territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Municipio se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente demanda, y declina su conocimiento en el citado Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina la competencia por el Territorio, para conocer la presente demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES, interpuesta por el AMERICO BAUTISTA LORENZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.580.162, de profesión Abogado inscrito en el Inpreabogado N° 74.993, en contra del ciudadano JOSE MIGUEL FERRER ZARAT, titular de la Cédula de Identidad N° 21.194.076, domiciliado en la población de Carayaca, Sector El Caimito, Parroquia Carayaca del estado Vargas, en el Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien se ordena remitir el presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014).
AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ, LA SECRETARIA



SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ ABG.MARIA ANTONIETA BEROES



En la misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


ABG.MARIA ANTONIETA BEROES







SRP/MAB/ESA.