REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 04 de Agosto de 2014
204º y 155°
ASUNTO : WN11-V-2011-000094

Vista la diligencia presentada en fecha 01/08/2014, por la Abogada ANA MARÍA DE ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº139.764, en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada en la presente causa, ciudadana: MARIA ANGELA ETAYO, mediante la cual, apela de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 29/08/2014, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto al recurso planteado, observa:
Primero: Consta del libelo de la demanda cursante al folios1 del expediente, que la parte actora estimó la cuantía de la presente acción, en la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F. 6.681,15), equivalente a Ciento Sesenta Unidades Tributarias (87.90U.T.).
Segundo: Asimismo, se evidencia de la hoja de Distribución de Demanda, cursante al folio 2 del expediente, que la misma fue presentada en fecha 27/10/2011, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines del sorteo respectivo, la cual quedo asignada a este Despacho.
Tercero: Previa consignación de los recaudos respectivos, se admitió la demanda en fecha 12/01/2012.
Cuarto: En fecha 29/07/2014, el Tribunal dictó Sentencia definitiva declarando Con Lugar la presente demanda de Extinción de Hipoteca, y en consecuencia, téngase a la presente decisión como titulo Suficiente para que se determine como extinguida la hipoteca Legal, constituida según documento de fecha 07/04/1972, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, (Hoy del estado Vargas), bajo el N° 9 folio 25, Tomo 13, Protocolo 1°
Ahora bien, a los fines de la apelación propuesta, cabe invocar el Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. (Lo subrayado y resaltado del Tribunal).
Del contenido de la norma antes citada, se desprende que de las sentencias dictadas en los procedimientos tramitados por el juicio breve, se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres (3) días siguientes, y si la cuantía fuere superior a Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo). (Lo resaltado del Tribunal)
Asimismo, en fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, dictó la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficia de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual señala que los Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos de la falta de revisión y ajuste de la competencia de la cuantía y muy especialmente el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un estado social de derecho y de justicia, en virtud de lo cual mediante la citada Resolución, se modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
“a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”.
Asimismo, en el Artículo 2 de la referida resolución, se acordó lo siguiente:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).” (Lo subrayado y resaltado del Tribunal).
En tal sentido, establece el Artículo 2 de la citada Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, que las cuantías a que se refieren los Artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, quedó fijada en OCHENTA Y SIETE PUNTO NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (87.90 U.T.), equivalente a SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 6.681,15), de acuerdo al valor actual de la Unidad Tributaria, estimada en CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs.127,oo).
Siendo así, aplicada al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 2 de señalada Resolución Nº 2009-0006, tenemos que a los fines de las apelaciones a que se refiere dicha norma adjetiva, se impone que las mismas solo se podrán oír en ambos efectos, cuando la cuantía del asunto exceda de QUINIENTAS (500) Unidades Tributarias, que como quedó señalado equivale a SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.63.500,oo).
Vistos los elementos antes señalados, emana con claridad del libelo de la presente demanda, que la misma fue estimada por la parte actora en la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F. 6.681,15), equivalente a Ciento Sesenta Unidades Tributarias (87.90U.T.), constatándose que a todas luces dicha cuantía encuadra dentro de lo contemplado en el Artículo 2 de la Resolución.
Por todo lo antes expuesto, dado que la estimación de la presente demanda no excede las Quinientas Unidades Tributarias (500 UT), a que hace alusión el Artículo 2 de la referida Resolución Nº 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, a criterio de esta Juzgadora, en acatamiento de lo previsto en el Artículo 2 de la referida resolución, se impone desestimar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, motivo por el cual, este Tribunal NIEGA dicha apelación por IMPROCEDENTE. Y así se decide.
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LA JUEZ,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA ANTONIETA BEROES