REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE SOLICITANTES: GILDA FORTIQUE DE CARVAJAL y VICENTE ELÍAS CARVAJAL TRIAS, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.889.676 y V-1.189.986, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE: GERARDO FORTIQUE SANTI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.269.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2014-000487.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito del Estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio conjuntamente con sus recaudos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: GILDA FORTIQUE DE CARVAJAL y VICENTE ELÍAS CARVAJAL TRIAS, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.889.676 y V-1.189.986, respectivamente, asistidos GERARDO FORTIQUE SANTI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.269, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil, dándose por recibida la solicitud en fecha 13/06/14. Folios 1 al 10.
Mediante el auto de fecha 13/06/14, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos consignados se constató que no fueron consignados las copias de las cedulas de identidad de los hijos habidos en el matrimonio, instó a los solicitantes a que lo hicieran. Folio 11.
Mediante diligencia de fecha 27/06/14, la solicitante Gilda Fortique de Carvajal, debidamente asistida de abogado, consignó la copia de las cedulas requeridas por el Tribunal. Folios 13 al 16.
Mediante auto de fecha 03 de Julio de 2014, el Tribunal admitió la solicitud, y ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual previa consignación de los emolumentos y fotostatos respectivos, fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 16 de Julio de 2014. Folios 18 al 23.
En fecha 28 de julio de 2014, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 21 de Febrero de 1975, contrajeron matrimonio civil por ante Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Que establecieron su último domicilio conyugal, en la Urbanización Playa Grande, Avenida Principal, Quinta PAPINO, Parroquia Urimare, Municipio Vargas, del estado Vargas.
Que desde el 20 de Octubre de 2.005, se separaron, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Articulo 185-A, De Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el Veinte (20) de Octubre de 2.005, hasta la presente fecha, es decir, de más de ocho (08) años.
Que en esa unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres: CARLOS GUSTAVO CARVAJAL FORTIQUE, VICENTE EMILIO CARVAJAL FORTIQUE Y VALERIA PATRICIA CARVAJAL FORTIQUE, todos mayores de edad.
Que en el tiempo que duró su unión conyugal construyeron unas mejoras y reformas a unas bienhechurías denominadas Quinta Papino, ubicada en la Urbanización Playa Grande, manzana V, Avenida Principal, Parroquia Urimare, antes Catia la mar, del estado Vargas.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia de las cedulas de identidad de los solicitantes. Folios 4 y 5.
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes GILDA FORTIQUE DE CARVAJAL y VICENTE ELÍAS CARVAJAL TRIAS, en fecha 21 de Febrero de 1975, asentada bajo el N° 24, folios 32, 33 y 34 de los libros de Matrimonios llevados por el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expedida en fecha 21/02/75 por el Secretario del Juzgado. Folio 06.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento, del ciudadano CARLOS GUSTAVO CARVAJAL FORTIQUE, de fecha 19 de Mayo de 1976, asentada bajo el N° 855, de los libros de Nacimientos del año 1976, llevados por la Alcaldía del Municipio Chacao, expedida en fecha 22/03/88, por el Alcalde . Folio 07.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento, del ciudadano VICENTE EMILIO CARVAJAL FORTIQUE, de fecha 09 de Diciembre de 1976, asentada bajo el N° 2213, de los libros de Nacimientos del año 1976, llevados por la Alcaldía del Municipio Chacao, expedida en fecha 17/10/89, por el Alcalde. Folio 08.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento, de la ciudadana VALERIA PATRICIA CARVAJAL FORTIQUE, de fecha 23 de Diciembre de 1985, asentada bajo el N° 2252, de los libros de Nacimientos del año 1985, llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, expedida en fecha 16/09/98, por el Prefecto. Folio 09.
Copias de las Cedulas de los hijos habidos en el matrimonio. Folios 14 al 16.
Las documentales contentivas de las actas de matrimonio y de nacimiento antes relacionadas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituyes instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos según lo previsto en el ordenamiento adjetivo, respecto de la celebración del matrimonio cuyo disolución se solicita, y de la condición de los hijos habidos durante él como mayores de edad. Así se establece.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los GILDA FORTIQUE DE CARVAJAL y VICENTE ELÍAS CARVAJAL TRIAS, contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Febrero de 1975, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos, GILDA FORTIQUE DE CARVAJAL y VICENTE ELÍAS CARVAJAL TRIAS, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.889.676 y V-1.189.986, respectivamente, contraído por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Febrero de 1975.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014).
AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA
DRA. SCARLET RODRIGUEZ RP. ABG. MARIA ANTONIETA BEROES
En esta misma fecha, siendo las 9:32 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ANTONIETA BEROES
SRP/MAB/ESA.
|