REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

SOLICITANTE: JUSTO EZEQUIEL ZAMBRANO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.189.608.
ABOGADO ASISTENTE: EMILIO ANTONIO CORREA DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.026.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº: WP12-S-2014-000502.

I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 16/06/14, para su distribución, por el ciudadano: JUSTO EZEQUIEL ZAMBRANO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.189.608, asistido por el abogado EMILIO ANTONIO CORREA DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.026, mediante el cual solicita se declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías, construidas en un terreno propiedad de la Fundación Para el Desarrollo y Defensa de Chuspa ( Funda Chuspa), ubicado en la población de Chuspa, Parroquia Caruao, Municipio Vargas, Estado Vargas, siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada por auto de fecha 16/06/14. Folios 1 al 25.
Por auto de fecha 18/06/14, el Tribunal observo que en el folio N° 5, corre inserta una autorización otorgada por el Ciudadano LUIS JOSÉ LIENDO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.158.949, actuando en su condición de Presidente de la Fundación para el Desarrollo y Defensa de Chuspa (Funda Chuspa), la cual debe estar notariada o en su defecto asistir personalmente a este tribunal, instando al solicitante a que se le dé cumplimiento a ello. Folio 26.
En fecha 10/07/14, mediante diligencia presentada por los ciudadanos JUSTO EZEQUIEL ZAMBRANO ESCOBAR y LUIS JOSÉ LIENDO, titulares de la cedulas de identidad Nros. 10.189.608 y 14.158.949, fue consignada la nueva autorización a los fines de darle cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal conforme al auto de fecha 18/06/14. Folios 27 al 29.
Por auto de fecha 15 de Julio de 2.014, el Tribunal dio por agregado el documento contentivo de la autorización requerida, procediendo en consecuencia de ello a admitir la solicitud, y fijar la oportunidad para la declaración de los testigos. Folio 30.
En fecha 04 de Agosto de 2.014, los ciudadanos MERCY COROMOTO LOYO DUARTE y LUIS ALBERTO PARRA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.417.226 y V-6.023.410, en su calidad de testigos, rindieron sus declaraciones. Folios 31 y 34.

II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, a cuyos fines, observa que cursan en autos los siguientes elementos probatorios:
1. Copia de la Cédula de Identidad del solicitante. Folio 03.
2. Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “CHUSPA”, Población Chuspa, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado Vargas, a favor del solicitante, expedida en fecha 05/06/14. (Folio 04).
3. Autorización del Presidente de la Fundación para el Desarrollo y Defensa de Chuspa (Funda Chuspa), donde se le autoriza al solicitante a tramitar la evacuación del Titulo Supletorio. Posteriormente ratificada ante el Tribunal, al ser consignada y suscrita ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil. Folios 05 y 28.
4. Copia de la Cédula de Identidad del Presidente de la Fundación para el Desarrollo y Defensa de Chuspa (Funda Chuspa). Folio 06.
5. Copia de Acta de Asamblea de la Fundación para el Desarrollo y Defensa de Chuspa (Funda Chuspa). Folios 8 al 16.
6. Copia de Documento de Compra-Venta, suscrito entre Juan Domingo Pérez Michelena (como Vendedor), y la Fundación sin fines de lucro FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y DEFENSA DE CHUSPA (FUNDACHUSPA), como compradora, del lote de terreno constante de Cuatrocientos Ochenta y Nueve Hectareas (489 HAS), para el goce y desarrollo de Chuspa, moradores de la antigua posesión llamada Chuspa o Vergara, ubicado en la Parroquia Caruao del estado Vargas, el cual se encuentra debidamente registrado en la Oficina de Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 29 de Septiembre de 1982, bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 14. Folios 17 al 20.
7. Copia de las Cédulas de Identidad de los testigos. Folios 21 y 22.
8. Croquis de Ubicación del inmueble de autos. Folios 23 y 24.
Los documentos descritos en los numerales 3 y 6, constituyen unos documentos privado y reconocido formalmente el primero, y publico el segundo, los cuales surten para este Tribunal valor probatorio, respecto de la debida autorización al solicitante para tramitar el titulo supletorio objeto de la solicitud, y de la propiedad sobre el terreno en el cual se construyeron las bienhechurías por parte de quien emite la autorización. Así se establece.
.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos MERCY COROMOTO LOYO DUARTE y LUIS ALBERTO PARRA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.417.226 y V-6.023.410, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, y que las mismas fueron construidas por el solicitante. Así se establece.

III
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita al solicitante, respecto de las bienhechurías objeto de la solicitud, construidas en un terreno que es propiedad de la Fundación para el Desarrollo y Defensa de Chuspa (Funda Chuspa), ubicado en la población de chuspa, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, construidas en una porción de terreno con una superficie de cuarenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros cuadrados (49,58 mts), con trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts) de largo por tres metros con setenta centímetros (3,70 mts) de ancho, y que cuyos linderos particulares son: Norte: Centro de Acopio con trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts) de largo; Sur: Estacionamiento y paso peatonal con trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts) de largo; Este: Estacionamiento con tres metros con setenta centímetros (3,70 mts) de ancho y Oeste: Estacionamiento con tres metros con cuarenta centímetros (3,40 mts) de ancho. Consistentes las bienhechurías en un inmueble con tres divisiones: Primera: un (1) porche de tres metros (3mts) de largo, por tres metros con setenta centímetros de ancho (3,70 mts), Segunda: de cuatro metros (4 mts) de largo por tres metros con setenta centímetros de ancho (3,70 mts), Tercera: un (1) patio con seis metros con cuarenta centímetros de largo (6,40 mts) por tres metros con setenta centímetros (3,70 mts) de largo, todo con piso de cemento rustico y techo de acerolit con vigas de hierro doble “T”, con instalaciones de aguas blancas, aguas servidas e instalaciones eléctricas, dos mesones de tres metros (3 mts) cada uno, tres (3) puertas de hierro, un (1) portón ventana de 1,90 mts x 1 mts, un (1) fregador de platos con sus instalaciones de griferías , y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
Dejando a salvo lo antes indicado, visto que el terreno sobre el cual fueron construidas las bienhechurías cuyo título supletorio se pretende, es propiedad de la Fundación Chuspa, no obstante su autorización para construirlas, considera este tribunal pertinente, hacerle saber a la solicitante, lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos. (negrillas y subrayado nuestro).

DECISION
Conforme a lo establecido con antelación, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho, éste Órgano Jurisdiccional, DECLARA TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano: JUSTO EZEQUIEL ZAMBRANO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.189.608, sobre las bienhechurías construidas en un terreno propiedad de la Fundación Para el Desarrollo y Defensa de Chuspa ( Funda Chuspa), ubicado en la población de Chuspa, Parroquia Caruao, Municipio Vargas, Estado Vargas, ello dejando a salvo el derecho de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de éste Juzgado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal 4° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas , en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014).
AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ, LA SECRETARIA

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ Abg. MARIANTONIETA BEROES.



En la misma fecha siendo 12:15 del medio día, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,


Abg. MARIANTONIETA BEROES.


SRP/MB/ESA.-