REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITUD N° WP12-S-2014-000582
PARTES: FIDEL ENRIQUE MORENO YSTURBE y CAROLINA JOSEFINA CAIRO YRIARTE, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.716.983 y V-13.672.196, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.776.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
FECHA: 01/AGOSTO/2014
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del estado Vargas, se recibió el presente expediente de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos FIDEL ENRIQUE MORENO YSTURBE y CAROLINA JOSEFINA CAIRO YRIARTE, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.716.983 y V-13.672.196, respectivamente, asistidos por el abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.776.
Admitida la solicitud en fecha 03 de julio de 2014, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 16 de julio de 2014.
En fecha 28 de julio de 2014, compareció la abogada RAIZA SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil ocho (2008), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Boca de Aroa, Municipio Silva, Estado Falcón.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Caicaguita, s/n parroquia Boca de Aroa, Municipio Silva, Estado Falcón, luego se mudaron a Brillante Tejerías, número 3, Municipio Vargas del estado Vargas.-
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni existen bienes que liquidar.-
Que desde el mes de enero del año 2009 de mutuo acuerdo decidieron separarse, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliados ni vuelto a reanudar su vida conyugal, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años.-
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: FIDEL ENRIQUE MORENO YSTURBE y CAROLINA JOSEFINA CAIRO YRIARTE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-12.716.983 y V-13.672.196, asentada en fecha 29 de diciembre de 2008, bajo el N° 44-vuelta del folio N° 66, de los libros de matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Boca de Aroa, Municipio Silva, estado Falcón, expedida por dicho organismo, insertada al folio 66 vto.
La copia antes relacionada, constituye documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, motivo por el cual se les atribuyen el valor probatorio propio de tales instrumentos, respecto del vínculo matrimonial que une a los solicitantes, y cuya disolución se pretende. Así se establece.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos FIDEL ENRIQUE MORENO YSTURBE y CAROLINA JOSEFINA CAIRO YRIARTE, contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil ocho (2008), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Boca de Aroa, Municipio Silva, estado Falcón, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (05) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
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