REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITUD N° WP12-S-2014-000473

PARTES: RICHARD NEMECIO MATA BASTARDO y MARTHA LEONOR NARANJO DE MATA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.920.452 y V-15.026.572, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES: OSMAR ANDRES SANDOVAL, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.852.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
FECHA: 11/AGOSTO/2014

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se recibió el presente expediente de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos RICHARD NEMECIO MATA BASTARDO y MARTHA LEONOR NARANJO DE MATA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.920.452 y V-15.026.572, respectivamente, asistidos por el abogado OSMAR ANDRES SANDOVAL, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.852.
Admitida la solicitud en fecha 16 de mayo de 2014, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 28 de julio de 2014.
En fecha 04 de agosto de 2014, compareció la abogada RAIZA SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del estado Vargas), en fecha 16 de octubre de 1991.
Que establecieron su domicilio conyugal en casa Nro. 15, vereda tres (03), Sector dos (02), Barrio Aeropuerto, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Julio de 1993, y que hasta la fecha no lo han reanudado, por lo que decidieron no continuar con su relación, donde la vida en común no era posible.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Que no tienen bienes patrimoniales para liquidar.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: RICHARD NEMECIO MATA BASTARDO y MARTHA LEONOR NARANJO DE MATA, asentada en fecha dieciséis (16) de octubre de 1991, bajo el Nro. 147, de los libros de matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas del estado Vargas, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral. Unidad de Registro Civil. Parroquia Catia La Mar. Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 23 de abril de 2014, Insertas a los folios 03 y 04.
La copia antes relacionada, constituye documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, respecto del vínculo matrimonial que une a los solicitantes, y cuya disolución se pretende. Así se establece.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos, contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (05) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.