REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS

SOLICITUD: WN11-S-2013-000351
SOLICITANTES: MARIA ELENA ROSALES y POLICARPIO ROMERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 5.326.775 y 4.203.871, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA FATIMA PEREIRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.776
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
FECHA: 12/AGOSTO/2014

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por los ciudadanos MARIA ELENA ROSALES y POLICARPIO ROMERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.326.775 y V-4.203.871, respectivamente, asistidos por MARÍA FATIMA PEREIRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.776, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 21 de marzo del año 2013.
Por auto de fecha 02 de abril de 2013, se admitió y se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas y a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana del Municipio Vargas y en esa misma fecha se libraron los oficios respectivos.-
En fecha 19 de mayo de 2014, se recibió el oficio N° DCM-0019-2014, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, Dirección General de Planeamiento y Control Urbano del estado Vargas, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta, ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Federal, anotado bajo el N° 116, Folio 179, Protocolo 1° Principal, Tercer Trimestre de 1939, de la HACIENDA MAMO.
En fecha 01 de agosto de 2014, se dio por recibido el certificado de existencia de Bienhechurías, bajo el N° DGPCU-350-2014, de fecha 28 de julio de 2014, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, Dirección General de Planeamiento y Control Urbano del estado Vargas y se fijó oportunidad para la evacuación de testigos.
En fecha 07 de agosto de 2014, los ciudadanos BELKYS ZULAY DORTA CACIQUE y ANGEL MARIA FLORES TAMARONI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números 6.484.978 y 4.252.972, respectivamente, en calidad de testigos, rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Los ciudadanos MARÍA ELENA ROSALES y POLICARPIO ROMERO GARCÍA, solicitaron les fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre un lote de terreno que es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DGPCU-350-2014.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos BELKYS ZULAY DORTA CACIQUE y ANGEL MARÍA FLORES TAMARONI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-6.484.978 y V-4.252.972, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
De las probanzas aportadas y analizadas se evidencia tanto la titularidad de la propiedad municipal del terreno como de la existencia de las bienhechurías descritas por los solicitantes en su solicitud y así se establece.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a los solicitantes, que solo podrá protocolizar en la Oficina de Registro competente el Título Supletorio evacuado, una vez y como sea protocolizada previamente la autorización del propietario del terreno, tal y como así lo dictaminó la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de la Sala Político Administrativa de fecha 01 de abril de 1997, en la que señaló lo siguiente:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…” (Omissis).
Así mismo se señala que la misma Sala supra citada, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio y citamos:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Omissis).
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes. Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…” (Omissis). (Destacado nuestro).
Expuesto lo anterior y definido el valor del TÍTULO SUPLETORIO y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por los ciudadanos MARÍA ELENA ROSALES y POLICARPIO ROMERO GARCÍA, así como las constancias de residencia, el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DGPCU-350-2014, de fecha 28 de julio de 2014, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, ubicadas en el sector Iberia, parcela 179, carretera nacional de mamo, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, construidas sobre un área de terreno propiedad Municipal, que suma un total de 952,00 mts2 de terreno y 80,00 mts2 de construcción, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con carretera carayaca; SUR: con casa que es o fue de la Sra. Flor Hernández; ESTE: con Quebrada Tacoa, y OESTE: con casa que es o fue de la Sra. Josefina Cacique.