REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITUD N° WP12-S-2014-000211
SOLICITANTES: MAYIRA CONCEPCION SISO y DOMINGO EFRAIN GOMEZ RAMIREZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.486.258 y V-3.890.785, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE: NIXON VARELA TORO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.619.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
FECHA: 12/AGOSTO/2014
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos MAYIRA CONCEPCIÓN SISO y DOMINGO EFRAÍN GÓMEZ RAMÍREZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.486.258 y V-3.890.785, respectivamente asistidos por NIXON VARELA TORO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.619, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil, siendo asignada a éste tribunal, donde se le dio entrada en fecha 14 de mayo de 2014.
Consignados los recaudos respectivos, fue admitida mediante auto de fecha 19 de mayo de 2014, donde se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada, según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 29 de julio de 2014.
En fecha 06 de agosto de 2014, compareció la abogada FRANCIS PÉREZ OCHOA, en su condición auxiliar interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 05 de octubre de 1998, contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que establecieron su último domicilio conyugal, en el Barrio San Antonio Calle 2 Casa N° 29-13 Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que en su unión conyugal procrearon dos (2) hijas de nombres: FRANCIS DEL MAR GÓMEZ SISO y NAZARETH RAMONA GÓMEZ SISO mayores de edad.
Que por motivos de desavenencias conyugales convinieron en separarse rompiendo de esa manera el debito conyugal, comenzando en consecuencia la separación de hecho desde el 28 de octubre de 2002, y hasta la presente fecha no la han reanudado.
Que en cuanto a la comunidad conyugal, declaran que no existen bienes muebles ni inmuebles, que liquidar.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 05 de Octubre de 1998, asentada bajo el N° 30 de los libros de Matrimonios llevados por la Jefatura Civil de Naiguatá, expedida en fecha 20 de Marzo de 2006 por la Prefectura del Municipio Vargas, Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, Estado Vargas. (Inserta al folios 03).
Copias fotostáticas de las Cedulas de Identidad de los solicitantes. (Inserta al folio 04).
Acta de Nacimiento, de la ciudadana FRANCIS DEL MAR GÓMEZ SISO, de fecha 17 de octubre de 1984, asentada bajo el N° 278, de los libros de Nacimientos del año 1984, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá, expedida en la misma fecha 21 de enero de 2011 por la dirección General de atención y participación ciudadana dirección de registro civil, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, estado Vargas. (Inserta al folio 05).
Acta de Nacimiento, de la ciudadana NAZARETH RAMONA GÓMEZ SISO, de fecha 24 de enero de 1990, asentada bajo el N° 03, de los libros de Nacimientos del año 1990, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá, expedida en la misma fecha 13 de mayo de 2014, por la Unidad De Registro De La Parroquia, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, Estado Vargas. (Inserta al folio 06).
Copias fotostaticas de las Cedulas de Identidad de las ciudadanas, FRANCIS DEL MAR GOMEZ SISO y NAZARETH RAMONA GOMEZ SISO. (Inserta al folio 07).
Las documentales contentivas de las acta de matrimonio y de nacimiento antes relacionadas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituyes instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos según lo previsto en el ordenamiento adjetivo, respecto de la celebración del matrimonio cuyo disolución se solicita, y de la condición de los hijos habidos durante él como mayores de edad. Así se establece.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos MAYIRA CONCEPCIÓN SISO y DOMINGO EFRAÍN GÓMEZ RAMÍREZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de octubre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
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