REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITUD: WN11-S-2013-000560

PARTES: DAISY COROMOTO MARCANO GONZÁLEZ y ALFREDO JOSÉ MARCANO CASTILLO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.920.343 y V-6.487.913, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTES DE LAS PARTES: ELIO JOSÉ DELGADO PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo Le N° 127.938.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
FECHA: 13/AGOSTO/2014

Por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se recibió la presente solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana DAISY COROMOTO MARCANO GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.920.343, respectivamente, asistida por el abogado ELIO JOSÉ DELGADO PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.938.
Admitida la solicitud en fecha 28 de mayo de 2014, se ordenó la citación del ciudadano Alfredo José Marcano Castillo y del Representante del Ministerio Público, las cuales fueron debidamente practicadas según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fechas 25 y 21de julio de 2014 respectivamente.
En fecha 25 de julio de 2014, la solicitante pide la acumulación de las solicitudes números WN11-S-2013-000560 (nomenclatura de este Tribunal) y WP12-S-2014-000360 (nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio de este Circunscripción Judicial), por cuanto las mismas persiguen el mismo fin el cual es la ruptura del vínculo conyugal.
En fecha 29 de julio de 2014, se libró oficio N° 120/2014 al tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a los fines de que informe si por ante ese tribunal cursa una solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana Daisy Coromoto Marcano González o el ciudadano Alfredo José Marcano Castillo, e indique a este tribunal el estado en que se encuentra.
En fecha 04 de agosto de 2014, compareció la abogada FRANCYS PÉREZ OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, manifestando que en la solicitud no cursan las actas de nacimientos de los hijos, a objeto de verificar la edad y filiación.
En fecha 05 de agosto de 2014, se libró oficio N° 133-14 a la Representante del Ministerio Público a objeto de hacer de su conocimiento que las actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, cursan a los autos de este expediente.
En fecha 12 de agosto de 2014, compareció la abogada MARIANELA GÓMEZ CHACÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción, manifestando que la misma se encuentra ajustada a Derecho, no teniendo nada que objetar.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que establecieron su domicilio conyugal en Barrio La Lucha, Calle Negro Primero con Callejón El Olvido, Nro. 21, Catia La Mar, parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: ADRIANA VANESSA MARCANO MARCANO, DAISY DE LOS ANGELES MARCANO MARCANO y LUÍS ALFREDO MARCANO MARCANO, mayores de edad.
Que desde hace más de cinco (5) años, se produjo la ruptura de la relación, comenzando en consecuencia una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: DAISY COROMOTO MARCANO GONZÁLEZ y ALFREDO JOSÉ MARCANO CASTILLO, asentada en fecha veintiuno (21) de febrero de 1985, bajo el Nro. 22, de los libros de matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, insertada a los folios seis (06), siete (07) y su vto.
Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ADRIANA VANESSA, de fecha 30 de agosto de 2002, asentada bajo el Nro. 367 en los libros de Nacimientos, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, expedida por dicho organismo, inserta al folio nueve (09).
Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano LUÍS ALFREDO, de fecha 24 de mayo de 1995, asentada bajo el Nro. 556, en los libros de Nacimientos, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, inserta al folio diez (10) y su vto.
Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana DAISY DE LOS ANGELES, de fecha 26 de mayo de de 1987, asentada bajo el Nro. 744, en los libros de Nacimientos, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, expedida por la Dirección de Registro Civil, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas, inserta al folio (11) y su vto.
Las copias antes relacionadas, constituyen documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, motivo por el cual se les atribuyen el valor probatorio propio de tales instrumentos, respecto del vínculo matrimonial que une a los solicitantes, y cuya disolución se pretende. Así se establece.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos, contrajeron matrimonio civil en fecha Veintiuno (21) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (05) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, y subsanado la observación que hiciere la Fiscal del Ministerio Público, no habiendo objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Asimismo, se deja constancia que mediante Resolución N° 2014-0009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de marzo de 2014, fue modificada la denominación de este Juzgado pasando a adoptar la siguiente: Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito del Estado Vargas.