REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITUD N° WN11-S-2013-000587

PARTES: ALBERTO LEOPOLDO CRUZCO TORTOZA y BELEN IRAIDA ARENAS ORTIVEROS, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.572.980 y V-7.266.880, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LAS PARTES: SANTIAGO JUAREZ y CAROLINA FERNANDEZ M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 152.416 y 151.850 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
FECHA: 04/AGOSTO/2014

Por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se recibió el presente expediente de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos ALBERTO LEOPOLDO CRUZCO TORTOZA y BELEN IRAIDA ARENAS ORTIVEROS, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.572.980 y V-7.266.880, respectivamente, asistidos por los abogados SANTIAGO JUAREZ y CAROLINA FERNANDEZ M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 152.416 y 151.850 respectivamente.
Admitida la solicitud en fecha 11 de junio de 2014, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 16 de julio de 2014.
En fecha 28 de julio de 2014, compareció la abogada RAIZA SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha siete (07) de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Casa N° 1, Calle La Cumbre, Barrio Mamo, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Departamento Vargas (hoy Estado Vargas).
Que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: MAIKER JOEL, JORBEL GREGORY y PETER ALBERTO, mayores de edad.-
Que desde el año 1996, se produjo la ruptura de la relación, comenzando en consecuencia una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común por más de dieciocho (18) años.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: ALBERTO LEOPOLDO CRUZCO TORTOZA y BELEN IRAIDA ARENAS ORTIVEROS, asentada en fecha siete (07) de mayo de 1981, bajo el N° 40, de los libros de matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, expedida por dicho organismo, insertada al folio ocho (08) y su vto.
Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano PETER ALBERTO, de fecha 04 de agosto de 1981, asentada bajo el N° 1054 en los libros de Nacimientos, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, expedida por la Dirección de Registro Civil, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas, inserta al folio nueve (09) y su vto.
Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano MAIKER JOEL, de fecha 04 de agosto de 1981, asentada bajo el N° 1057, en los libros de Nacimientos, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, expedida por la Dirección de Registro Civil, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas, inserta al folio diez (10) y su vto.
Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JORBEL GREGORY, de fecha 03 de Diciembre de 1990, asentada bajo el N° 1929, en los libros de Nacimientos, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, expedida por la Dirección de Registro Civil, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas, inserta al folio (11) y su vto.
Las copias antes relacionadas, constituyen documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, motivo por el cual se les atribuyen el valor probatorio propio de tales instrumentos, respecto del vínculo matrimonial que une a los solicitantes, y cuya disolución se pretende. Así se establece.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos, contrajeron matrimonio civil en fecha siete (07) de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de dieciocho (18) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Asimismo, se deja constancia que mediante Resolución N° 2014-0009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de marzo de 2014, fue modificada la denominación de este Juzgado pasando a adoptar la siguiente: Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito del Estado Vargas.