REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITUD N° WP12-S-2014-000177
SOLICITANTE: CLEOTILDE DEL VALLE RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.800.772.-
ABOGADO ASISTENTE: ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.001.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
FECHA: 04/AGOSTO/2014

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana CLEOTILDE DEL VALLE RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.800.772, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ y ELENA COROMOTO RODRÍGUEZ DE RADA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-7.990.955 y V-6.469.965, respectivamente, asistidos por ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.001, mediante el cual solicita se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto del De-cujus LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ, quien falleció en fecha 30 de diciembre de dos mil once (2011), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V- 807.424, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio de 2014, fue admitida la presente solicitud, siendo fijada en ese mismo acto la oportunidad para que se verificara la declaración de los testigos.
En fecha 30 de julio de 2014, los ciudadanos MARÍA FELIBERTA GONZÁLEZ TERAN y YOVANNY RAFAEL BRITO, mayores de edad, venezolanos, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.706.847 y V-12.197.654 respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo la oportunidad para resolver, observa el Tribunal los elementos probatorios consignados por la solicitante como fundamento de su solicitud:
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad del De-Cujus y los solicitantes. (Inserta al folio 04).
Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ, expedida por la Comisión de Registro Civil de la Parroquia Higuerote, del Municipio Brión del Estado Miranda. (Inserta a los folios 27 y 28 y su vto.).
Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS EDUARDO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 13 de Marzo de 2012, asentada bajo el N° 2.070. (Inserta al folio 21).
Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ELENA COROMOTO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 26 de mayo de 2014, asentada bajo el N° 1621. (Inserta al folio 22 y su vto).
Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana CLEOTILDE DEL VALLE, expedida por el Registro Civil, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 26 de mayo de 2014, asentada bajo el N° 2.738. (Inserta al folio 23 y su vto).
Las documentales contentivas del acta de defunción, y de las actas de nacimientos antes relacionadas, constituyen instrumento público, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en cuanto de ellos se evidencia, el fallecimiento del causante y su filiación con la solicitante hija, así como a sus hermanos representados. Así se establece.
Cursan en autos, los Testimoniales de los ciudadanos MARÍA FELIBERTA GONZÁLEZ TERAN y YOVANNY RAFAEL BRITO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, soltero y casado y titulares de las cédulas de identidad números V-11.706.847 y V-12.197.654 respectivamente, insertas a los folios 34 y 36.
Según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de las pruebas, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, siendo en consecuencia procedente reconocer el derecho de la solicitante y sus hermanos, como herederos del causante LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así será establecido expresamente.