REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITUD N° WP12-S-2014-000088

PARTES: RAFAEL HUMBERTO ALEMAN BLANCO y LENNY COROMOTO RODRÍGUEZ MONTILLA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.582.696 y V-12.459.353, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES: ALICIA ESCOBAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.984
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
FECHA: 05/AGOSTO/2014

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se recibió el presente expediente de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos RAFAEL HUMBERTO ALEMAN BLANCO y LENNY COROMOTO RODRÍGUEZ MONTILLA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.582.696 y V-12.459.353, respectivamente, asistidos por la abogada ALICIA ESCOBAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.984.
Admitida la solicitud en fecha 12 de mayo de 2014, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 16 de julio de 2014.
En fecha 28 de julio de 2014, compareció la abogada RAIZA SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Montesano, Calle Principal, casa s/n, estado Vargas.-
Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: ROSILEY COROMOTO, mayor de edad.-
Que desde hace diez (10) años, se produjo la ruptura de la relación, comenzando en consecuencia una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común.-

-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: RAFAEL HUMBERTO ALEMÁN BLANCO y LENNY COROMOTO ROSDRÍGUEZ MONTILLA, asentada en fecha tres (03) de febrero de 1993, bajo el Nro. 04, de los libros de matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, expedida por dicho organismo, insertada al folio seis (06) y siete (07) y su vto.
Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ROSILEY COROMOTO, de fecha 23 de Marzo de 1994, asentada bajo el Nro. 393 en los libros de Nacimientos, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, expedida por dicho organismo, inserta al folio nueve (09) y su vto.
Las copias antes relacionadas, constituyen documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, motivo por el cual se les atribuyen el valor probatorio propio de tales instrumentos, respecto del vínculo matrimonial que une a los solicitantes, y cuya disolución se pretende. Así se establece.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos, contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de diez (10) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.