REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Maiquetía, seis (06) de agosto del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Audiencia de Mediación

ASUNTO : WN11-V-2013-000030
Parte actora: Wilmer del Rosario Ledezma de Moreno, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.115.159.
Apoderado judicial: Moisés Amado, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 37.120.
Parte demandada: Ronald Alexander Rivas Muñoz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.640.110.
Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena: Roger Abreu, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 174.853.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

En el día de hoy seis (06) de agosto del año 2014, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de mediación, de conformidad con el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, compareciendo el abogado Moisés Amado, inscrito en el IPSA bajo el N° 37.120, apoderado judicial de la parte actora, y la parte demandada Ronald Alexander Rivas Muñoz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.640.110, representado por Defensor Auxiliar con Competencia Plena Roger Abreu, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 174.853. En este estado el Juez que preside la presente audiencia les recuerda a las partes la importancia del acto de mediación y los insta a conciliar sus diferencias en el marco del respeto, pues el fin último del procedimiento es que las partes mediante un mecanismo alternativo de resolución de conflictos pongan fin al presente litigio. Se le concede al apoderado actor el derecho de palabra, el cual expuso:
A los fines de dar por terminado el presente procedimiento, propongo a solicitud del demandado lo siguiente:
“Se le condone a la parte demandada la deuda de los cánones de arrendamiento que corren desde el período de Abril de 2012 hasta Julio de 2014, el único fin que queremos es la entrega del inmueble objeto de la presente demanda, asimismo, se le concede al demandado el plazo de un (01) año para que proceda a dar entrega del inmueble a la propietaria, plazo que comienza a transcurrir a partir del día de hoy seis (06) de agosto de 2014 hasta el seis (06) de agosto de 2015. Vale destacar que la parte demandada no deberá cancelar las mensualidades que se susciten en el transcurso de dicho año, siempre y cuando entregue el inmueble en el plazo otorgado, en el mismo buen estado en el que le fue entregado, con todos sus servicios públicos cancelados y al día, de lo contrario éste deberá cancelar a título de indemnización por los daños causados correspondiente al año que se le otorga, la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00) mensuales. También se le hace saber al ciudadano RONALD RIVAS, que todo daño que presentan los bienes muebles del inmueble objeto del presente litigio, son descontados en este acto del depósito consignado, que asciende a la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,00).”. Seguidamente la parte demandada expuso: “Estoy de acuerdo con el plazo y los términos pautados por el apoderado actor, me comprometo a cumplir fielmente lo aquí acordado, y también solicito en este acto que cualquier trámite, comunicación, derivada de esta conciliación, hasta la entrega del inmueble en el momento que eso ocurra, sea a través del abogado MOISES AMADO.”: Se le concede la palabra al apoderado actor, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por el ciudadano RONALD RIVAS, todo lo relacionado con el presente proceso, deberá tratarlo con mi persona, no tendrá ningún tipo de comunicación con la parte actora. Ambas partes se eximen mutuamente del pago de las costas y costos procesales, así como el pago de honorarios profesionales del abogado apoderado de la parte actora, asimismo, se comprometen a mantener buenas relaciones de convivencia, para lo cual se proponen mantener relaciones de respeto, armonía de convivencia. Finalmente solicitan la homologación del presente convenimiento.
Este Tribunal, vista la exposición de las partes, pasa a realizar las siguientes consideraciones: El artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su primer aparte establece, que el Juez o Jueza, dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral que dictará de inmediato, homologando el acuerdo el cual reducirá en acta motivada y tendrá efectos de cosa juzgada.
Ahora bien, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
El artículo 32 la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar y proteger a los arrendatarios y arrendatarias, son irrenunciables; será nula toda la acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; a tal efecto, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizado en la presente Ley, es nulo y los servidores públicos y servidoras Públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil, administrativa, según los casos, sin que le sirva de excusa órdenes superiores”.