REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N°: WP12-S-2014-000495

SOLICITANTES: LEIDY VICINCINA RAMÍREZ DE RIVAS, ATAMAIKA CELINET RIVAS RAMÍREZ y PABLO JOSÉ RIVAS RAMIÍREZ, mayores de edad, venezolanos, casada y solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.556.763, V-13.224.457 y V-14.313.613, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: VILMA MARGARITA PALACIOS BERROTERÁN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.755.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
FECHA: 06/AGOSTO/2014

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana VILMA MARGARITA PALACIOS BERROTERÁN, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.477.200, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 164.755, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: LEIDY VICINCINA RAMÍREZ DE RIVAS, ATAMAIKA CELINET RIVAS RAMÍREZ y PABLO JOSÉ RIVAS RAMIÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.556.763, V-13.224.457 y V-14.313.613, respectivamente, mediante el cual solicita se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto del De-cujus REYES GASPAR RIVAS, quien falleció en fecha 29 de Septiembre de dos mil doce (2012), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V- 1.447.311, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio de 2014, fue admitida la presente solicitud, siendo fijada en ese mismo acto la oportunidad para que se verificara la declaración de los testigos.
En fecha 22 de julio de 2014, los ciudadanos YURBIRA DEL CARMEN PADILLA DÍAZ y CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ HERNÁNDEZ, mayores de edad, venezolanos, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 14.314.184 y V- 9.994.622 respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo la oportunidad para resolver, observa el Tribunal los elementos probatorios consignados por la solicitante como fundamento de su solicitud:
Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano REYES GASPAR RIVAS, expedida por la Dirección de Registro Civil, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado Vargas, de fecha 05 de octubre de 2012. (Inserta a los folios 03 y 04 y su vto.).
Copia certificada de Poder especial otorgado a la ciudadana Abg. VILMA MARGARITA PALACIOS, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas de fecha 06 de junio de 2014. (Inserta a los folios 05, 06 y 07).
Copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes. (Inserta al folio 08).
Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ATAMAIKA CELINET, debidamente certificada por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, Servicio Autónomo de Registros y Notarías, de fecha 15 de noviembre de 2012, asentada bajo el N° 179. (Inserta al folio 13 y su vto).
Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano PABLO JOSÉ, debidamente certificada por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha 16 de enero de 2013, asentada bajo el N° 39. (Inserta al folio 14 y su vto).
Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos REYES GASPAR RIVAS y LEIDY VICINCINA RAMÍREZ DE RIVAS, debidamente certificada por la Dirección de Registro Civil, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 21 de julio de 2011, asentada bajo el N° 3. (Inserta al folio 15 y 16 y su vto).
Las documentales contentivas del acta de defunción, acta de matrimonio y de las actas de nacimientos antes relacionadas, constituyen instrumento público, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en cuanto de ellos se evidencia, el fallecimiento del causante y su filiación con la solicitante esposa e hijos. Así se establece.
Cursan en autos, los Testimoniales de los ciudadanos YURBIRA DEL CARMEN PADILLA DÍAZ y CESAR ENRIQUE GÓMEZ HERNÁNDEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, solteros y titulares de las cédulas de identidad números V-14.314.184 y V-9.994.622 respectivamente, insertas a los folios 24 y 29.-
Según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de las pruebas, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, siendo en consecuencia procedente reconocer el derecho de la solicitante y sus hermanos, como herederos del causante REYES GASPAR RIVAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así será establecido expresamente.