REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cuatro de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : WP12-S-2014-000514
SOLICITANTE: MERCEDES ELENA ALIENDRES, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nro 1.457.804.-
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY CORREA VIANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.712.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD: WP12-S-2014-000514.
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por FREDDY CORREA VIANA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.712, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES ELENA ALIENDRES, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nro. 1.457.804, mediante el cual solicita se le declare a ella como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, respecto de la De-cujus ELSI FABIOLA ALVARADO ALIENDRES, quien falleció en fecha 07 de Abril de 2014, y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-9.996.271, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de junio de 2014, se instó a la solicitante a presentar aclaratoria con respecto al padre de la De-Cujus.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2014, el ciudadano PEDRO RAFAEL ALVARADO, compareció y solicitó su adhesión a la presente solicitud, en su carácter de padre de la De-Cujus.
En fecha 11 de julio de 2014, fue admitida la presente solicitud, siendo fijada en ese mismo acto la oportunidad para que se verificara la declaración de los testigos. En fecha 30 de Julio de 2014, las ciudadanas CARMEN LUISA PEREZ DE SANABRIA y CHIQUINQUIRA MARIA RAMOS, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.891.943 y V-3.135.407 respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo la oportunidad para resolver, observa el Tribunal los elementos probatorios consignados por el solicitante como fundamento de su solicitud:
Copia Certificada del Acta de Defunción, de la ciudadana ELSI FABIOLA ALVARADO ALIENDRES, de fecha 15 de abril de 2014, asentada bajo el Nro. 15, expedida por la Comisión de de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, estado Vargas. Folios 03 y 04.-
Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ELSI FABIOLA ALVARADO ALIENDRES, expedida en el mes de junio de 2014, asentada bajo el Nro. 1075, por ante la Comisión de de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia la Guaira, Municipio Vargas, estado Vargas. Folio 05.-
Poder otorgado por MERCEDES ELENA ALIENDRES a FREDDY CORREA VIANA, por ante la Notaria Pública Segunda del estado Vargas, de fecha 28 de mayo de 2014, bajo el N° 30, Tomo 72. Folio del 06 al 08.-
Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la solicitante ciudadana MERCEDES ELENA ALIENDRES. Folio 09.
Copia Fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano PEDRO RAFAEL ALVARADO. Folio 14.
Dichas documentales constituyen instrumento público, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en cuanto de ellos se evidencia, el fallecimiento de la causante y su filiación con los solicitantes, como padres. Así se establece.
Cursan en autos, los Testimoniales de las ciudadanas CARMEN LUISA PEREZ DE SANABRIA y CHIQUINQUIRA MARIA RAMOS, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- .891.943 y V-3.135.407 respectivamente, insertas a los folios 16 y 17.-
Según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de las pruebas, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal las aprecio en todo su valor probatorio, siendo en consecuencia procedente reconocer el derecho de los ciudadanos MERCEDES ELENA ALIENDRES y PEDRO RAFAEL ALVARADO, como herederos de la causante ELSI FABIOLA ALVARADO ALIENDRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así será establecido expresamente.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos MERCEDES ELENA ALIENDRES Y PEDRO RAFAEL ALVARADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.457.804 y V- 326.181 respectivamente, con respecto a su causante ELSI FABIOLA ALVARADO ALIENDRES, ello dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014).
AÑOS. 205° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ANDREA MARCANO
En la misma fecha siendo las 10:32 a.m.,se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ANDREA MARCANO
BCD/AM
Exp. N° WP12-S-2014-514
|