REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cinco de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: WN11-S-2013-000504

SOLICITANTES: LUIS MARIA NUÑEZ y YOHANA ELIZABETH QUINTERO DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.144.684 y V-16.745.342, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.010.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito por los ciudadanos LUIS MARIA NUÑEZ y YOHANA ELIZABETH QUINTERO DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.144.684 y V-16.745.342, respectivamente, asistidos por JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.010, mediante el cual solicita se les declare a su favor Título Supletorio sobre las mejoras y nuevas construcciones realizadas a un inmueble de su propiedad descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida en fecha 10 de Abril de 2013.
Una vez consignados los recaudos por los peticionantes, y revisado su contenido, este Tribunal por auto de fecha 16 de Abril de 2013, la admitió y ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal, así como a la Oficina Técnica para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana y en fecha 18 de Abril de 2013, previa consignación de los fotostatos respectivos se libraron los oficios respectivos.
Por auto de fecha 25 de Abril de 2013, se dio por recibidos los oficios Nros. 084/13 y 085/13, debidamente firmados y sellados por la Dirección de Catastro Municipal así como a la Oficina Técnica para la Regularización de la Tenencia de
la Tierra Urbana.
Mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2014, se dio por recibido el oficio Nro. DCM-0009-2014, S/F, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, mediante la cual informa que el terreno objeto de consulta ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Por auto de fecha 20 de Junio de 2014, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DGPCU-272-2014, de fecha 17 de Junio de 2014, proveniente de la Oficina Técnica Municipal y por se instó a los solicitantes a realizar aclaratoria por cuanto existe disparidad en el escrito de solicitud y el certificado de existencia de bienhechurías.
Mediante diligencia de fecha 14 de Julio de 2014, el solicitante se adhirió totalmente al Certificado de Existencia de Bienhechurías.
Por auto de fecha 18 de Julio de 2014, se fijó oportunidad para la evacuación de testigos y en fecha 01 de Agosto de 2014, las ciudadanas MARIA DEL MAR MONASTERIO MOLINA y AMBARELYS DEL VALLE RAMOS MONASTERIO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.180.368 y 16.105.965, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por los peticionantes en su solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Los ciudadanos LUIS MARIA NUÑEZ y YOHANA ELIZABETH QUINTERO DE NUÑEZ, solicitaron les fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas mejoras realizadas a unas bienhechurías de su propiedad, edificadas a sus solas y únicas expensas, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición.
Del instrumento fundamental traído a los autos, consistente en documento del compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano, en fecha 01 de Diciembre de 2003, inserto bajo el Nro. 94, Tomo 170, el cual tiene carácter público y presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, se evidencia que las bienhechurías sobre las cuales se pretende titulo supletorio, es propiedad de los solicitantes.
Igualmente los solicitantes presentaron los testimoniales de las ciudadanas MARIA DEL MAR MONASTERIO MOLINA y AMBARELYS DEL VALLE RAMOS MONASTERIO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.180.368 y 16.105.965, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian sus declaraciones sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Del análisis de las documentales promovidas y de las declaraciones rendidas por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por los solicitantes, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes señalado, vista la solicitud presentada por los ciudadanos los ciudadanos LUIS MARIA NUÑEZ y YOHANA ELIZABETH QUINTERO DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.144.684 y V-16.745.342, respectivamente, y estudiado el caso, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes, el derecho sobre las mejoras realizadas a una bienhechurías, ubicadas en el Barrio Marapa Nro. 64-A, Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del estado Vargas, el cual tiene un área de terreno de 120mts2 y Área de construcción de 480mts2 y comprendida dentro de los linderos: NORTE: Casa que es o fue de la Sra. María, SUR: Escuela Naval, ESTE: Casa que es o fue de Carlos, y Oeste: Calle Subida el Jabillo.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, sobre las mejoras realizadas en unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, a favor de los ciudadanos LUIS MARIA NUÑEZ y YOHANA ELIZABETH QUINTERO DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.144.684 y V-16.745.342, respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (05) día del mes de Agosto de dos mil catorce (2014).
AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ANDREA MARCANO
En la misma fecha siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. ANDREA MARCANO

BCD/AM