REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, seis de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: WN11-S-2013-000618
SOLICITANTES: MARITZA ELENA TORTOZA LEÓN y JOHNNY RAFAEL SALAZAR BOLIVAR, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.991.018 y V-7.991.554, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: SANTIAGO JUAREZ y CAROLINA FERNÁNDEZ M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.416 y 151.850 respectivamente-
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE N° WN11-S-2013-000618.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos MARITZA ELENA TORTOZA LEÓN y JOHNNY RAFAEL SALAZAR BOLIVAR, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.991.018 y V-7.991.554, respectivamente, asistidos por los abogados SANTIAGO JUAREZ y CAROLINA FERNÁNDEZ M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.416 y 151.850, respectivamente, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil, que fue asignada por efecto de la distribución a este Tribunal.
Por auto de fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce, fue admitida la solicitud, donde se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil del Tribunal en fecha 16 de Julio de 2014.
En fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil catorce, compareció la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, manifestando que no tenia objeción que hacerle la solicitud, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha veintiuno (21) de Agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Departamento Vargas, hoy Estado Vargas.
Que establecieron su domicilio conyugal en la casa N° 11, Sector 3, Barrio Los Olivos, La Soublette, Parroquia Catia La Mar, del Estado Vargas.
Que en su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres JOHSNY JOSÉ SALAZAR TORTOZA y MARJOSNY MARÍA SALAZAR TORTOZA, mayores de edad.
Que en un principio la unión fue armoniosa, hasta el 2002, pero después se hicieron insostenibles y se separaron desde hace más de once (11) años, lo que constituye una ruptura prolongada de su vida en común, supuesto establecido en el Artículo 185-A.
Y en cuanto a la Comunidad Conyugal, ambos conyugues manifestaron que no existen bienes Muebles e Inmuebles que liquidar.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio, celebrado en fecha 21 de Agosto de 1985, entre los solicitantes ciudadanos: MARITZA ELENA TORTOZA LEÓN y JOHNNY RAFAEL SALAZAR BOLIVAR, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, del Estado Vargas, asentada bajo el N° 110, folio 110, de los libros de matrimonios llevados en el año 1985 por esa jefatura, expedida en fecha 15/03/2011. Folios 7 y 8.
Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos: MARITZA ELENA TORTOZA LEÓN y JOHNNY RAFAEL SALAZAR BOLÍVAR. Folios 9 y 10.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento, del ciudadano JOHSNY JOSÉ SALAZAR TORTOZA, de fecha 31/10/88, asentada bajo el N° 1587, folio 294, en los libros de nacimiento llevados en el año 1988 por la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, expedida en fecha 19/02/2013, por esa misma autoridad civil. Folio 11.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento, de la ciudadana MARJOSNY MARÍA SALAZAR TORTOZA, de fecha 14/04/1986, asentada bajo el N° 510, de los libros de nacimientos llevados en el año 1986, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, expedida en fecha 19/02/2013. Folio 12.
Las copias de las actas de Matrimonio y Nacimiento, consignadas como fundamento de la solicitud, constituyen de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, un instrumento público, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, evidenciándose de ellas, la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución plantean los solicitantes, y la condición de los hijos habidos en el mismo, como mayores de edad para la presente fecha. Así se establece.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos: MARITZA ELENA TORTOZA LEÓN y JOHNNY RAFAEL SALAZAR BOLÍVAR, contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Agosto de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de once (11) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos MARITZA ELENA TORTOZA LEÓN y JOHNNY RAFAEL SALAZAR BOLÍVAR, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.991.018 y V-7.991.554, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de Agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014).
AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA ACC
Abg. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las 2:29 p.m. se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
Abg. ANDREA MARCANO
BCD/AM
ASUNTO: WN11-V-2013-000618
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