REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, seis de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: WP12-S-2014-000079

SOLICITANTES: SHELDON GABRIEL ALEXANDER KENNEDY y WINETTE ALLISON KENNEDY DE KENNEDY, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.614.250 y V-24.180.148; respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: SOLANGE MARIN OROPEZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.118.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro.WP12-S-2014-0000079.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos SHELDON GABRIEL ALEXANDER KENNEDY y WINETTE ALLISON KENNEDY DE KENNEDY, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.614.250 y V-24.180.148; respectivamente, asistidos por SOLANGE MARIN OROPEZA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.118, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil, siendo asignada a éste tribunal, donde se le dio entrada en fecha cinco (05) de Mayo de dos mil catorce 2014.
Consignados los recaudos respectivos, fue admitida mediante auto de fecha treinta 30 de junio de dos mil catorce 2014, donde se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada, según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 16 de julio de 2014.
En fecha 04 de Agosto de 2014, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 16 de Octubre de mil novecientos noventa y siete 1997, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que en su unión conyugal no procrearon hijos.
Que establecieron su último domicilio conyugal, en la Soublette, Los Olivos, Calle Sucre N° 64-04, Jurisdicción de la Parroquía Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que se encuentran separados de hecho desde el mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005)
. Que en cuanto a la comunidad conyugal, declaran que no existen bienes muebles ni inmuebles, que liquidar.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:

Copias fotostáticas de las Cedulas de Identidad de los solicitantes. Folios 03 y 04.
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 16 de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), asentada bajo el N° 213 de los libros de Matrimonios llevados por la jefatura Civil de la Parroquía Catia la Mar. Folio 05.
Las documentales contentivas del acta de matrimonio antes relacionada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento según lo previsto en el ordenamiento adjetivo, respecto de la celebración del matrimonio cuyo disolución se solicita. Así se establece.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos SHELDON GABRIEL ALEXANDER KENNEDY y WINETTE ALLISON KENNEDY DE KENNEDY, contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Octubre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, según consta en acta antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos, ciudadanos SHELDON GABRIEL ALEXANDER KENNEDY y WINNETE ALLISON KENNEDY, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.614.250 y V-24.180.748, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 16 de Octubre de 1997.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014).
AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,



DRA. BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA Acc.


ABG. ANDREA MARCANO



En esta misma fecha, siendo las 3:03 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA


ABG. ANDREA MARCANO



BC/AM
EXPEDIENTE Nro.WP12-S-2014-0000079.