REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, seis de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: WP12-S-2014-000471

SOLICITANTES: MAXIMILIANO CASTRO HERNANDEZ y DINORA LOURDES TOVAR CALDERON, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.487.322 y V-7.990.148, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.483.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro.WP12-S-2014-000471.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos MAXIMILIANO CASTRO HERNANDEZ y DINORA LOURDES TOVAR CALDERON, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.487.322 y V-7.990.148, respectivamente asistidos por PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.483, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil, siendo asignada a éste tribunal, donde se le dio entrada en fecha doce 12 de junio de dos mil catorce 2014.
Consignados los recaudos respectivos, fue admitida mediante auto de fecha dieciséis 16 de junio de dos mil catorce 2014, donde se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada, según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 16 de julio de 2014.
En fecha 28 de julio de 2014, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 01 de Octubre de mil novecientos ochenta y cinco1985, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que en su unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre: YOSSANY YUSMELI CASTRO TOVAR mayor de edad
Que establecieron su último domicilio conyugal, en cerro las lluvias callejón el mamon, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que se encuentran separados de hecho desde el 15 de Mayo de mil novecientos noventa y ocho 1998, y hasta la presente fecha no la han reanudado.
.
Que en cuanto a la comunidad conyugal, declaran que no existen bienes muebles ni inmuebles, que liquidar.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 01 de Octubre de mil novecientos ochenta y cinco 1985, asentada bajo el N° 116 de los libros de Matrimonios llevados por la Jefatura Civil de Maiquetía, expedida en fecha 13/02/13. Folios 03 al 04.
Copias fotostáticas de las Cedulas de Identidad de los solicitantes. Folio 05.

Copia certificada del Acta de Nacimiento, de la ciudadana YOSSANY YUSMELI CASTRO TOVAR, de fecha 25 de Octubre de 1988, asentada bajo el N° 1.488, folio 244, de los libros de Nacimientos del año 1988, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, expedida en la misma fecha 13 de febrero de dos mil tres 2003, por la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas. Folio 06.
Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana: YOSSANY YUSMELI CASTRO TOVAR .folio 7

Las documentales contentivas de las acta de matrimonio y de nacimiento antes relacionadas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos según lo previsto en el ordenamiento adjetivo, respecto de la celebración del matrimonio cuyo disolución se solicita, y de la condición de la hija habida durante el cómo mayor de edad. Así se establece.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos MAXIMILIANO CASTRO HERNANDEZ y DINORA LOURDES TOVAR CALDERON, contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de Octubre de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos, MAXIMILIANO CASTRO HERNANDEZ y DINORA LOURDES TOVAR CALDERON, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.487.322 y V-7.990.148, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 01 de Octubre de 1985.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (06) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014).
AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,



BELKIS COTTONI DIEPPA


LA SECRETARIA Acc

ABG. . ANDREA MARCANO




En esta misma fecha, siendo las 02:08 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA Acc


ABG. . ANDREA MARCANO




BCDAM