REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, seis de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: WP12-S-2014-000650
PARTES SOLICITANTES: JUANA CRISTINA MAYORA DE MAYORA y LUIS GONZAGA MAYORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.807.701 y V-2.899.719 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FELIX E. BRATHWAITE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.672.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2014-000650.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos JUANA CRISTINA MAYORA DE MAYORA y LUIS GONZAGA MAYORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.807.701 y V-2.899.71, asistidos por FELIX E. BRATHWAITE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.672, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 07 de julio de 2014, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 16 de Julio de 2014 y el 28 de Julio de 2014, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DVILA, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 20 de febrero de 1969, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas.
Que en su unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres LUIS EDUARDO MAYORA MAYORA y YENI MARGARITA MAYORA MAYORA, mayores de edad.-
Que establecieron su domicilio conyugal en las Tunitas, Cuarta Loma, Residencia Mayora, Número 10, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas.
Que ante la incompatibilidad de caracteres a mediado del año mil novecientos noventa (1990), ambos cónyuges decidieron separarse y vivir cada uno en hogares separados, por lo que han transcurrido más de veintitrés (23) años y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 20 de febrero de 1969, asentada bajo el N° 24, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas. Folios 03, 04 y 05 de la solicitud.
Copia Fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes. Folios 06 y 07 de la solicitud.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento, del ciudadano LUIS EDUARDO MAYORA MAYORA, de fecha 28 de mayo de 2014, asentada bajo el N° 1.155, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas. Folio 08.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento, de la ciudadana YENI MARGARITA MAYORA MAYORA, de fecha 26 de octubre de 2006, asentada bajo el N° 248, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas. Folio 09.
Las copias de las actas de Matrimonio y Nacimiento, consignadas como fundamento de la solicitud, constituyen de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, un instrumento público, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, evidenciándose de ellas, la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución plantean los solicitantes, y la condición de los hijos habidos en el mismo, como mayores de edad para la presente fecha.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos, JUANA CRISTINA MAYORA DE MAYORA y LUIS GONZAGA MAYORA, contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de febrero de 1969, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de veintitrés (23) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos, JUANA CRISTINA MAYORA y LUIS GONZAGA MAYORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.807.701 y V-2.899.719, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas, en fecha en fecha 20 de febrero de 1969.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014).
AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo la 1:34 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ANDREA MARCANO
BCD/AM
Exp. N° WP12-S-2014-000650
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