REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO: WP12-S-2014-000697

SOLICITANTE: YESSIKA VANESA ROJAS BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, y titular de las cédulas de identidad Nros. 14.312.784.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MAGALI BOZO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.643.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nro. WP12-S-2014-000697.

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana: YESSIKA VANESA ROJAS BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, y titular de las cédula de identidad N° 14.312.784, asistida por MAGALI BOZO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.643, mediante el cual solicita se le declare, ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, respecto del De-cujus JUAN LUIS CURIEL OROPEZA, quien falleció en fecha 19 de Febrero de 2014, y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-9.997.156, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Julio de 2014, fue admitida la presente solicitud, siendo fijada en ese mismo acto la oportunidad para que se verificara la declaración de los testigos para el día 31 de Julio de 2014, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y las 10:30 a.m., se presentaron ante este Tribunal los ciudadanos: YAJAIRA COROMOTO MEDINA y BEDA GRACIELA MERLO DE PRADO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.571.996 y V-7.997.226; respectivamente, y en calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo la oportunidad para resolver, observa el Tribunal los elementos probatorios consignados por la solicitante como fundamento de su solicitud:
Original de Justificativo de Perpetua Memoria del ciudadano JUAN LUIS CURIEL OROPEZA, evacuado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Vargas.
Original de Acta de Defunción del ciudadano JUAN LUIS CURIEL OROPEZA, rectificada por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Baruta.
Copia Certificada del Acta de Unión estable de hecho del de-cujus y la ciudadana YESSIKA VANESSA ROJAS BETANCOURT.
Dichas documentales constituyen instrumento público, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en cuanto al Acta de Registro de Unión Estable de Hecho, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Vargas, Municipio Vargas, Parroquia Carlos Soublette, asentada bajo el N° 43, expedida en fecha trece (13) de Febrero del año 2013, la cual cursa en el Folio N° 23 de la presente Solicitud, la misma cumple con lo establecido en los Artículos 117, 118 y 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil; habiendo manifestado tanto la solicitante como el De- Cujus, en la mencionada acta que tuvieron una Unión Estable de Hecho, aproximadamente desde el veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Siete (2007). Así se establece.
Cursan en autos, las Testimoniales de las ciudadanas: YAJAIRA COROMOTO MEDINA y BEDA GRACIELA MERLO DE PRADO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.571.996 y V-7.997.226; respectivamente, insertas a los folios 26 y 27.
Según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, las testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de las pruebas, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, tal y como se desprende del Acta de Unión Estable de hecho de la solicitante con el De-Cujus, la cual se le aprecia su valor probatorio y presta para esta Instancia, siendo en consecuencia procedente reconocer en la presente Solicitud como Co-Heredera a la solicitante ciudadana: YESSIKA VANESSA ROJAS BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 14.312.784, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tal y como consta en autos en fecha primero (1) de Abril de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaro a los ciudadanos Lesly Maryari Curiel Gutiérrez, Lissy del Valle y Juan Luis Curiel Martínez, Únicos y Universales Herederos del De- Cujus JUAN JOSE CURIEL OROPEZA, ex titular de la cédula de identidad N° V- 9.997.156; en virtud de ello esta Juzgadora no puede pronunciarse en cuanto a los referidos ciudadanos, y así será establecido expresamente.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: reconoce la condición de CO-HEREDERA, a la ciudadana: YESSIKA VANESSA ROJAS BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-14.312.784, con respecto a su causante JUAN LUIS CURIEL OROPEZA, ello dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los Seis (06) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014).
AÑOS. 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

DRA.BELKIS COTTONI DIEPPA

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANDREA MARCANO

En la misma fecha siendo la12:49 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANDREA MARCANO


BCD/AM/Jea.