REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, once de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WP11-R-2014-000058
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2013-000115

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ALCIDES JOSÉ LONGART, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.178.683.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ, REBECA ALBARRACIN y SARAHEVELI MENDOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 100.609, 61.846 y 45.642, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HENSEATIC CONSULTORIA NAVAL, C.A. y BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER ZERPA, LIZ MELIM y VIRGILIO TOLEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.935, 93.237 y 42.982, respectivamente.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil catorce (2014), por la profesional del derecho LIZ MELIM, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y recurrente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha quince (15) de julio del año dos mil catorce (2014).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil catorce (2014), fecha en la cual este Tribunal fijó la audiencia oral y pública de apelación, la cual se celebró el cuatro (04) de agosto del presente año, donde la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA

La parte demandada y recurrente señaló durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, lo siguiente:


Manifestó como primer punto apelado, que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica en los casos que no existe disposición expresa que regule la situación jurídica, lo cual en el presente asunto no se presenta, ya que la tercería se encuentra tipificada en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como segundo punto apelado, alega la falsa aplicación por error de interpretación de la norma jurídica, específicamente del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que exigió la promoción de la prueba documental establecida en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, para el llamamiento a terceros.

Como tercer punto apelado, alegó que el mismo actor señala en su libelo de demanda, que solicita los beneficios laborales de la Convención Colectiva de PDVSA, lo que hace ver que el mismo actor manifiesta que existe un tercero en la presente causa que es PDVSA.

Y finalmente, manifestó que el cuarto y último punto apelado, se encuentra referido a que en el auto de admisión de la demanda se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, por cuanto pueden verse afectados los intereses del Estado, y aunado a ello, el Tribunal de origen solicitó a dicho organismo que consignara la Convención Colectiva antes referida; todo ello en el entendido que las gabarras eran propiedad de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), y que la entidad de trabajo ALBANAVE la cual es filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA), era la administradora de dichas gabarras; en consecuencia, indicó que por todo lo antes expuesto, solicita que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.
-IV-
MOTIVA


Ahora bien, señalado lo anterior pasa esta Juzgadora a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, verificar lo siguiente: 1.- La aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por encontrarse tipificada la tercería en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2.- Si existe falsa aplicación por error de interpretación de la norma jurídica, específicamente del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el Tribunal A-Quo exigió la promoción de la prueba documental establecida en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, para el llamamiento a terceros; 3.- Los motivos del trabajador para solicitar los beneficios laborales de la Convención Colectiva de PDVSA, y si ello efectivamente implica que el mismo actor manifieste que existe un tercero en la presente causa que es PDVSA; 4.- Si el Tribunal A-Quo en el auto de admisión de la demanda ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, por considerar que pueden verse afectados los intereses del Estado, es decir, que el recurrente en criterio de este Tribunal circunscribe su apelación a los motivos conforme a los cuales se debe admitir la tercería.

Ahora bien, estima prudente esta Sentenciadora mencionar, que la presente apelación es en contra de la sentencia dictada en fecha quince (15) de julio del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró Improcedente la tercería formulada por la parte demandada BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA C.A., en relación a las siguientes personas jurídicas: 1.- Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC); 2.- Albanave S.A.

Del mismo modo, debe esta Juzgadora hacer mención de lo solicitado por la parte demandada y recurrente al momento de llamar al conocimiento de la presente causa a un tercero, lo cual realizó de la siguiente forma:

Señala que el demandante prestó servicio en las barcazas Iguana I e Iguana II, siendo las mismas propiedad de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), manifiesta igualmente que el patrono beneficiario final de las actividades que prestan las gabarras es la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), siendo ella quien administra la Planta de Tacoa, por lo que tiene interés en las resultas del juicio.

Que su representada BSM Crew fue contratada “de manera verbal” por la empresa Albanave S.A., filial de PDVSA, siendo beneficiaria CORPOELEC.

Que Albanave S.A., contrató los servicios de Henseatic Consultoría Naval C.A., únicamente para la administración del personal que se destinaría a las barcazas por lo que consideran que Albanave S.A., tiene interés jurídico actual de intervenir y sostener éste procedimiento judicial en condiciones de tercero interesado, en vista de que, a su decir, la causa le es común a éste.

Finalmente, se evidencia que acompañan a dicha solicitud las siguientes documentales: marcada “B” y “B1”, cursantes a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67), del expediente, copia simple de Gaceta Oficial Nº 359.521, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), relativa a la designación de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional S.A., y Gaceta Oficial Nº 355.883, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), contentiva de Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico que crea la Sociedad Anónima Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, este Tribunal pasa a resolver la materia objeto de apelación de la parte demandada y recurrente bajo los siguientes términos:

En cuanto al primer punto apelado, se debe verificar la aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por encontrarse tipificada la tercería en el artículo 54 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo; del mismo modo, observa esta Juzgadora que la presente apelación tiene lugar con motivo de la decisión dictada en fecha quince (15) de julio del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró Improcedente la tercería formulada por la parte demandada BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA C.A., en relación a las siguientes personas jurídicas: 1.- Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC); 2.- Albanave S.A, en vista de ello, debe esta Juzgadora hacer mención de los fundamentos sobre los cuales el Tribunal A-Quo emitió su decisión, denotando que el mismo aplicó la doctrina Jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, aplicando consecuentemente el contenido del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, para así concluir que la parte demandada no aportó al proceso, documentales suficientes que permitieran demostrar los hechos narrados en el escrito de tercería, es decir, que no se demostró que el tercero llamado de forma forzosa tuviese un interés en las resultas del presente asunto, o que se viera perjudicado por la decisión.

Establecido lo anterior, y antes de pasar a resolver el presente punto apelado, observa esta Juzgadora que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, mencionado por la parte demandada y recurrente durante la Audiencia Oral y Pública de Apelación, señala que el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda perjudicar; del mismo modo, el igual mencionado artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, establece que cuando no exista una disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará cuales serán los criterios a seguir para el caso particular, pudiendo aplicar de forma analógica las disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico; ahora bien, denota esta Sentenciadora que en el presente punto apelado, la parte demandada y recurrente manifiesta que no debió haber sido aplicado el artículo 11 de la antes mencionada ley, por cuanto el propio artículo 54 establece la tipificación y forma en que debe ser solicitada la tercería, del mismo modo, se evidencia que el Tribunal A-Quo en su decisión niega la llamada de terceros solicitada por la parte demandada y recurrente, fundamentando su decisión en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se encuentra igualmente establecida la tercería y sus requisitos de procedencia, señalando que las pruebas aportadas por la parte demandada resultaban insuficientes para demostrar y fundamentar los hechos narrados en el escrito de tercería.

Ahora bien, en virtud de lo antes señalado, observa esta Juzgadora, que el mencionado artículo 54, ubicado dentro del Capítulo III de la Intervención de terceros de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, si bien es cierto, tipifica expresamente el lapso en el cual las partes pueden solicitar la tercería, no menos cierto es que dentro de dicho capítulo, nada establece el legislador con respecto a los requisitos y pautas que debe seguir el Juez para declarar la admisión de una tercería forzosa, motivo por el cual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 108, de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002), establece lo siguiente:
“Establece el artículo 382 ejusdem, lo siguiente:

…‘La llamada a la causa de los Terceros a que se refiere lo ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más...
…La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental…

...En el caso sub-judice, la tercería como se deja dicho, fue requerida por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, pero no acompañó como lo exige el aparte único de la norma legal antes transcrita, la prueba documental, por lo que el Tribunal de la causa no ha debido admitir dicha solicitud, por no estar ajustada a derecho, por lo que este Tribunal declara la nulidad absoluta de esas actuaciones de Tercería. Así se decide…”

De lo anteriormente transcrito se evidencia, que debido a la falta de disposición expresa establecida dentro de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció el criterio acogido por este Tribunal de alzada en decisiones anteriores, por cuanto aún cuando existe una norma legal donde se encuentra tipificada la tercería forzosa, dicha norma no establece como ya fue señalado por esta Juzgadora, los requisitos que debe seguir el Juez para admitirla, a fin de poder corroborar los hechos sobre los cuales la parte solicitante considera que la controversia es común a ese tercero o que puede de alguna forma verse perjudicado por la sentencia que se dicte; es por todo lo anterior, que esta Juzgadora denota que el Tribunal A-Quo, aún cuando no señaló expresamente en su decisión que de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicaría el contenido del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación de dicho artículo se encuentra perfectamente adaptada al caso particular, por cuanto dicha disposición, permite al Juez aplicar de forma analógica las disposiciones legales existentes, cuando dentro del texto legal que rige la materia no se regule determinada situación, lo que ocurre en el presente asunto por los motivos antes señalados.


En consecuencia, fue correctamente aplicado por el Tribunal A-Quo, el contenido del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su aplicación es el criterio establecido por la Sala Social de nuestro máximo Tribunal, denotando esta Juzgadora que el propio artículo 16 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece expresamente que serán fuentes del derecho del trabajo, la Jurisprudencia en materia laboral, es decir, que el Juez puede perfectamente fundamentar su decisión en criterios establecidos y reiterados por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, motivo por el cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarara Improcedente el presente punto apelado. ASI SE DECIDE.

En cuanto al segundo punto apelado, se observa que el mismo se encuentra referido a verificar si existe falsa aplicación por error de interpretación de la norma jurídica, específicamente del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el Tribunal A-Quo exigió la promoción de la prueba documental establecida en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, para el llamamiento a terceros; en vista de lo anterior, y con la finalidad de resolver el
presente punto apelado, pasa esta Juzgadora a citar el contenido tanto del artículo 54 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, como el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan expresamente lo siguiente:
“Artículo 54.- El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

Artículo 382.- La llamada a la causa de los Terceros a que se refiere lo ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se evidencia el contenido de la normativa legal señalada por la parte demandada y recurrente en su apelación, de la cual denunció su errónea interpretación por parte del Tribunal A-Quo; sin embargo, verifica esta Juzgadora que en el primer punto apelado por la parte demandada y recurrente, el cual fue resuelto anteriormente por este Tribunal, se determinó que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no señala expresamente los requisitos que deben ser verificados por el Juez a fin de admitir una tercería forzosa, ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, si señala expresamente el cumplimiento de una serie de requisitos, los cuales se encuentran contenidos en su artículo 382; asimismo, fue igualmente establecido en el punto anteriormente resuelto, que la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a falta de disposición expresa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a los requisitos de admisión de dicha tercería, aplicó y dejó sentado Jurisprudencialmente lo señalado en el último aparte del mencionado artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que para ser admitida la llamada de un tercero, la misma debe encontrarse fundamentada a través de una prueba documental, ello visto que el Juez debe verificar y comprobar, que la causa realmente sea común al tercero que esta siendo llamado de manera forzosa a un proceso, y que sus intereses se pueden ver perjudicados por la decisión que del emane.
Del mismo modo, en el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que fue consignado por la parte demandada y recurrente al momento de presentar su escrito de llamamiento de tercero, solicitud marcada “B” y “B1”, cursantes a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67) del expediente, los cuales tratan de copias simples de Gaceta Oficial Nº 359.521, de fecha 18 de febrero de 2008, relativa a la designación de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional S.A., y Gaceta Oficial Nº 355.883, de fecha 31 de julio de 2007, contentiva de Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico que crea la Sociedad Anónima Corporación Eléctrica Nacional, de las cuales en ningún momento se demuestra el vínculo existente entre la entidad de trabajo demandada, y los terceros que pretenden ser llamados a la causa de manera forzosa, puesto que de las mismas únicamente se evidencia, la creación de dichos organismos, y su capital social.

Ahora bien, con respecto al error de interpretación denunciado por la parte demandada y recurrente, considera necesario esta Juzgadora mencionar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 1023, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010), la cual señala que el error de interpretación de la Ley, se produce cuando el Juez reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, equivoca su interpretación y no le da el verdadero sentido que la misma posee, haciendo derivar de ella consecuencias que no se corresponden con su contenido, es decir, que existe un error de interpretación cuando el Juez, de una norma jurídica establecida en la Ley, deriva una consecuencia que no deviene de su contenido, motivo por el cual, esta Juzgadora es del criterio de no considerar que exista por parte del Tribunal A-Quo, una errónea interpretación de la norma jurídica, específicamente del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que por el contrario, dicho Tribunal A-Quo, aplicó correctamente el contenido de dicho artículo, que al no señalar expresamente los requisitos para la admisión de una tercería forzosa, aplicó de forma analógica el contenido del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en sentencia dictada por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, la cual como ya se dijo forma pilar fundamental de las fuentes del derecho en materia laboral; del mismo modo, visto que no fue aportada por la parte demandada y recurrente una prueba documental que fundamente el llamado a dichos terceros, y en consecuencia, genere una convicción a este Tribunal sobre si los intereses de dichas entidades se puedan ver afectados por la sentencia que se produzca en el presente asunto, conforme al contenido del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Juzgadora declarar Improcedente el presente punto apelado. ASI SE DECIDE.

En virtud del tercer punto apelado, se debe establecer los motivos por los que el trabajador solicita los beneficios laborales de la Convención Colectiva de Petróleos de Venezuela (PDVSA), y si ello efectivamente quiere decir que el mismo actor manifieste que existe un tercero en la presente causa que es Petróleos de Venezuela (PDVSA); con respecto a dicho punto apelado, observa esta Juzgadora, sin necesidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, que le actor en su libelo de demandada, señala lo siguiente:
“Por otra parte, alegó que a mi representado no le fueron acordados los beneficios contenidos en la Convención Colectiva Petrolera a pesar que el Parágrafo Único de la cláusula Segunda establece: “En lo que respecta al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los Artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; la EMPRES le garantizara el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRASTISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículo 37, 41 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (…)”.

Ahora bien, de lo anterior se desprende, que el actor en su libelo de demanda efectivamente solicita la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, señalando expresamente los motivos por los cuales realiza tal reclamación, alegando que dicha convención establece que el disfrute de las condiciones plasmadas en la misma, serán de igual aplicación a los trabajadores y trabajadoras que realicen actividades inherentes o conexas con la Institución, en este caso Petróleos de Venezuela (PDVSA), a través de CONTRATISTAS O SUBCONTRATISTAS, lo quiere decir que el actor considera que las actividades desempeñadas por él y para las cuales fue contratado por la entidad de trabajo demandada, se equiparán con las realizadas por los trabajadores de Petróleos de Venezuela (PDVSA), y que por ser la entidad de trabajo demandada una CONTRATISTA de la Sociedad de Comercio ALBANAVE, S.A, filial de PDVSA, PETROS DE VENEZUELA, según indica, le es aplicable en toda su extensión, el contenido de la Convención Colectiva señalada.

Del mismo modo, de lo antes señalado denota esta Juzgadora, que lo alegado por el actor en su libelo de demanda, no constituye de ninguna forma una aseveración por parte del actor, de querer otorgarle a Petróleos de Venezuela (PDVSA), la condición de tercero en la presente causa, sino que por el contrario, establece de forma detallada los motivos sobre los cuales fundamenta su pedimento de aplicación de la Convención Colectiva de Petróleos de Venezuela (PDVSA); motivo por el cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Improcedente el presente punto apelado. ASI SE ESTABLECE.


En el cuarto y último punto apelado, se debe determinar si el Tribunal A-Quo en el auto de admisión de la demanda ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, por considerar que pueden verse afectados los intereses del Estado; observando esta Sentenciadora que fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2013), el Tribunal A-Quo ordenó la notificación del Procurador General de la República, indicando en el correspondiente auto que es a fin de hacer de su conocimiento la “admisión de la demanda del ciudadano Alcides Longart, donde solicita el cumplimiento de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 2011-2013 SUSCRITA ENTRE PDVSA PETROLEO S.A Y LA FEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PETRÓLEO, DEL GAS, SUS SIMILARES Y DERIVADOS EN VENEZUELA”, notificación que fue entregada y recibida en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013); sin embargo, denota esta Juzgadora que el Tribunal A-Quo consideró pertinente la notificación del Procurador General de la República, lo cual no implica necesariamente que puedan verse afectados los intereses del estado; motivo por el cual, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Improcedente el presente punto apelado. ASI SE DECIDE.




-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil catorce (2014), por la profesional del derecho LIZ MELIM, apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha quince (15) de julio del año dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto dictado por el Tribunal A-Quo.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la tercería formulada por la parte demandada BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA C.A., en relación a las siguientes personas jurídicas: 1.- Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC); 2.- ALBANAVE S.A.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN

LA SECRETARIA
Abg. LIALYN ROJAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).


LA SECRETARIA
Abg. LIALYN ROJAS