REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, doce de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : WP11-R-2014-000053
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000368
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTES DEMANDANTES: JUAN ABAD CARABALLO, JUAN LUIS CARABALLO LOPEZ, ALFONSO LÓPEZ VEGA, CHARLI ALEXANDER LÓPEZ AGUILERA y NELSON JONATAN GUTIÉRREZ RUTH, titulares de las cédulas de identidad Números.: V- 9.054.290, V- 13.828.033, V- 24.906.531, V-18.141.205 y V- 26.523.550, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.776.
PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES ING 131, C.A,.”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el Nº 05, Tomo 291; y solidariamente como intermediaria a la Sociedad Mercantil “HERTZO C.A”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS MARQUEZ GONZALEZ, JORGE REGINO CAMERO DRAEGERTT y HAMILTON RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 69.790, 43.564 y 72.569, respectivamente.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha dos (02) de julio del año dos mil catorce (2014), por el profesional del derecho HAMILTON RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y recurrente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil catorce (2014).
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha nueve (09) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo que en fecha dieciséis (16) de julio del mismo año, este Tribunal fijó la audiencia oral y pública de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se celebró el cinco (05) de agosto del presente año, donde la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA
La parte demandante y recurrente señaló durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, lo siguiente:
Manifestó que el primer y único punto apelado, se encuentra referido a que en su criterio, el Tribunal A-Quo incurrió en el vicio de incongruencia, en el entendido que las documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas tanto en su contenido como la firma, razón por la cual se les tenían que otorgar valor probatorio; siendo así, indicó que el Tribunal A-Quo, las desechó erróneamente, por considerar que las mismas emanaban de un tercero, supliendo defensas en el presente asunto sin tener certeza de ello, ya que no puede saber si la firma emana de un tercero o no.
Asimismo, señaló que se evidencia un contrato de obra, basado en trabajos de albañilería, cuya documental no fue impugnada y merece pleno valor, es decir, que ninguna de las pruebas fueron atacadas e inclusive no fue solicitado el cotejo de las firmas por la inconsistencia existente entre ellas y que en su opinión la vinculación entre las partes no es de carácter laboral, por cuanto la relación se basó bajo la figura de trabajador no dependiente, por lo que solicita que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se anule la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.
-IV-
MOTIVA
Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Igualmente lo anterior es ratificado en Sentencia Nº 254, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, donde se establece lo siguiente:
“Sin embargo observa la Sala, que consta en autos que únicamente la demandada impugnó la decisión dictada por el Juzgado de la causa, de modo que el demandante se conformó con dicho fallo cuando declaró parcialmente con lugar la demanda. Así las cosas, operó un efecto devolutivo parcial, en virtud del cual el Juzgador ad-quem adquirió una jurisdicción limitada para conocer del caso, en la medida del recurso ejercido por la demandada, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum.
En cuanto al tema de los límites de la apelación, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 386 de fecha 4 de mayo de 2004, señaló sobre la reformatio in peius lo siguiente:
“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio de “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicio de actividad, ello al lesionar el derecho a la defensa.”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia Nº 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia Nº 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.
En consideración a lo previamente trascrito y en aplicación a los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir: 1.- Verificar si el Tribunal A-Quo incurrió en el vicio de incongruencia, en el entendido que las documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas tanto en su contenido como la firma, razón por la cual se les tenían que otorgar valor probatorio; del mismo modo, se debe observar si se prueba que existe un contrato de obra basado en trabajos de albañilería, para así determinar si existe entre las partes una vinculación que no sea de trabajador dependiente.
Ahora bien, estima prudente esta Sentenciadora mencionar, que la presente apelación es en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha treinta (30) de junio del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN ABAD CARABALLO TORRES.
Esta Juzgadora, antes de pasar a resolver los puntos apelados por la parte recurrente, considera oportuno mencionar lo señalado, tanto por la parte demandante, como por la parte demandada y recurrente, tanto en el libelo de demanda, como en la contestación, pero únicamente con respecto a los puntos apelados en el presente asunto, teniendo que dentro del libelo de demanda se señala lo siguiente:
Que comenzó a prestar servicio en fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), para la Sociedad Mercantil INVERSIONES INGENIERO 131, C.A., la cual es responsable de la construcción de la “ESCUELA BÁSICA CORAPAL”, UBICADA EN LA AVENIDA Miramar, Palmar Oeste, Corapal, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado Vargas.
Que en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), la empresa INVERSIONES INGENIERO 131, C.A., decidió poner fin unilateralmente a la relación laboral existente.
Del mismo modo, se observa que la entidad de trabajo demandada y recurrente alega en su contestación a la demanda lo siguiente:
En primer lugar, opuso la falta de cualidad pasiva para ser llamada a juicio en esta causa.
Igualmente, manifestó que si existía un vínculo con el ciudadano Juan Abad Caraballo Torres, pero únicamente bajo la modalidad de trabajador no dependiente, desempeñando trabajos de albañilería, en forma puntual, según presupuesto y contrato presentado por el mencionado ciudadano a la demanda, argumentando que el vínculo que existió, se enmarca en una relación con una persona natural por cuenta ajena, de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).
Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario determinar la carga de la prueba en el presente asunto, en cuanto al punto apelado por la parte recurrente; sobre este particular, en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por lo cual, la carga de la prueba le corresponde a aquella parte que afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos; todo ello de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada entre las cuales se hace mención al Decisión número 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004); motivo por el cual, vista la forma en que fue contestada la demanda por la parte demandada y recurrente, y visto el punto sobre el cual se basa la apelación, observa esta Juzgadora que la carga de probar que el ciudadano Juan Abad Caraballo, no era un trabajador de la entidad de trabajo demandada, y que entre ellos solo existió una vinculación de trabajador no dependiente, para un trabajo determinado de albañilería, le corresponde a la entidad de trabajo demandada y recurrente, todo ello, en virtud del hecho nuevo alegado por ella en su contestación a la demanda señalado anteriormente por esta Sentenciadora.
Dicho lo anterior, esta Sentenciadora a los fines de poder resolver el punto apelado en la presente causa, pasa a valorar las pruebas aportadas al proceso por cada una de las partes, lo cual se realiza bajo las siguientes consideraciones:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS TESTIMONIALES
Promovieron las pruebas testimoniales de los siguientes ciudadanos:
1.- Luís Oswaldo Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.493.727.
2.- Rafael García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.227.222.
3.- Gustavo Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.466.972.
4.- Yomar Bellorín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.531.169.
5.- Nicolás Antonio López Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.779.284.
6.- Francisco Manuel Cova Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.149.558.
En cuanto a la prueba de testigos antes señalada, observa este Tribunal, que los mismos no comparecieron en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual esta Juzgadora no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Marcado con la letra “B”, original de PRESUPUESTO, cursante al folio sesenta y tres (63) de la primera pieza del expediente, la cual no fue impugnada por la parte contraria, motivo por el cual este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de Presupuesto y Contrato, de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011), dirigida a la entidad de trabajo INVERSIONES ING 131, C.A, “Para la realización de la ALBAÑILERIA, ubicada en la Urb. Los Corales, estado Vargas”, del mismo modo se observa la especificación del costo de SALPIQUE, COLOCACIÓN DE BLOQUE DE ARCILLA, y FRISO INTERNO DE PAREDES Y TECGOS, estableciéndose que el pago y los pasivos laborales del personal obrero necesario para la ejecución de la albañilería sería a cuenta de los ciudadanos Juan Caraballo y Richard Caraballo, incluyendo el acarreo del material de trabajo, y que la forma de pago sería mediante valuaciones semanales de avance de obra, descontando el porcentaje de anticipo recibido, dentro de la cual se observa una rúbrica acompañada con el siguiente número de cédula Nº 13.671.784, número que se corresponde con la identificación del ciudadano Richard Caraballo, de acuerdo a lo que se señala en el mismo documento; en vista de ello, este Tribunal adminiculará dicha documental con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.
2.- Marcado con la letra “C”, original de RECIBO DE BOLÍVARES, cursante al folio sesenta y cuatro (64) de la primera pieza del expediente, la cual no fue impugnada por la parte contraria, motivo por el cual este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de Recibo de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), donde se señala lo siguiente “ Yo Richard Caraballo, portador de la C.I 13.671.784, hemos recibido de INVERSIONES ING 131 C.A, la cantidad de de noventa mil setecientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 90.756,58), por concepto de pago final de trabajos de Albañilería en la Unidad Educativa Corapal (obras civiles),” del mismo modo, se evidencia que en dicha documental se señala cierta cantidad de dinero a los ciudadanos identificados, entre los cuales se señala a JUAN CARABALLO, reflejándose una firma al lado de su nombre, en vista de ello, este Tribunal adminiculará dicha documental con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.
3.- Marcado con la letra y número “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11”, “D12”, “D13”, “D14”, “D15”, “D16”, “D17”, “D18”, “D19”, “D20”, “D21” y “D22”, original de RECIBOS DE PAGO, cursando el primero de ellos al folio sesenta y uno (61) de la primera pieza del expediente, y el resto desde el folio sesenta y cinco (65) al folio ochenta y cinco (85) de la primera pieza del expediente, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, motivo por el cual este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de recibos de pago donde se señala expresamente lo siguiente: “Yo, Richard Caraballo, portador de la C.I 13.671.784, hemos recibido de INVERSIONES ING 131, C.A., la cantidad de… por concepto de Abono a cuenta de trabajos de Albañilería en la Unidad Educativa Corapal, (Obras Civiles)”, de donde se identifica rúbrica, la cual guarda estrecha semejanza con la rúbrica del presupuesto antes señalado marcado “B”; sin embargo, verifica esta Juzgadora que el mencionado ciudadano Richard Caraballo, no forma parte del presente asunto, debiendo en todo caso, ratificar su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
4.- Marcado con la letra y número de la “E1”, “E2”, “E3” y “E4”, original de RECIBOS DE PAGO, cursantes desde el folio ochenta y seis (86) al folio ochenta y nueve (89) de la primera pieza del expediente, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, motivo por el cual este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de recibos de pago donde se señala expresamente lo siguiente: “Yo, Juan Caraballo, portador de la C.I 9.054.290, hemos recibido de INVERSIONES ING 131, C.A, la cantidad de… por concepto de Abono a cuenta de trabajos de Albañilería en la Unidad Educativa Corapal, (Obras Civiles)”; recibos estos que señalan diferentes cantidades, de donde se verifica una rúbrica, la cual guarda estrecha semejanza con la rúbrica del presupuesto antes señalado marcado “B”, en virtud de lo anterior, este Tribunal adminiculará las presentes documentales, con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.
5.- Marcado con la letra y número de la “F1”, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9, F10, F11, F12 y F13, original de DEPÓSITOS HECHOS EN LAS CUENTAS DEL BANCO FONDO COMÚN, CORRESPONDIENTES A LOS CIUDADANOS RICHARD CARABALLO Y JUAN ABAD CARABALLO, verificándose que la marcada “F1” y “F2”, cursan al folio sesenta y dos (62) de la primera pieza del expediente, la marcada “F3”, al folio sesenta y uno (61), la marcada “F4” al folio ochenta y siete (87), la marcada “F5”, al folio ochenta y nueve (89), la marcada “F6”, al folio setenta y cinco (75), la marcada “F7”, al folio setenta y siete (77), la marcada “F8”, al folio setenta y ocho (78), la marcada “F9”, al folio ochenta (80), la marcada “F10”, al folio ochenta y dos (82), la marcada “F11”, al folio ochenta y tres (83), la marcada “F12”, al folio ochenta y cuatro (84), y la marcada “F13”, al folio ochenta y cinco (85), de la primera pieza del expediente, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, motivo por el cual este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que las marcadas F1, F2, F3, F6, F7, F8, F9, F10, F11, y F13, se tratan de Bauchers de depósitos realizados en el Banco Fondo Común, dirigidos al ciudadano Richard Caraballo, por determinadas sumas de dinero; sin embargo, dichas documentales, al encontrarse dirigidas a un tercero que no forma parte integrante en el presente asunto, carecen de valor probatorio para esta Juzgadora, siendo que las mismas no aportan elementos de convicción a la resolución del presente asunto, motivo por el cual este Tribunal las desecha. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, con respecto a las marcadas F4, F5 y F12, observa esta Juzgadora que las mismas se tratan de Bauchers de depósitos realizados en el Banco Fondo Común, dirigidos al ciudadano Juan Caraballo, por determinadas sumas de dinero, entre las cuales se observa la suma de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00), siete mil ochocientos bolívares (Bs. 7.800,00), que coinciden con la suma recibida el propio Juan Caraballo al folio ochenta y siete (87) y ochenta y nueve (89) de la primera pieza del expediente, motivo por el cual, este Tribunal las adminiculará con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.
6.- Documental cursante desde el folio noventa (90) al ciento cincuenta y nueve (159), de la primera pieza del expediente, copia simple de REGISTRO MERCANTIL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INVERSIONES ING 131 C.A, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, motivo por el cual este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se verifica la constitución de la entidad de trabajo, sus accionistas y el capital social de la misma, documental esta que no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA TESTIMONIAL
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
1.- José Antonio Cambeiro, identificado con la cédula de identidad Nº V.- 10.823.450.
2.- José Marín, identificado con la cédula de identidad Nº V.- 5.221.061.
3.- José Luís González, identificado con la cédula de identidad Nº V.- 19.154.969.
En cuanto a la prueba de testigos antes señalada, observa este Tribunal, que los mismos no comparecieron en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual esta Juzgadora no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, una vez valoradas las pruebas aportadas al proceso por las partes, este Tribunal pasa a resolver la materia objeto de apelación de la parte demandante y recurrente bajo los siguientes términos:
En cuanto al primer y único punto apelado por la parte demandada y recurrente, observa este Tribunal que el mismo se encuentra referido a verificar si el Tribunal A-Quo incurrió en el vicio de incongruencia, en el entendido que las documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas tanto en su contenido como la firma, razón por la cual se les tenía que otorgar valor probatorio; del mismo modo, se debe observar si existía un contrato de obra basado por trabajos de albañilería, ahora bien, antes de pasar a resolver el presente punto apelado, pasa esta Juzgadora a mencionar lo establecido por el Tribunal A-Quo en decisión de fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce, en cuanto a las documentales que no fueron desconocidas, ni impugnadas ni en su contenido ni la firma, y que no se les otorgó valor probatorio, de conformidad con lo señalado por la parte demandada y recurrente:
“PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DE LAS DOCUMENTALES
1) Promueve y opone marcado con la letra “B” constante en un folio útil, documental en original y suscrita, de fecha 23-06-2011, de la empresa ING 131, C.A., cursante al folio sesenta y tres (63) del expediente.
La referida documental privada versa sobre original de presupuesto presentado por los ciudadanos identificados como Juan Caraballo y Richard Caraballo, según se desprende de su contenido, no obstante contener la identificación de uno de los demandantes en el presente juicio y no haber sido atacada por los medios de impugnación previstos para este tipo de documental, no goza de la rúbrica de la parte actora en él señalada, sólo consta la firma de un ciudadano identificado como Richard Caraballo, que no es parte en el presente procedimiento, tipificada legalmente como documental privada emanada de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, razón por la cual, conforme el dispositivo legal contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que a la misma le sea reconocido valor probatorio alguno, ha debido ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial promovida para tal fin, lo cual no ocurrió, siendo imperioso para quien aquí decide, desechar la referida documental. Así se decide.
2) Promueve en original marcado con la letra “C”, recibo de bolívares, entregado a la empresa Inversiones ING 131 C.A., por Richard Caraballo, cursante al folio sesenta y cuatro (64) del expediente.
Documental privada emanada de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, razón por la cual, con base en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que a la misma le sea reconocido valor probatorio alguno, ha debido ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial promovida para tal fin, lo cual no ocurrió, siendo imperioso para quien aquí decide, desechar la referida documental. Así se decide.
3) Promueve y opone documentales marcados con la letra D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, D13, D14, D15, D16, D17, D18, D19, D20, D21 y D22, relacionados a diferentes pagos en efectivos, los cuales cursan el primero de ellos en el folio sesenta y uno (61) del expediente y los restantes desde el folio sesenta y cinco (65) al folio ochenta y cinco (85). De igual forma promueve las documentales E1, E2, E3 y E4, verificándose que las mismas cursan desde el folio ochenta y seis (86) al folio ochenta y nueve (89).
Documentales privadas emanadas de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, y que conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que a la misma le sea reconocido valor probatorio alguno, ha debido ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial promovida para tal fin, lo cual no ocurrió, siendo imperioso para quien aquí decide, desechar la referida documental. Así se decide.
4) Promueve documentales marcados F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9, F10, F11, F12 y F13, relacionados a depósitos hecho en las cuentas del Banco Fondo Común, correspondientes a los ciudadanos Richard Caraballo y Juan Abad Caraballo, verificándose que cursa en el expediente la F1 y F2 en el folio sesenta y dos (62) del expediente, la documental F3, el folio sesenta y uno (61), la documental F4 en el folio ochenta y siete (87), la documental F5 en el folio ochenta y nueve (89), la documental F6 en el folio setenta y cinco (75), la documental F7, en el folio setenta y siete (77), la documental F8 en el folio setenta y ocho, la documental F9 en el folio ochenta (80), la documental F10, en el folio ochenta y dos (82), la F11, en el folio ochenta y tres (83), la F12, en el folio ochenta y cuatro (84), la F13, en el folio ochenta y cinco (85).
Documentales privadas emanadas de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, y que conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que a la misma le sea reconocido valor probatorio alguno, ha debido ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial promovida para tal fin, lo cual no ocurrió, siendo imperioso para quien aquí decide, desechar la referida documental. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal)
“…De otra parte, visto el debate probatorio y los alegatos esgrimidos por las partes, este juzgador llega a la siguiente conclusión: por una parte, se aprecia que de que si existe una relación de identidad entre el ciudadano Juan Abad Caraballo Torres, identificado con cédula de identidad Nº V.- 9.054.290, uno de los actores en el presente procedimiento y la empresa accionada, a los fines de poder determinar la procedencia de la pretensión deducida, toda vez que por una parte la accionada reconoció que el actor le prestó sus servicios personales como trabajador por cuenta propia, lo cual no demostró siendo ello su carga procesal ante el hecho nuevo alegado de la existencia de una relación distinta a la laboral con el precitado ciudadano, esta circunstancia resulta de gran relevancia para poder concluir que si tiene cualidad pasiva la accionada para sostener el presente juicio; ergo, deviene improcedente la defensa de fondo invocada por la empresa “Inversiones ING 131, C. A.”Así se decide.”(Subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se desprende que el Tribunal A-Quo, desechó las documentales promovidas por la parte demandada y recurrente por considerar que las mismas se encontraban suscritas por un tercero que debió ratificar su contenido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, determinando que entre el ciudadano JUAN CARABALLO y la entidad de trabajo INVERSIONES ING 131 C.A, existió una relación de carácter laboral, por cuanto dicha entidad de trabajo no logró demostrar que el actor prestara un servicio personal por cuenta propia; ahora bien, observa esta Juzgadora que el Apoderado Judicial de la entidad de trabajo demandada denunció la violación por parte del Tribunal A-Quo, del vicio de incongruencia, por cuanto las documentales promovidas por ellos, no fueron desconocidas, ni impugnadas, ni en su contenido, ni en la firma, razón por la cual se les debía otorgar valor probatorio, en virtud de lo anterior, considera necesario esta Juzgadora hacer mención de lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1097 del ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008), sobre la base del vicio de incongruencia denunciado por la parte demandada y recurrente:
“Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:
a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista Jaime Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484).
De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda.”(Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, denota esta Juzgadora de lo antes señalado, que el vicio de incongruencia es aquel que se produce cuando el Juez incumple su deber de decidir conforme lo alegado por las partes intervinientes tanto en el libelo de demanda como en la contestación, en virtud de ello, verifica esta Sentenciadora que la parte demandante alega haber prestado servicio dentro de la entidad de trabajo demandada desde el veinte (20) de junio de dos mil once (2011), siendo despedido en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011); del mismo modo, la entidad de trabajo demandada manifiesta en su contestación que si existía un vínculo con el ciudadano Juan Abad Caraballo Torres, pero únicamente bajo la modalidad de trabajador no dependiente, desempeñando trabajos de albañilería, en forma puntual, según presupuesto y contrato presentado por el mencionado ciudadano a la demanda.
Visto lo anterior, y antes de pronunciarse sobre la configuración del presente vicio denunciado por la parte demandada y recurrente, debe esta Juzgadora pronunciarse sobre lo alegado por la parte demandada y recurrente, al señalar que las documentales aportadas por ellos, no fueron desconocidas, ni impugnadas en su contenido, ni en la firma, razón por la cual se les debía otorgar valor probatorio; en virtud de ello, pudo verificar esta Juzgadora de la decisión y valoración realizada por el Tribunal A-Quo a las pruebas antes mencionadas, que ciertamente el mismo desechó su contenido por no haber sido ratificadas por el tercero que las suscribió, sin embargo, del análisis y valoración realizada por esta Sentenciadora al acervo probatorio que riela en el expediente, se pudo observar que cursa al folio sesenta y cuatro (64) de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “C”, original de RECIBO de fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil once (2011), por la suma de noventa mil setecientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 90.756,58), donde se señala expresamente lo siguiente: “ Yo Richard Caraballo, portador de la C.I 13.671.784, hemos recibido de INVERSIONES ING 131 C.A, la cantidad de de noventa mil setecientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 90.756,58), por concepto de pago final de trabajos de Albañilería en la Unidad Educativa Corapal (obras civiles),” correspondiéndose la misma con el sitio donde alega haber prestado servicios la parte actora; del mismo modo, de dicha documental se evidencia la identificación de una serie de ciudadanos a los cuales se les señala cierta cantidad de dinero, entre los cuales se encuentra el ciudadano JUAN CARABALLO (parte demandante en el presente asunto), quien a su vez firmó dicho recibo, por lo cual infiere esta juzgadora que en el caso particular el ciudadano JUAN CARABALLO realizó trabajos de albañilería conforme a lo indicado en la mencionada documental.
Del mismo modo, se observan recibos cursantes del folio ochenta y seis (86) al ochenta y nueve (89) de la primera pieza del expediente, en los cuales el ciudadano JUAN CARABALLO, hace constar expresamente lo siguiente: “Yo, Juan Caraballo, portador de la C.I 13.671.784, hemos recibido de INVERSIONES ING 131, C.A., la cantidad de… por concepto de Abono a cuenta de trabajos de Albañilería en la Unidad Educativa Corapal, (Obras Civiles)”, de los cuales se evidencia una rúbrica, la cual guarda estrecha semejanza con la rúbrica del presupuesto antes señalado marcado “B”; al folio sesenta y tres (63) de la primera pieza del expediente; recibos estos que se encuentran acompañados de bauchers del Banco Fondo Común, emitidos a favor del anterior ciudadano, quien es la parte actora en el presente asunto; ahora bien, como ya fue mencionado por esta Juzgadora, riela al folio sesenta y tres (63) de la primera pieza del expediente, original de PRESUPUESTO y CONTRATO para la realización de la ALBAÑILERIA ubicada en la Urbanización Los Corales, Estado Vargas, dirigido por parte de los ciudadanos Juan Caraballo y Richard Caraballo a la entidad de trabajo demandada, donde se señala entre otras aspectos, que los responsables de dicho trabajo y del personal obrero necesario para su realización serían los ciudadano RICHARD CARABALLO Y JUAN CARABALLO, asimismo observa esta juzgadora inconsistencia entre las firmas de las documentales valoradas por esta juzgadora.
Del mismo modo, verifica esta Sentenciadora, que el Tribunal A-Quo, desechó las pruebas aportadas por la parte demandada y recurrente, señalando que las mismas se encontraban suscritas por un tercero que debió ratificarlas, dirigida dicha ratificación, al ciudadano RICHARD CARABALLO, quien ciertamente es un tercero en la presente causa; sin embargo, la pruebas aportadas al proceso resultan fundamentales para la resolución del presente asunto, en lo que se refiere a las referidas al ACCIONANTE ciudadano JUAN CARABALLO, por lo que en criterio de esta juzgadora, el Tribunal A-Quo, debió valorar dichos medios de prueba y en consecuencia adminicularlos, visto que la parte contra quien se promovieron dichas documentales no ejerció ningún medio de impugnación que permitiera desvirtuar el contenido de las mismas, y más aún cuando de ellas se evidencia que el actor (JUAN CARABALLO), realizó trabajos de Albañilería en la Unidad Educativa Corapal; entendiéndose que la parte demandada no hace mención a los terceros mencionados como quiera que no es parte demandante en la presente causa, y en consecuencia, no es necesario oponer ninguna defensa, motivo por el cual, este Tribunal de Alzada difiere en la valoración realizada por el Tribunal A-Quo, sobre los medios probatorios que rielan en el expediente, siendo que al ser adminiculados, se observa unos pagos realizados por parte de la entidad de trabajo demandada, dirigidos al ciudadano Juan Caraballo, quien a su vez laboró en la Albañilería de la Unidad Educativa antes mencionada, trabajo este que fue realizado mediante presupuesto y contrato realizado para esa única actividad y dirigido a la entidad de trabajo demandada.
Asimismo, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el vicio de incongruencia denunciado por la parte demandada y recurrente, siendo que el mismo ya fue explicado anteriormente por este Tribunal, el cual observa que en la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, ciertamente se configuró el vicio denunciado, visto que las documentales promovidas por la parte demandada y recurrente no fueron impugnadas ni desconocidas por el durante la Audiencia Oral y Pública de Juicio, ni por el contrario señaló de forma alguna su desacuerdo con el contenido de las mismas, por lo que el Tribunal A-Quo, asumió defensas que no fueron opuestas, es decir, en cuanto a las documentales promovidas por la parte demandada y recurrente, debiendo decidir de acuerdo a lo alegado, lo probado y las defensas opuestas por las partes durante el proceso; motivo por el cual, tal y como fue señalado anteriormente, en criterio de este Tribunal se configuró el vicio de incongruencia por parte del Tribunal A-Quo. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, establecido todo lo anterior, resulta necesario para esta Juzgadora mencionar lo que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 350 del treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), en cuanto al Principio de Primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, señalando que dicho principio se encuentra establecido en el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual obliga al juzgador a examinar las circunstancias reales en que se desarrolló la prestación del servicio, lo que conlleva a que el mismo sea utilizado frecuentemente por los Jueces laborales como soporte para realizar su labor de impartir justicia, resultando fundamental su aplicación para poder indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso; lo que quiere decir, que el Juez debe ir más allá de lo que las partes alegan, examinando detalladamente la realidad de los hechos, lo que en este caso resulta fundamental para su resolución, siendo que no fue considerado que existen recibos de pago donde se deja constancia que la suma de dinero allí recibida se corresponde únicamente por la realización de un trabajo particular de albañilería, recibos estos que algunas veces eran entregados de forma individual, y otras veces de forma conjunta, pero que generan certeza a este Tribunal, del análisis realizado de las pruebas cursantes en autos, motivo por el cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar Procedente la presente Apelación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, esta Juzgadora necesariamente se ve en la obligación de mencionar lo establecido por al Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 437, de fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), cuando señala que el trabajador independiente es aquel que no tiene un trabajo subordinado, es decir, que se no se ven configuradas las características de ajenidad, dependencia y remuneración con carácter salarial, sino que por el contrario, realiza un trabajo por cuenta propia, pudiendo disponer libremente de la forma de ejecución de sus servicios personales; de lo anterior se desprende que nuestro máximo Tribunal ha establecido las características de un trabajador no dependiente o por cuenta propia, siendo el mismo ademas de no cumplir con los requisitos de un trabajador dependiente, en cuanto al salario y la subordinación, el mismo utiliza sus propios medios para la realización de su actividad, es decir, que no depende de la entidad que lo contrata para obtener un resultado en su servicio; del mismo modo, observa esta Juzgadora que quedó debidamente probado el hecho nuevo alegado por la parte demandada y recurrente, en el entendido que el ciudadano JUAN CARABALLO, prestó un servicio de forma independiente, para una actividad determinada dentro de la entidad de trabajo, con la utilización de sus propios materiales, y la realización del trabajo con un personal determinado tal y como se verificó de las documentales aportadas por las partes y valoradas por este Tribunal, resultando igualmente evidente para esta Sentenciadora, que los pagos realizados por parte de la entidad de trabajo demandada se correspondían con la cancelación de la actividad para la cual fue contratado el actor de forma independiente, motivo por el cual, a criterio de este Tribunal, fue debidamente demostrado el hecho nuevo alegado por la recurrente, por lo que se tiene que el actor era un trabajador no dependiente y por ende no existió relación laboral entre él y la entidad de trabajo demandada. ASI SE DECIDE.
Asimismo, una vez decidida la materia objeto de apelación, esta Juzgadora considera necesario establecer los puntos que se encuentran firmes y ejecutoriados por el Tribunal A-Quo, los cuales pasan a ser señalados de la siguiente forma:
FIRME Y EJECUTORIADO
“…Del análisis del material probatorio, no surge evidencia alguna para esta juzgadora, que en algún momento los codemandantes antes identificados hayan tenido vinculación laboral con la entidad de trabajo demandada “Inversiones ING 131, C. A.”, ante lo cual es necesario resaltar, que no es suficiente en la oportunidad de intentar demanda contra quien se considera el empleador, el solo alegato, la sola argumentación de la existencia del vínculo laboral, es necesario traer elementos de convicción o, por lo menos, elementos que permitan hacer valer la presunción de la existencia del nexo laboral, amén de que el empleador, cualquiera que sea su presencia subjetiva en la relación procesal, tiene siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, sin embargo si el empleador, como ha ocurrido en el caso de autos, niega la existencia de la relación de trabajo, esta carga procesal se invierte y corresponde entonces al demandante la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, dado que el demandado en la litiscontestación ha negado la prestación del servicio personal, y no hubo elementos suficientes para generar la presunción de su existencia, limitándose los accionantes litis consortes a alegar la relación laboral y promover sólo testigos que no comparecieron en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que, no existiendo elementos que permitan presumir la existencia del vínculo laboral entre los codemandantes y la entidad de trabajo “Inversiones ING 131, C. A.”, necesario es para quien aquí decide declarar procedente la defensa perentoria opuesta por la demandada con relación a la falta de cualidad pasiva respecto de los codemandantes JUAN LUIS CARABALLO LOPEZ, ALFONSO LÓPEZ VEGA, CHARLI ALEXANDER LÓPEZ AGUILERA y NELSON JONATAN GUTIÉRREZ RUTH, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 13.828.033, V- 24.906.531, V-18.141.205 y V- 26.523.550, respectivamente. Así se decide.
Por otra parte, ha alegado el demandado infracción de los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, según sus dichos, los accionantes no señalan en el libelo la relación sustancial que existe entre INVERSIONES ING 131, C. A. y la codemandada HERTZO, C. A., ambos demandados inicialmente, configurándose el litis consorcio pasivo.
El Litisconsorcio desde el punto de vista técnico, según el autor Rengel- Romberg, es:
“la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados, o como actores de un lado o como demandados del otro”
Continúa indicando sobre el litis consorcio el autor en su obra que:
“En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se concibe el litisconsorcio laboral como la facultad de dos o más personas para que litiguen en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra (art. 49).
Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
“Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. ...De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de vieja data (27 de junio de 1996), expresó:
"La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos'.". (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 9 de marzo de 2000).
Adminiculado a lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ha establecido lo siguiente:
Artículo 50. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea objeto del proceso no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia o el emplazamiento de todos los interesados, tanto demandantes como demandados deberán comparecer y ser emplazados en forma legal.
Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal. Subrayado y negrillas nuestras.
Así las cosas, la figura procesal del litis consorcio pasivo necesario, se configura cuando existe la relación sustancial a que se contrae el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para defender en forma conjunta sus intereses, siendo así, la acción planteada directamente contra el beneficiario del servicio, ataca también los intereses del contratista, y en consecuencia, deben ser citados conjuntamente para que opongan las defensas que consideren pertinentes o confirmen la pretensión del accionante. Sin embargo, en el caso de autos, se observa que en fecha 17 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte acora, debidamente facultada para ello, desistió de la demanda respecto de la entidad Hertzo, C. A., por lo que aún cuando inicialmente fueron llamadas dos entidades de trabajo a juicio, finalmente nos encontramos con el desistimiento respecto a una de ellas, por lo que tal argumento ha perdido su esencia, teniéndose como única demandada a la entidad de trabajo Inversiones ING 131, C. A., desvaneciéndose así la condición de litis consorcio pasivo. Así se establece.
En lo concerniente al vicio delatado en la notificación de la demandada Inversiones ING 131, C. A. y la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base en el argumento de que la misma fue dirigida a una persona que no era representante legal de dicha entidad y que tampoco ejerce funciones patronales, secretariales o de receptoría de correspondencia, esta sentenciadora se acoge al criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08/02/2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual, en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos, sobre la base de la evaluación de la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso. En esta situación ha dicho la Sala, “errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos. En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores. Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial.
Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente.”
Aplicando el criterio anterior al caso de autos, evaluando la conducta procesal del demandado, evidencia quien aquí decide que, durante cuatro (04) meses el demandado sostuvo conversaciones en fase de mediación con los accionantes del presente procedimiento, desde el 29 de marzo hasta el 26 de julio del año 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, llevó a cabo una gestión mediadora, con inversión de horas hombre, tiempo y todo aquello necesario para intentar la aplicación de los medios alternos de solución de conflictos, contando en cada sesión con la presencia de la representación judicial de la entidad Inversiones ING 131, C. A., conducta esta que permite considerar que si en algún momento existió alguna circunstancia que hiciera parecer que había existido error en la notificación del demandado, cuatro meses de diálogo en procura de un acuerdo, aun cuando éste no se hubiere logrado, son suficientes para entender que habría quedado convalidado y que el interlocutor con el cual se estaban celebrando las conversaciones, realmente era válido, pues en caso contrario, como lo ha establecido la jurisprudencia, se hubiere remitido a juicio de inmediato, lo cual no ocurrió en el presente caso, en razón de lo cual se declara sin lugar el alegato de vicios en la notificación. Así se decide.”
-V-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto fecha dos (02) de julio del año dos mil catorce (2014), por el profesional del derecho HAMILTON RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano Juan Caraballo, en contra de la entidad de trabajo Inversiones Ingenieros 131, C.A.
CUARTO: CON LUGAR La Falta de Cualidad Pasiva alegada por la parte demandada INVERSIONES ING 131, C.A., con respecto a los ciudadanos JUAN LUIS CARABALLO, ALFONSO LÓPEZ, CHARLI LÓPEZ, NELSON GUTIERREZ, JUAN ABAD CARABALLO, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-13.828.033, V-24.906.531, V-18.141.205, V-26.523.550, V- 9.054.290, respectivamente.
QUINTO: SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por los ciudadanos JUAN LUIS CARABALLO, ALFONSO LÓPEZ, CHARLI LÓPEZ Y NELSON GUTIERREZ, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES ING 131, C.A.
SEXTO: No hay condenatoria en costas.
A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
LA SECRETARIA
Abg. LIALYN ROJAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (03:15 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. LIALYN ROJAS
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