REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, catorce de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : WP11-R-2014-000055
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000207
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ANDRE MOREIRA DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº E- 948.603.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICENTE VILLARROEL RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.773.
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO LA RIVIERA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO ANTONIO MACHADO CANELON Y LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.576 y 108.298, respectivamente.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (08) de julio del año dos mil catorce (2014), por el profesional del derecho LEONARDO PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y recurrente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha dos (02) de julio del año dos mil catorce (2014).
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil catorce (2014), fijando la fecha en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), la oportunidad para la audiencia oral y pública de apelación, la cual se celebró el siete (07) de agosto del presente año, donde la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA
La parte demandada y recurrente señaló durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, lo siguiente:
Que el motivo de la apelación es la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, de fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014).
Señaló que luego de la revisión de la sentencia antes identificada, se evidencian situaciones de incongruencia, ya que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social y Sala Constitucional, ha establecido criterios jurisprudenciales reiterados, los cuales determinan lo que debe contener una sentencia como tal.
Siendo así, manifestó que de conformidad con lo establecido en el ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica como norma accesoria, la decisión debe ser positiva, es decir, atendiendo a lo alegado tanto en el libelo de la demanda, como en la contestación de la misma; asimismo, manifestó que el referido artículo establece lo que se denomina como Principio de Congruencia, el cual establece que el sentenciador debe evaluar, examinar y valorar el problema judicial debatido entre las partes, considerando lo alegado y probado por las partes durante la audiencia preliminar y la audiencia de juicio.
Igualmente, manifestó que la sentencia emanada del Tribunal A-Quo, contiene el Vicio de Incongruencia Positiva, el cual se puede evidenciar en la decisión desde la página diez (10), hasta la veinticinco (25), en la cual se establecen hechos puntuales, los cuales deben ser analizados por este Tribunal Superior.
En este sentido, indicó que en la página diez (10), la cual se encuentra referida a la copia simple de la constancia de trabajo, la cual señala el Tribunal A-Quo, de que es manifiesto que desconoce dicho documento; siendo así, al folio sesenta y cuatro (64), se promovió en la oportunidad correspondiente, un comprobante de pago el cual refleja lo que el trabajador en su momento percibía como salario mensual, es decir, la cantidad de Bs. 2.498,00; en este sentido, de acuerdo al artículo 97 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral, no limita que al trabajador se le paguen las prestaciones, ya que es potestad del patrono cancelarle anualmente sus respectivas prestaciones sociales.
Asimismo, manifestó que el Tribunal A-Quo, omitió lo establecido en el parágrafo único del artículo 12 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que los Jueces tendrán por norte de sus actos, la verdad verdadera, lo cual hace vinculante el artículo 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, como norma accesoria; en el entendido que lo que se hace referencia a la constancia de trabajo se encuentra probado en la pagina quince (15 punto número 2); asimismo, en la página doce (12), referido a la exhibición, desconoce el valor probatorio del documento público que emana de una entidad pública en el cual se establece la relación de trabajo y de la manera en como se venía llevando la relación entre las partes.
Igualmente, obvió el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que deben reconocerse los documentos públicos emanados de la administración pública, independientemente de estado y fase de la causa; en el entendido que en la audiencia anterior, el Tribunal A-Quo, indicó que no era el momento para valorar el referido documento público.
Señaló que no se determina en ninguna de sus partes cuales jurisprudencias tienen que ver con lo planteado, referido a la valoración de un documento público.
Manifestó que en las páginas doce (12), trece (13) y catorce (14), se refieren a la exhibición de documentos señaladas por el actor, sin presentar copias de los mismos que soportaran lo que se alegaba en la oportunidad correspondiente.
Indicó que la entidad de trabajo, en ningún momento está negando la relación de trabajo que existió.
Señaló que en la página dieciséis (16) se evidencia que fueron promovidas pruebas en su momento oportuno, de las cuales arribaron resultas del Banco de Venezuela, referidos a la emisión de unos cheques donde se le canceló al accionante un dinero, los cuales fueron certificados a través de SUDEBAN, y depositados en la cuenta personal del mismo.
Seguidamente, indicó que si no se promovieron los comprobantes de pago en su momento, es válido, pero se desconoció el valor de dichos cheques, tanto los del Banco de Venezuela, como los del Banco Federal el cual fue intervenido por el Estado, siendo que de los referidos cheques se reflejan montos considerables, que forman parte de la cancelación de las prestaciones sociales generadas durante la relación laboral.
Que el Tribunal A-Quo, al no otorgarle valor a los cheques, se está en presencia de un ilícito, ya que el trabajador se apropió de un dinero que fue depositado en su cuenta personal y que en ninguna parte del proceso fue demostrado a que se debía ese dinero, ratificando lo establecido en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece que el patrono debe cancelarle anualmente a sus trabajadores lo referente a las prestaciones sociales.
Que en la página dieciséis (16), el Tribunal A-Quo, afirma que las documentales promovidas son privadas y emanadas de terceros; incurriendo entonces en un falso supuesto, ya que los cheques números: 84013678, 06000013 y 6222872509, fueron emitidos por su representada, y en la parte donde aparece el número de cuenta aparece la denominación del titular, de lo cual se evidencia que tanto de las copias certificadas emanadas de SUDEBAN, y las copias promovidas por la demandada, están con la denominación Supermercado La Riviera, y a nombre del presidente o representante legal de dicho supermercado.
De la página diecisiete (17) a la veinticinco (25), se hace referencia a la prescripción, a la cual el Tribunal A-Quo, en ningún momento se manifiesta sobre tal particular, ya que lo único que se dijo con respecto a ello fue en la audiencia oral y pública de juicio, pero en la decisión no se encuentra claro tal particular, ya que al folio treinta y dos (32), en la primera audiencia preliminar se alegó la prescripción ya que el accionante terminó su relación de trabajo el diez (10) de junio de dos mil diez (2010), e interpone la presente demanda en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), a lo cual la parte actora en ningún momento se opuso y en dicha instancia no hubo pronunciamiento alguno, es decir, que en la decisión no se fundamentó como quedó dicha prescripción.
Asimismo, manifestó que la parte actora en ningún momento probó que el trabajador hubiera sido despedido, ya que el renunció, es decir, abandonó su puesto de trabajo.
De la misma manera indicó que el Tribunal A-Quo, incurrió en ultrapetita prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a la cuantía de dicha decisión, donde lo alegado por la parte demandada no fue considerado, ni valorado en su momento respectivo.
Igualmente, ratifica lo que señaló en cuanto a la emisión de los cheques antes mencionados, manifestando que al realizarse la sumatoria de todos ellos, se compensa y se sobrepasa la cantidad condenada por el Tribunal A-Quo, en la presente decisión, señalando igualmente que de no ser procedente lo alegado, se verían en la obligación de accionar por otra vía, para que el ex trabajador reintegre el dinero que percibió, y que no se demostró en su momento.
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.
--IV-
MOTIVA
Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Igualmente lo anterior es ratificado en Sentencia Nº 254, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, donde se establece lo siguiente:
“Sin embargo observa la Sala, que consta en autos que únicamente la demandada impugnó la decisión dictada por el Juzgado de la causa, de modo que el demandante se conformó con dicho fallo cuando declaró parcialmente con lugar la demanda. Así las cosas, operó un efecto devolutivo parcial, en virtud del cual el Juzgador ad-quem adquirió una jurisdicción limitada para conocer del caso, en la medida del recurso ejercido por la demandada, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum.
En cuanto al tema de los límites de la apelación, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 386 de fecha 4 de mayo de 2004, señaló sobre la reformatio in peius lo siguiente:
“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio de “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicio de actividad, ello al lesionar el derecho a la defensa.”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia Nº 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia Nº 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.
En consideración a lo previamente trascrito y en aplicación a los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, verificar lo siguiente: 1.- El contenido de la constancia de trabajo consignada por la parte demandante, así como el recibo de pago promovido por la parte demandada y recurrente, para así establecer lo que de ellos se desprende en cuanto al salario del actor. 2.- Si el Tribunal A-Quo no otorgó valor probatorio al documentos Público consignado por la parte demandada y recurrente, y determinar lo que de el se prueba con respecto a la exhibición solicitada por la parte actora. 3.- La valoración y el contenido de los Cheques promovidos por la parte demandada y recurrente, y determinar si de ellos se evidencia un pago por conceptos laborales. 4.- Si el Tribunal A-Quo, se pronunció con respecto a la Prescripción alegada por la parte demandada y recurrente. 5.- Verificar el motivo de terminación de la relación laboral. 6.- Verificar si el Tribunal A-Quo, incurrió en ultrapetita de acuerdo a la cuantía de la decisión.
Ahora bien, estima prudente esta Sentenciadora mencionar, que la presente apelación es en contra de la sentencia dictada en fecha dos (02) de julio del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró SIN LUGAR la prescripción de la presente acción alegada como punto previo por la parte demandada SUPERMERCADO LA RIVIERA, C.A, y CON LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por el ciudadano: ANDRE MOREIRA DA SILVA.
Del mismo modo, debe esta Juzgadora hacer mención de lo solicitado tanto por la parte demandante como por la parte demandada y recurrente, en su libelo de demanda y su escrito de contestación a la demanda, únicamente en cuanto a los puntos que forman parte de la materia objeto de apelación, verificando que la parte demandante alega en su libelo de demanda lo siguiente:
Que comenzó a prestar servicio en la entidad de trabajo demandada desde el primero (1º) de agosto del dos mil (2000), hasta el veinte (20) de julio del dos mil diez (2010), fecha en que fue despedido injustificadamente por el Administrador General de la entidad de trabajo.
Que durante el periodo anteriormente mencionado, prestó sus servicios desempeñándose en el cargo de Encargado, en un horario comprendido de 7:00 A.M. a 9:00 P. M., de lunes a domingo, tomando un día de descanso de forma rotativa.
Que devengó los siguientes salarios durante la relación de trabajo:
Del primero (01 de agosto de dos mil (2000) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil (2000), un salario mensual de Bs. 2.000; del primero (01) de enero de dos mil uno (2001) hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001), un salario mensual de Bs. 3.000, del primero (01) de agosto de dos mil uno (2001) hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002), un salario mensual de Bs. 3.000; del primero (01) de agosto de dos mil dos (2002) hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), un salario mensual de Bs. 3.000; del primero (01) de enero de dos mil cuatro (2004) hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil cuatro (2004), un salario mensual de Bs. 3.000, del primero (01) de agosto de dos mil cuatro (2004) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cuatro (2004), un salario mensual de Bs. 3.000, del primero (01) de enero de dos mil cuatro (2004) hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil cinco (2005), un salario mensual de Bs. 4.000; del primero (01) de agosto de dos mil cinco (2005) hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006), un salario mensual de Bs. 4.000, del primero (01) de agosto de dos mil seis (2006) hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), un salario mensual de Bs. 4.000, del primero (01) de agosto de dos mil siete (2007) hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), un salario mensual de Bs. 4.000; del primero (01) de agosto de dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), un salario mensual de Bs. 4.000; del primero (01) de enero de enero de dos mil nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), un salario mensual de Bs. 5.000; del primero (01) de agosto de dos mil nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009), un salario mensual de Bs. 5.000; y del primero (01) de enero de dos mil diez (20109 hasta el veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), un salario mensual de Bs. 6.000.
Que, como consecuencia de lo antes expuesto, reclama el concepto de Prestación de Antigüedad, Vacaciones no disfrutadas los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, Bono Vacacional por vacaciones no disfrutadas; durante los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, e Intereses Moratorios e Intereses de Prestaciones.
Que el quantum de su demanda es por la suma total de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES, CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 209.086,48).
Asimismo, la parte demandada y recurrente alegó en su contestación a la demandada lo siguiente:
Niega, que el actor fue despedido injustificadamente, alegando que fue trabajador de la empresa desde la fecha de ingreso primero (01) de agosto de dos mil (2000), hasta el día de su egreso en fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010), fecha en la cual abandonó voluntariamente su lugar de trabajo.
Niega, que el demandante desempeñara el cargo de Encargado de funcionamiento de la empresa, alegando que esa actividad la desempeña el hijo del dueño de la empresa y que el actor era encargado del depósito y de los pasilleros.
Niega, el horario de trabajo alegado por el actor, argumentando que su jornada de trabajo era de 7:00 AM hasta las 12:00 M y de 2:00 PM hasta las 6:00 PM, con un día descanso escogido por el trabajador.
Niega, que el actor devengara un salario mensual de Bs. 6.000, alegando que devengó un salario mensual de Bs. 1.224, más los gananciales que hubiera generado en el mes.
Niega el tiempo de servicio alegado por el trabajador, indicando que al momento de abandonar su lugar de trabajo tenía una antigüedad de 9 años 10 meses y 9 días.
Niega los conceptos y montos reclamados, por cuanto alega que la totalidad de sus Prestaciones Sociales le fueron canceladas al actor mediante cheque del Banco de Venezuela, por un monto de 30.000, que era el saldo adeudado por cuanto le fueron anticipadas sus prestaciones sociales y otorgados préstamos personales a través de Cheques por las siguientes cantidades: Bs. 50.000; Bs. 28.000; Bs. 30.000; Bs. 25.000; Bs. 30.000.
Asimismo, alega la demandada que le emitió al trabajador Constancia de Trabajo con la finalidad de ayudarlo para que obtuviera un préstamo y que al no conseguirlo la empresa le facilitó el dinero, que aún adeuda.
Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario, determinar la carga de la prueba en el presente asunto, en cuanto a cada uno de los puntos apelados por la parte recurrente; sobre este particular, se observa que en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado en su contestación a la demanda, donde la carga de la prueba le corresponde a aquella parte que afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos.
De modo que, en el presente asunto, y en relación a los hechos demandados, verifica esta Juzgadora que quedó admitido por la parte demandada y recurrente, la relación de trabajo existente entre el actor y la demandada, y la fecha de ingreso alegada por el acccionante, del mismo modo, en virtud de la forma en que fue contestada la demandada, verifica esta Sentenciadora que le corresponde a la entidad de trabajo demandada demostrar la fecha de egreso del actor, el motivo de terminación de la relación laboral, el salario devengado por el demandante y la cancelación de las prestaciones sociales y otros conceptos reclamados, todo ello en virtud de los hechos nuevos alegados por al entidad de trabajo demandada y recurrente, del mismo modo, observa esta Juzgadora que existen sobre la base de los puntos apelados por la parte demandada y recurrente, puntos de derecho que deben ser verificados por este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior, esta Sentenciadora a los fines de poder resolver el punto apelado en la presente causa, pasa a valorar las pruebas aportadas al proceso por cada una de las partes, lo cual se realiza bajo las siguientes consideraciones:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Marcada con la letra “B”, copia simple de CONSTANCIA DE TRABAJO, a nombre del ciudadano Moreira Da Silva, cursante al folio sesenta y cuatro (64) de la primera pieza del expediente, verificando que la parte demandada y recurrente desconoció dicha documental, no porque no emanara de ella, sino porque había sido emitida con el propósito de que el trabajador pudiera llenar unos requisitos que le exigían para poder realizar un viaje a Portugal, del mismo modo, observa esta Juzgadora que lo alegado por la parte demandada y recurrente no resulta ser un medio idóneo de impugnación, ni desconocimiento de la documental promovida, motivo por el cual, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando que se trata de Constancia de Trabajo emitida por la entidad de trabajo demandada, donde se hace constar que el ciudadano Andre Moreira, laboraba en la entidad de trabajo desde diez (10) años antes a la emisión de dicha constancia, desempeñándose en el cargo de Encargado, y devengando un salario de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); del mismo modo se verifica que dicha documental fue emitida en fecha diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), firmada por el Gerente General de Supermercado LA RIVIERA, C.A, en virtud de lo anterior, este Tribunal adminiculará dicha documental con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.
2.- Marcada con la letra “C”, copia del REGISTRO MERCANTIL DE LA EMPRESA SUPERMERCADO LA RIVIERA C.A., cursante desde el folio sesenta y cinco (65) al folio ochenta y tres (83) de la primera pieza del expediente, verificando que la misma no fue impugnada por la parte contraria, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando esta Juzgadora que se trata de copia simple del Registro Mercantil de la entidad de trabajo demandada, donde se observa el capital social con el que fue creada la misma, sus accionistas, y Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, ahora bien, visto que la constitución y representación de la entidad de trabajo demandada, no forman parte de la presente apelación, este Tribunal las desecha por no aportar nada a la resolución del presente asunto. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
La parte actora solicitó la prueba de exhibición sobre las siguientes documentales:
1.- Inscripción de la empresa Supermercado La Riviera C.A., en el Seguro Social Obligatorio, cédula del patrono formato 14-01 y el registro de asegurado formato 14-02, correspondiente a los años: 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.
2.- Registro Mercantil de la empresa Supermercado La Riviera C.A., de las actas de asambleas ordinarias y extraordinarias, efectuadas desde su constitución, registro presentado ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, así como del libro de accionistas.
3.- Número de inscripción laboral (NIL) efectuado por ante el Ministerio del Trabajo por la empresa Supermercado La Riviera C.A.
4.- Nómina de ingresos y egresos de trabajadores presentados por la empresa Supermercado La Riviera C.A., ante el Ministerio para el Poder Popular del Trabajo, durante cuatro trimestres de los años 2009 y 2010.
5.- Comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular del Trabajo de la aprobación de los turnos de Trabajo en la empresa Supermercado La Riviera C.A.
6.- Registro de información fiscal expedido por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.) a la empresa Supermercado La Riviera C.A., así como las declaraciones de impuestos sobre la renta, correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.
7.- Registro de Vacaciones, llevado por la empresa Supermercado La Riviera C.A.
Ahora bien, con respecto a la exhibición solicitada por la parte demandante, verifica este Tribunal que la parte demandada y recurrente no consignó al momento de la Audiencia Oral y Pública de Juicio , las documentales solicitadas, con excepción del Registro Mercantil de la entidad de trabajo demandada, el cual cursan en el expediente; sin embargo, en cuanto al resto de las documentales solicitadas, verifica esta Juzgadora que aún cuando las mismas no fueron exhibidas en su oportunidad, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, que para que pueda ser aplicada la consecuencia jurídica que de el se deriva, el actor debe haber consignados copia simple del documento solicitado, o en su defecto aportar indicios sobre su contenido, lo cual no ocurrió en el presente caso, motivo por el cual, no se ve configurada la consecuencia jurídica establecida en el artículo antes mencionado. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA TESTIMONIAL
Promovió de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la declaración testimonial del ciudadano JESÚS EDUARDO MORALES SILVEIRA, titular de la cédula de identidad Nº 3.363.892.
Con respecto a la anterior prueba, observa esta Juzgadora que el testigo promovido no compareció a la celebración de la Audiencia Oral y Pública y de Juicio, motivo por el cual no existe medio de prueba sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
MÉRITO FAVORABLE
En cuanto al mérito favorable de autos promovido por la parte demandada y recurrente, observa esta Juzgadora que el mismo no es un medio de prueba que sea susceptible de valoración, por cuanto el mismo es simplemente una solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, por lo que no existe medio de prueba sobre el cual pronunciarse, considerando que no hay medio probatorio que haya sido susceptible de admisión. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Marcada con la letra “B”, copias simple DEL DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SUPERMERCADO LA RIVIERA C.A., cursante desde el folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y cuatro (54), de la primera pieza del expediente, la cual no fue impugnada por la parte contraria, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando esta Juzgadora que se trata de copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, ahora bien, visto que la constitución y representación de la entidad de trabajo demandada, no forman parte de la presente apelación, este Tribunal las desecha por no aportar nada a la resolución del presente asunto. ASI SE ESTABLECE.
2.- Marcada con la letra “C”, copia simple de RECIBO DE PAGO DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010), cursante al folio cincuenta y cinco (55) de la primera pieza del expediente, la cual no fue impugnada por la parte contraria, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando que se trata de copia simple de recibo de pago correspondiente al mes de mayo de dos mil diez (2010), emitido por la entidad de trabajo demandada a favor del ciudadano ANDRE MOREIRA, donde se señala que el mismo prestaba sus servicios como ENCARGADO, donde le eran cancelados conceptos como días feriados, horas extras y salario de la semana, con la realización de ciertas y determinadas deducciones, debidamente firmado; en virtud de los anterior, este Tribunal adminiculará dicha documental con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.
3.- Marcada con la letra “D”, copia simple DE CHEQUE Nº 69468297, A NOMBRE DEL CIUDADANO ANDRE MOREIRA DA SILVA, cursante al folio cincuenta y seis (56) de la primera pieza del expediente, la cual no fue impugnada por la parte contraria, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que se trata de cheque emitido por el CONSTRUCTORA JULYONE, C.A, dirigido al actor, por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), en fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), de la entidad Financiera Banco Federal, sin verificarse el motivo de dicho pago, razones por las cuales la anterior documental será adminiculada con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.
4.- Marcada con la letra “E”, copia simple de CHEQUE Nº 84013678, A NOMBRE DEL CIUDADANO ANDRE MOREIRA DA SILVA, cursante al folio cincuenta y siete (57) de la primera pieza del expediente, la cual no fue impugnada por la parte contraria, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de de copia simple de cheque emitido por el ciudadano FRANCISCO CALDEIRA, dirigido al actor, por la suma de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00), en fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009), de la entidad Financiera Banco Federal, sin verificarse el motivo de dicho pago, razones por las cuales la anterior documental será adminiculada con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.
6.- 4.- Marcada con la letra “F”, copia simple de CHEQUE Nº 64067081, A NOMBRE DEL CIUDADANO ANDRE MOREIRA DA SILVA, cursante al folio cincuenta y seis (56) de la primera pieza del expediente, la cual no fue impugnada por la parte contraria, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de de copia simple de cheque emitido por el ciudadano FRANCISCO CALDEIRA, dirigido al actor, por la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), de la entidad Financiera Banco Federal, sin verificarse el motivo de dicho pago, razones por las cuales la anterior documental será adminiculada con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.
5.- Marcada con la letra “H”, copia simple de CHEQUE Nº 06000013, A NOMBRE DEL CIUDADANO ANDRE MOREIRA DA SILVA, cursante al folio cincuenta y ocho (58) de la primera pieza del expediente, la cual no fue impugnada por la parte contraria, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de de copia simple de cheque emitido por SUPERMERCADO LA RIVIERA, C.A, dirigido al actor, por la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), en fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), de la entidad Financiera Banco de Venezuela, sin verificarse el motivo de dicho pago, razones por las cuales la anterior documental será adminiculada con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.
6.- Marcada con la letra “G”, copia simple de CHEQUE Nº 62-22872509, A NOMBRE DEL CIUDADANO ANDRE MOREIRA DA SILVA, al folio cincuenta y ocho (58) de la primera pieza del expediente, la cual no fue impugnada por la parte contraria, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de copia simple de cheque emitido por SUPERMERCADO LA RIVIERA, C.A, dirigido al actor, por la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), de la entidad Financiera Banco Fondo Común, sin verificarse el motivo de dicho pago, razones por las cuales la anterior documental será adminiculada con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORME
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solicitó prueba, a los fines de oficiar al Banco de Venezuela, y remitiera copia certificada del cheque Nº 06000013, emitido por el Supermercado La Riviera C.A., cuenta corriente Nº 0102-0261-27-0000000026, de fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), asimismo, se sirviera informar los datos concernientes a la persona que realizó el cobro efectivo del mismo.
Con respecto a lo anterior, observa esta Juzgadora que las resultas de dicha prueba de informe rielan al folio ciento seis (106) y ciento siete (107) de la primera pieza del expediente, de donde se observa la consignación de las copias del cheque Nº 06000013, de fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), donde la entidad de trabajo demanda canceló al actor la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), sin especificación del motivo de dicho pago; sin embargo, dichas resultas serán adminiculadas con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Del mismo modo, las resultas del Banco Fondo Común rielan en el expediente al folio ciento veintiocho (128), de la primera pieza, de donde se observa la consignación de las copias del cheque Nº 62-22872509, de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), en el cual la entidad de trabajo demandada canceló al actor la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), sin especificación del motivo de dicho pago; sin embargo, dichas resultas serán adminiculadas con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, este Tribunal pasa a resolver la materia objeto de apelación de la parte demandada y recurrente bajo los siguientes términos:
En cuanto al primer punto apelado, debe esta Juzgadora verificar el contenido de la constancia de trabajo consignada por la parte demandante, así como el recibo de pago promovido por la parte demandada y recurrente, para así poder establecerse lo que de ellos se desprende, en cuanto al salario real devengado por del actor; motivo por el cual debe esta Sentenciadora mencionar lo establecido por el Tribunal A-Quo en cuanto a la valoración de la constancia de trabajo y el recibo de pago invocados por la parte demandada y recurrente en su apelación:
“1.- En cuanto a la prueba documental promovida, marcada con la letra “B”, copia simple de constancia de trabajo, a nombre del ciudadano Moreira Da Silva, cursante en el expediente al folio sesenta y cuatro (64).
Se trata de copia fotostática simple de documental emanada por el empleador, que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ser impugnados carecen de valor probatorio, ante lo cual se observa que en la oportunidad procesal para que ello ocurriera, la representación de la entidad de trabajo manifestó desconocer dicho documento, no porque no emanara de ella, sino porque había sido emitida con el propósito de que el trabajador pudiera llenar unos requisitos que le exigían para poder realizar un viaje a Portugal, ante lo cual, al no haber sido atacado el medio probatorio en la forma prevista por la norma adjetiva laboral, esta sentenciadora lo aprecia en todo su valor probatorio y lo adminiculará al resto del acervo que reposa en el expediente en este sentido. Así se establece.(Subrayado de este Tribunal)
2.- En cuanto a la prueba documental promovida marcada con la letra “C”, copia simple de recibo de pago del mes de mayo de 2010, cursante en el expediente al folio cincuenta y cinco (55).
Documental privada traída en copia fotostática, que no ha sido impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le otorga valor probatorio y se adminiculará al resto del material probatorio. Así se decide.”(Subrayado de este Tribunal)
Visto lo anterior, denota esta Juzgadora que las documentales mencionadas por la parte demandada y recurrente durante la Audiencia Oral y Pública de Apelación, fueron valoradas por el Tribunal A-Quo y adminiculadas con el resto del material probatorio, a fin de ser tomadas en consideración en la motiva de su decisión, debiendo esta Juzgadora a fin de resolver el presente punto apelado, pronunciarse sobre el contenido de la constancia de trabajo consignada por la parte demandante y cursante en el expediente al folio sesenta y cuatro (64) de la primera pieza del expediente, de donde se evidencia que la entidad de trabajo demandada hace constar que el accionante devengada para el diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), un salario de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); del mismo modo, al folio cincuenta y cinco (55) de la primera pieza del expediente, se evidencia recibo de pago consignado por la parte demandada y recurrente, de donde se desprende que el actor recibió para el mes de mayo de dos mil diez (2010), un salario de mil trescientos cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.304,60); igualmente, observa esta Sentenciadora que dentro del libelo de demandada, la parte actora señala de forma detalla los salarios devengados año por año, los cuales fueron mencionados por esta Juzgadora al momento de establecer los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su libelo de demanda.
Salarios aquellos que fueron considerados por el Tribunal A-Quo, al momento de realizar sus cálculos jurídicos aritméticos, con excepción de lo siguiente; por cuanto la parte demandada y recurrente alegó en su contestación a la demanda un hecho nuevo con respecto al salario, señalando que el actor devengaba un salario mensual de mil doscientos veinticuatro bolívares (Bs. 1.224,00), los cuales debían ser probados por dicha entidad de trabajo, para lo cual consignaron un único recibo de pago del mes de mayo de dos mil diez (2010), donde como ya fue establecido por esta Juzgadora se observa que el trabajador recibió una suma de mil trescientos cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.304,60); por concepto de salario de el respectivo mes, ahora bien, con respecto al punto apelado por la parte demandada y recurrente, vista la forma en que fue contestada la demanda, este Tribunal de Alzada comparte el criterio acogido por el Tribunal A-Quo, al señalar que sobre la base del salario devengado por el actor, y visto el hecho nuevo alegado por la parte demandada y recurrente, correspondía a ella probar el verdadero salario devengado por el accionante, siendo que de lo contrario, se tendría como cierto lo alegado en el libelo de demanda, y las pruebas aportadas por ambas partes, denotando esta Juzgadora que el único salario que logró probar la parte demandada y recurrente fue el correspondiente al mes de MAYO de dos mil diez (2010), es decir, el salario mensual correspondiente a la suma de mil trescientos cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.304,60), que es el que efectivamente se evidencia de la documental promovida por la parte demandada y recurrente, el cual no fue impugnada ni desconocida por el actor durante la Audiencia Oral y Pública de Juicio, el cual fue efectivamente tomado como cierto por parte del Tribunal A-Quo, únicamente para ese mes.
Ahora bien, establecido lo anterior, observa esta Juzgadora de la constancia de trabajo mencionada anteriormente, que se evidencia que el actor devengaba para el diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), un salario mensual de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); fecha desde la cual el Tribunal A-Quo, debía tomar dicho salario como cierto, además de los alegados por el actor en su libelo de demanda, siendo que no rielan en el expediente medios de prueba que los desvirtué, con excepción del señalado en el recibo de pago antes mencionado y la anterior constancia d e trabajo; sin embargo, verifica esta Sentenciadora que el mencionado Tribunal A - Quo, consideró que el actor
comenzó a devengar la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), desde el mes de enero de dos mil nueve (2009), motivo por el cual, en virtud del Principio del Reformatio In Peius, este Tribunal no puede perjudicar de ninguna forma a la parte apelante, confirmando entonces los salarios establecidos por el Tribunal A-Quo en su decisión, observando entonces este Tribunal, que el Tribunal A-Quo, tomó como ciertos los salarios que se desprenden tanto del recibo de pago aportado por la parte demandada y recurrente, como del libelo de demandada, ello en virtud de no haber podido ser probado por la parte demandada el hecho nuevo alegado en su contestación con respecto a los salarios devengados por el actor, motivo por el cual, resulta forzoso declarar Improcedente el presente punto apelado. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, sobre la base del presente punto apelado, observa esta Juzgadora que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada y aplicable), establece que la prestación de Antigüedad, será depositada y liquidada mensualmente por el patrono, en un fideicomiso individual, señalando igualmente dicho artículo, que el monto depositado por este concepto, se pagará al trabajador al término de la relación de trabajo, por lo que este Tribunal, no evidencia que el Tribunal A-Quo, haya infringido ninguna disposición legal contenida ni en la Ley del Trabajo, ni en su Reglamento.
En cuanto al segundo punto apelado, se debe verificar si el Tribunal A-Quo no otorgó valor probatorio al documentos Público consignado por la parte demandada y recurrente; y determinar ¿qué de el se prueba?, con respecto a la exhibición solicitada por la parte actora; establecido lo anterior, debe esta Juzgadora mencionar lo señalado por el Tribunal A-Quo, con respecto al punto apelado por la parte demandada y recurrente, verificándose que al momento de valorar la prueba de exhibición solicitada por la parte demandante, dicho Tribunal se pronunció, señalando que aún cuando la parte demandada y recurrente no exhibió las documentales requeridas, el accionante no había aportado copias de las documentales solicitadas, sobre las cuales recaía la prueba de exhibición, así como tampoco afirmó los datos necesarios sobre su contenido, razón por la cual no se cumplieron los extremo exigidos por en la Ley, declarando por ende la Improcedencia de la consecuencia jurídica derivada de la no exhibición por parte de la entidad de trabajo demandada, de los documentos solicitados por la parte demandante, establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del mismo modo, observa esta Juzgadora, que el Tribunal A-Quo, se pronunció con respecto a la documental consignada por la parte demandada y recurrente, contentiva de Dictamen Pericial de Investigación emanado del Departamento de Investigación de Incendios y otros Siniestros del Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Vargas, señalando que la misma había sido consignada fuera del lapso correspondiente, por cuanto en los procedimientos del trabajo se tiene como única oportunidad para la consignación de pruebas, la Audiencia Preliminar, manifestando igualmente dicho Tribunal A-Quo, que el documento consignado por la parte demandada y recurrente, es un documento Público Administrativo, que aún cuando se presume su veracidad por emanar de autoridad pública legítimamente constituida, sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa como si ocurre con los documentos públicos; con respecto a lo anterior, y a fin de resolver el presente punto apelado, corresponde a esta Juzgadora hacer mención de lo que ha establecido al Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1027, del veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), donde se ratifica la Sentencia dictada por la misma Sala de Casación Social, Nº 782, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), en la cual señala lo siguiente:
“…los ‘documentos públicos administrativos’ a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el ‘documento público administrativo’, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 ejusdem." …”
“…A mayor abundamiento, se advierte que la sentencia de esta Sala citada por las formalizantes en esta denuncia, en la cual se expresa el criterio de que los documentos públicos administrativos a diferencia del documento público negocial, no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa…”
De lo anteriormente transcrito se desprende, que el Documento Público Administrativo, a diferencia del Documento Público Negocial, no puede ser aportado en cualquier estado y grado de la causa, sino únicamente en el lapso probatorio de promoción de pruebas, por lo que al verificarse que el documento consignado por la parte demandada y recurrente, contentivo de Dictamen Pericial de Investigación emanado del Departamento de Investigación de Incendios y otros Siniestros del Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Vargas, es un documento Público Administrativo, a criterio de este Tribunal, la Juez del Tribunal A-Quo, aún cuando no hizo mención expresa de la Jurisprudencia sobre la cual fundamentó su decisión, decidió conforme a los parámetros establecidos por el legislador y acogidos por esta Juzgadora, con respecto al momento de promoción de los Documentos Públicos Administrativos.
Ahora bien, en el mismo orden de ideas, verifica esta Juzgadora que riela desde el folio ciento nueve (109) al ciento quince (115) de la primera pieza del expediente, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada, acompañada por el Dictamen Pericial de Investigación emitido por el Cuerpo de Bomberos del estado Vargas, el cual fue mencionado anteriormente, evidenciándose que en dicha diligencia, la parte demandada establece expresamente lo siguiente:
“… ante usted acudo, en atención al auto de admisión de pruebas y con respecto al punto Exhibición, a los fines de presentar previamente este escrito mediante el cual se hacen una serie de aclaratorias…
Con fecha 01 de octubre de 2007, nuestra representado sufrió un siniestro (incendio) en sus instalaciones, quedando destruido todos sus archivos, por ende resulta imposible presentar documentación de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, en este último año, es a partir del mes de noviembre que tiene algunas informaciones.”
Del mismo modo, de lo anterior se evidencia que la consignación del Dictamen Pericial de Investigación relacionado con el incendio sufrido en las instalaciones de la entidad de trabajo demandada en treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007), lo cual se observa en dicho dictamen, fue promovido por la parte demanda y recurrente a los efectos de la exhibición solicitada por la parte demandante, para así justificar el motivo de su no exhibición; asimismo, con respecto al Registro Mercantil de la parte demandada, verifica esta Juzgadora que el mismo fue debidamente consignado por la parte demandante y la parte demandada, motivo por el cual se tiene como cierto el contenido de dicha documental; por lo que respecto al resto de las documentales sobre las cuales se solicitó la exhibición, denota esta Sentenciadora que el Tribunal A-Quo, al haber verificado que el actor ni consignó copia del contenido de lo solicitado, ni aportó indicios sobre su contenido, no aplicó la consecuencia jurídica derivada del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que aún cuando conforme a la Jurisprudencia antes señalada, no valoró el documento consignado extemporáneamente por la parte demandada, verifica este Tribunal de Alzada que el resultado que pretendía lograr la parte demandada con la consignación de dicho documento, se produjo de igual forma, por cuanto el Tribunal A-Quo, no aplicó la consecuencia jurídica antes referida, por lo que, la valoración o no de dicho documento, no influyó en la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, más aún cuando su actuación estuvo ajustada a derecho; motivo por el cual, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar Improcedente el presente punto apelado. ASI SE DECIDE.
En cuanto al tercer punto apelado, debe esta Juzgadora valorar y establecer el contenido de los Cheques promovidos por la parte demandada y recurrente, y determinar si de ellos se evidencia un pago por conceptos laborales; debiendo esta Sentenciadora hacer mención de lo señalado por el Tribunal A-Quo, con respecto al punto apelado, lo cual se hace de la siguiente forma:
“ Todas estas documentales privadas emanadas de terceros, que no son parte en el procedimiento, aportadas en copia fotostática, a las cuales aplica la regla prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, para que se les otorgue valor probatorio, han debido ser ratificadas en juicio por su emisor mediante la prueba testimonial promovida a tal efecto, lo cual no ocurrió por lo que las mismas son desechadas. Así se decide.
5.- En cuanto a la prueba documental promovida marcada con la letra “G”, copia simple de cheque Nº 62-22872509, a nombre del ciudadano ANDRE MOREIRA DA SILVA, cursante en el expediente al folio cincuenta y ocho (58).
Del examen del instrumento, evidencia esta sentenciadora que se trata de cheque emitido por la entidad de trabajo a favor de la parte actora, a la cual aplica la regla contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no fue impugnada por la parte a quien se opone, que contiene información relacionada con que en fecha 17/12/2007, el accionante recibió la suma de Bs. 25.000,00, mas no evidencia motivo o concepto de dicho pago, por lo que no aporta nada a la solución de la presente controversia, debiendo ser desechada la misma. Así se decide.”
De lo anterior se desprende que el Tribunal A-Quo, señaló en relación a los cheques consignados por la parte demandada y recurrente, que los mismos debían ser desechados por cuando no fueron ratificados a través de una prueba testimonial, aunado al hecho que no aportaban elementos de convicción para la resolución del presente asunto, es decir, que las anteriores documentales no fueron consideradas al momento de decidir la presente controversia; del mismo modo, observa esta Juzgadora que rielan al folio cincuenta y ocho (58) marcado con la letra “G”, y cincuenta y nueve (59) marcado con la letra “H”, de la primera pieza del expediente, Cheques emitidos por la entidad de Trabajo SUPERMERCADO LA RIVIERA, C.A, y dirigidos al ciudadano ANDRE MOREIRA, de las entidades Financieras Banco Fondo Común y Banco de Venezuela, de donde se evidencia la cancelación de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) y treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), respectivamente; igualmente se evidencia que riela al folio cincuenta y seis (56) de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “F”, y al folio cincuenta y siete (57) marcado con la letra “E” de la primera pieza del expediente, Cheques emitidos por el ciudadano FRANCISCO CALDEIRA (Presidente de la entidad de trabajo demandada), y dirigidos al ciudadano ANDRE MOREIRA, de la entidad Financiera Banco Federal, de donde se evidencia la cancelación de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), y veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00) y respectivamente; verificando que los marcados “D”, “E” y “H”, fueron desechados por el Tribunal A-Quo, por no haber sido ratificados por quien los suscribió, siendo que el marcado con la letra “G”, fue desechado por no aportar nada a la resolución del presente asunto; de igual forma, observa esta Juzgadora que los marcados con la letra “G” y “H”, fueron realizados de la cuenta de la entidad de trabajo demandada, por cuanto los mismos no debían ser ratificados, más aún cuando estuvo presente en la Audiencia Oral y Pública de Juicio el representante legal de dicha entidad de trabajo, a quien se le tomó declaración de parte; sin embargo, a criterio de esta Juzgadora, de dichos cheques no se no se verifica el concepto allí cancelado.
Del mismo modo, observa esta Sentenciadora que los cheques marcados con la letra “F” y “E”, emanan de un tercero, en su condición de persona natural, que en este caso es el Director Gerente de la entidad de trabajo demandada, lo cual verificó esta Juzgadora del Acta Constitutiva promovida por la parte demandada y recurrente, y cursante en el expediente desde el folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54), de la primera pieza, quien asistió a la Audiencia de Juicio siéndole tomada declaración de parte en dicha oportunidad, alegando haber cancelado al actor todos los pagos relacionados con la relación laboral; sin embargo, aún cuando la persona natural de quien emanan dichos cheques, señaló haber cancelado al actor los beneficios laborales que se derivan de la relación de trabajo, de dichos cheques no se evidencia el concepto allí cancelado, no pudiendo esta Juzgadora atribuirle a las cantidades allí señaladas, conceptos laborales de los cuales no se tiene conocimiento, ni prueba de donde se extraiga el motivo de dicho pago; del mismo, verifica esta Juzgadora, que el Tribunal A-Quo, al momento de valorar dicha documentales, las desechó, por no haber sido ratificadas por quien los suscribió, siendo que como ya fue establecido por esta Juzgadora, la persona natural de quien emanaron dichos cheques, se corresponde con el Director Gerente de la entidad de trabajo demandada, quien a su vez asistió a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, siéndole tomada su declaración de parte, por lo que a criterio de esta Sentenciadora, los mismos no debían ser desechados por falta de ratificación, aún cuando no se verifica como ya se dijo, el concepto allí cancelado.
Igualmente, observa este Tribunal que riela al folio cincuenta y siete (57) de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “D”, Cheque emanado por CONSTRUCTORA JULYONE C.A, y dirigido al ciudadano ANDRE MOREIRA, de la entidad Financiera Banco Federal, de donde se evidencia la cancelación de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), del mismo modo, evidencia esta Juzgadora que dicha entidad de trabajo no forma parte del presente asunto, por cuanto este Tribunal no puede atribuirle un pago por un concepto laboral que no se identifica, más aún cuando dicho monto no fue cancelado por la entidad de trabajo demandada, ni su representante legal, sino por un tercero que nada tiene que ver con el asunto de marras; ahora bien, por los motivos antes expuestos es que este Tribunal concluye con respecto al punto apelado, que de los cheques consignados por la parte demandada y recurrente, donde se verifica que los mismos emanan de la entidad de trabajo propiamente dicha como persona jurídica; del director gerente de dicha entidad como persona natural, y de una entidad de trabajo ajena al presente asunto, se evidencia efectivamente la cancelación de un pago, sin que en ellos se especifique el concepto del mismo, por lo que no puede esta Juzgadora atribuírselo como ya fue señalado, a conceptos derivados de la relación de trabajo, es decir, que se observa que no cursan en el expediente elementos de convicción que permitan a este Tribunal determinar que la entidad de trabajo demandada canceló conceptos derivados de la relación laboral, motivo por el cual, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Improcedente el presente punto apelado. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora, que la parte demandada y recurrente, alegó el falso supuesto, por cuanto el Tribunal A-Quo, no valoró los cheques promovidos por la entidad de trabajo, los cuales emanaban de ella, con respecto a dicho alegado, verifica esta Sentenciadora que aún cuando la mayoría de los cheques consignados por la recurrente, emanan de ella, con excepción del marcado con la letra “D”, de los mismos no se evidencia el concepto real allí cancelado, motivo por el cual, esta Juzgadora no evidencia que exista un falso supuesto en la valoración realizada por el Tribunal A-Quo, con respecto a las documentales antes mencionadas. ASI SE DECIDE.
En cuanto al cuarto punto apelado, debe verificar esta Juzgadora si el Tribunal A-Quo, se pronunció con respecto a la Prescripción alegada por la parte demandada y recurrente, por lo que resulta necesario hacer mención de lo establecido por el Tribunal A-Quo, con respecto al punto apelado, lo cual se señala de la siguiente forma:
“Establecido lo anterior, necesario es determinar si ha operado la prescripción alegada o no en la presente demanda. Alega el accionante haber sido despedido el 20 de julio del año 2010, e interpone la presente demanda en fecha 28 de junio del año 2011. Por su parte, la accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone la prescripción por cuanto alega que en lugar de despido lo que sucedió fue que el trabajador abandonó el puesto de trabajo en fecha 10 de junio de 2010, asumiendo de este modo la carga de probar tal evento, no obstante ante el hecho nuevo alegado por el demandado con relación a la fecha de terminación de la relación de trabajo, y teniendo la carga de demostrar tal argumentación, sin que repose en autos prueba alguna que genere convicción en esta sentenciadora de sus dichos, no ha sido posible establecer como fecha de terminación del vínculo laboral la invocada por el demandado, por lo que se tiene como cierta la fecha invocada por el actor, es decir, 20 de julio de 2010. Así se decide.”(Subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se desprende que el Tribunal A-Quo, al pronunciarse con respecto a la Prescripción alegada por la parte demandada y recurrente, hace mención de la norma jurídica que regula tal defensa de fondo, así como las Sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señala dicha defensa, para así concluir que en virtud de no haber sido probado el hecho nuevo alegado por la parte demandada y recurrente, con respecto a que la fecha de egreso del actor había sido el diez (10) de junio de dos mil diez (2010), se tenía como cierta la fecha alegada por el demandante en su libelo de demanda, es decir el veinte (20) de julio del años dos mil diez (2010), razón por la cual no se veía configurada la prescripción alegada por la parte demandada y recurrente.
Del mismo modo, observa esta Juzgadora que el Tribunal A-Quo, fundamentó ampliamente las razones por las cuales no resultaba procedente la prescripción alegada por la parte demandada y recurrente, siendo que de la fundamentación realizada por dicho Tribunal A-Quo se puede extraer claramente las razones y los motivos que dieron origen a su pronunciamiento, sin embargo, a fin de que dicho pronunciamiento tenga un entendimiento más claro para las partes, pasa este Tribunal a realizar el cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha de egreso que quedó establecida por el Tribunal A-Quo, hasta el momento en que se interrumpe la prescripción de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece en su particular marcado A, lo siguiente:
“A.- Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes”.
Es por ello, que teniendo en cuenta que a partir de fecha de egreso que quedó establecida por el Tribunal A-Quo, es decir el veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), hasta la fecha de notificación de la parte demandada el dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), transcurrieron exactamente once (11) meses y dieciocho (18) días, es decir, que la demanda fue interpuesta y notificada a la parte demandada y recurrente en tiempo hábil, siendo que el artículo 61 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo (derogada y aplicable al caso), señala expresamente que la Prescripción se origina al cumplirse un (1) año a partir de la terminación de la relación laboral; es por todo anterior, que comparte esta Juzgadora el criterio establecido por el Tribunal A-Quo, al señalar que en el presente asunto no operó la Prescripción alegada por la parte demandada y recurrente como punto previo en su contestación de la demanda, del mismo modo, al verificar esta Juzgadora que el Tribunal A-Quo, emitió pronunciamiento y fundamentó los motivos de su decisión, resulta forzoso declarar Improcedente el presente punto apelado. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto al quinto punto apelado, debe esta Sentenciadora verificar el motivo de terminación de la relación laboral, observando que el actor en su libelo de demanda, alega haber sido despedido por el patrono, manifestando igualmente la parte demandada y recurrente en su contestación, que el motivo real de terminación de la relación había sido el abandono voluntario del actor a su puesto de trabajo, es decir, que alega la parte demandada, un hecho nuevo que
debe ser probado por ella, de acuerdo al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala textualmente lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Así como lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), la cual estableció con relación a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral lo siguiente:
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado de este Tribunal)
De lo antes transcrito se evidencia, que tal y como fue señalado anteriormente, quien alegue hechos nuevos, debe probarlos, lo que en este caso ocurrió con la parte demandada y recurrente, quien tenía la carga de probar el motivo de terminación de la relación laboral entre ella y el actor; sin embargo, una vez analizado y valorado el cúmulo probatorio que riela en el expediente, observa este Tribunal del Alzada, que no fue demostrado por la entidad de trabajo demandada y recurrente, el hecho nuevo alegado en su contestación, lo que quiere decir, que no pudo desvirtuarse el alegato esgrimido por el actor en su libelo de demanda, motivo por el cual, debe tenerse como cierto que el ciudadano ANDRE MEREIRA, fue despedido de forma injustificada por parte de la entidad de trabajo SUPERMERCADO LA RIVIERA, C.A, en fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), resultando Improcedente el punto apelado por la parte demandada, en cuanto a que el actor abandonó su puesto de trabajo. ASI SE DECIDE.
En cuanto al sexto y último punto apelado, debe esta Juzgadora verificar si el Tribunal A-Quo, incurrió en ultrapetita de acuerdo a la cuantía de la decisión; es por ello, que debe estar Sentenciadora hacer mención los conceptos y montos reclamados por el actor en su libelo de demandada, los cuales fueron los siguientes:
1.- Prestación de Antigüedad, 9 años, 11 meses y 20 días, por la cantidad de Bs. 106.656,08.
2.- Vacaciones no disfrutadas los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005 por la cantidad de 85 días, para un total de Bs. 17.000.
3.- Bono Vacacional no disfrutado; durante los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005 por la cantidad de 45 días, para un total de Bs. 11.649,60.
4.- Bonificación de Fin de Año fraccionado: por la suma de Bs. 11.649,60
5.- Indemnización por Despido Injustificado: por la cantidad de Bs. 38.832.
6.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso: por la cantidad de Bs. 23.299,20.
7.- Intereses Moratorios e Intereses de Prestaciones.
Estableciendo el quantum de su demanda por la suma total de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES, CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 209.086,48).
Del mismo modo, pasa esta Juzgadora a mencionar los conceptos y montos declarados procedentes por parte del Tribunal A-Quo, los cuales se presentan de la siguiente forma:
“PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
TOTAL ANTIGUEDAD 106.066,27
VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS
TOTAL VACACIONES 17.000,00
TOTAL BONO VACACIONAL 9.000,00
UTILIDADES FRACCIONADAS
TOTAL UTILIDADES FRACCIONADAS 16.500,00
INDEMNIZACIONES
TOTAL INDEMNIZACION POR DESPIDO 38.833,50
TOTAL INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO 15.533,40
De lo anterior mente transcrito se evidencia, que el Tribunal A-Quo, declaró procedente la totalidad de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demandada, en al cual reclamaba la suma total de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES, CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 209.086,48), de lo que se desprende que el Tribunal A-Quo, aún cuando declaró Con Lugar la demanda interpuesta, condenó a la entidad de trabajo demandada a cancelar la suma de seis mil ciento cincuenta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 6.153,31), menos que lo reclamado por el actor en su escrito libelar, lo que hace evidente para esta Juzgadora, que el mencionado Tribunal A-Quo, no condenó conceptos diferentes a los reclamados por el accionantes; sin embargo, durante la Audiencia Oral y Pública de Apelación la parte demandada y recurrente alega que el Tribunal A-Quo, no descontó los ya cancelado por la entidad de trabajo demandada al actor mediante cheques consignados en el expediente; ahora bien, evidencia esta Sentenciadora que de los cheques antes mencionados no se verifica el concepto allí cancelado, es decir, que no se le pudo atribuir a los mismos, conceptos laborales que de ellos no se desprenden, por lo que el punto referido a los cheques consignados, fue declarado improcedente por parte de este Tribunal, motivo por el cual al no verificar esta Sentenciadora, que el Tribunal A-Quo otorgará al actor conceptos diferentes a los reclamados en el libelo de demanda, así como también se verificó que el monto condenado resulta ser inferior al reclamado igualmente por el accionante, y por último, que no cursan en el expediente elementos de convicción que permitan presumir el pago de conceptos laborales por parte de la entidad de trabajo demandada, resulta forzoso para este Tribunal declarar Improcedente el presente punto apelado. ASI SE ESTABLECE.
Con respecto al punto antes decidido por parte de este Tribunal, debe necesariamente hacerse mención de lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002), con respecto al Principio del Iura Novit Curia, en la cual se señala lo siguiente:
“…es sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador”.
Lo anterior quiere decir, que el Juez laboral, en virtud del principio antes referido, tiene la facultad de verificar de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor, pudiendo en todo caso condenar montos menores o superiores a los señalados en el libelo de demandada.
Por último, con respecto al vicio de Incongruencia Positiva, que alega la parte demandada y recurrente, se configuró desde la página diez (10), hasta la veinticinco (25), de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, considera necesario esta Juzgadora, hacer mención de lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1097 del ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008), sobre la base del vicio de incongruencia denunciado por la parte demandada y recurrente:
“Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:
a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista Jaime Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484).
De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda.”(Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, denota esta Juzgadora de lo antes señalado, que el vicio de incongruencia positiva, es aquel que se produce cuando el Juez extiende su decisión, más allá de lo controvertido en el caso particular; verificando esta Juzgadora, que el Tribunal A-Quo, ajustó su decisión, en lo alegado y probado de autos por las partes, declarando la procedencia de todos los conceptos reclamados, sin ir más allá de lo peticionado en el libelo de demandada, es decir, que a criterio de esta Juzgadora, el Tribunal A-Quo, no configuró el vicio de incongruencia positiva denunciado por la parte demandada y recurrente. ASI SE DECIDE.
Asimismo, una vez decidida la materia objeto de apelación, esta Juzgadora considera necesario establecer los puntos que se encuentran firmes y ejecutoriados por el Tribunal A-Quo, los cuales pasan a ser señalados de la siguiente forma:
FIRME Y EJECUTORIADO
“Vista la defensa opuesta por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda sobre la caducidad y prescripción de la presente acción, necesario es para quien aquí decide realizar las consideraciones necesarias antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Manifestó en su escrito:
“Como punto previo a decidir, oponemos la principal acción por caducidad de la misma, dado a que el laborante acciona pasado el lapso consagrado en el artículo 61, (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ceso (sic) en sus funciones el día: 10 de Junio de 2010, al abandonar su puesto de trabajo de forma voluntaria. Situación que se alego (sic) en la Audiencia Preliminar, tal como se puede evidenciar en el folio Treinta y Dos (sic) (32) y que la parte demandante no objeto (sic), tal como se expreso (sic) en el Acta del Acto… la parte demandante estaba conteste en este hecho y lo afirmo (sic) al suscribir el Acta e forma voluntaria y sin coacción de ninguna índole que pudiese viciar su consentimiento, por la cual es apreciable la manera “A confesión de parte, relevo de pruebas”, consideramos conforme a la doctrina jurisprudencial que la Ciudadana Jueza, debió emitir pronunciamiento al respecto, con lo cual evitaría activar el aparato jurisdiccional injustificadamente, y no debió prolongar la audiencia como lo hizo.”
A este respecto, es necesario para quien decide aclarar los conceptos de prescripción y caducidad invocados como defensa perentoria.
Con relación al fundamento de la figura de la prescripción en materia de derecho del trabajo, las opiniones doctrinarias han estado divididas, considerada por unos (Cuevas) como una institución inapropiada, toda vez que la prescripción de las acciones del trabajador contraría de manera manifiesta los propósitos de la legislación del trabajo, y por otros (Plá Rodríguez) que el verdadero fundamento de la prescripción en el derecho del trabajo es el mismo que en el derecho común: la seguridad jurídica, que alcanza plena vigencia, aún cuando a través de la institución de la prescripción se pueda llegar a un resultado (como es la pérdida del derecho de parte del trabajador), lo que parecería antitético dada la finalidad protectora de esta disciplina.
La prescripción es un mecanismo establecido por el legislador para resolver un conflicto entre la protección que el ordenamiento jurídico confiere al titular del derecho, por una parte, y por la otra, a la seguridad jurídica, pues en el derecho privado predomina el principio de autonomía de la voluntad, en virtud del cual el individuo puede contraer obligaciones, pero también renunciar a sus derechos.
Visto lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hoy derogada, pero vigente para el momento de la terminación de la relación laboral de marras, el cual establecía lo siguiente:
“…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”.
Asimismo, el artículo 62 eiusdem señalaba:
“…La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad…”.
Así, el artículo 1952 del Código Civil Venezolano establece que a través de la prescripción puede nacer o extinguirse un derecho subjetivo en el ámbito del derecho privado. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido que:
“…la prescripción (…) no ataca la acción sino el derecho material que se quiere hacer valer…” (Vid. sentencia dictada por dicha Sala Nº 150, de fecha 24 de marzo de marzo de 2000, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
“…todas las Acciones Laborales gozan de un lapso en el tiempo para ser interpuestas por ante los órganos jurisdiccionales del trabajo, pudiendo ser tal lapso interrumpido por algunas de las causales contempladas en forma taxativa en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde para reclamar acciones provenientes de la relación de trabajo como Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, el lapso es de un (1) año a tenor de la disposición contemplada al efecto en el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral, mientras que para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad profesional el lapso es de dos (02) años o cinco (05) años dependiendo de la fecha de la ocurrencia del accidente o constatación de la enfermedad (Arts 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y Art. 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo);
(…) lo cual ha sido establecido en sentencias reiteradas y pacificas de la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia.
…Omissis…
Estos lapsos de Prescripción bajo ningún concepto han de ser entendidos como una vulneración al Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, ya que los trabajadores pueden interponer perfectamente sus reclamaciones judiciales por ante los órganos de justicia empero dentro de los lapsos de tiempo contemplados en forma expresa en las disposiciones legislativas que regulan la materia y en base a los criterios y pautas establecidos en forma jurisprudencial…”.
Por su parte, la caducidad ha sido definida doctrinariamente como:
“…un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo prefijado por la ley a la voluntad de los particulares.”
Respecto de la caducidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 340, de fecha 6 de agosto de 2010, (caso Reinaldo José Hernández Pereira Vs María Eloísa Guerra), ha dicho:
Así las cosas, conforme a todo lo anteriormente señalado, en materia de prestaciones sociales no puede confundirse la prescripción de las acciones con la renuncia al derecho, pues la primera se produce con la pasividad del titular del derecho y por el no ejercicio de la acción durante el plazo que establece la ley, y la renuncia constituye un acto consciente de disposición por medio del cual una persona se desprende del derecho que le asiste. De lo cual se concluye que lo que se prevé en la legislación laboral, respecto del tiempo del cual disponen los trabajadores para intentar sus reclamaciones es la prescripción y no la caducidad.
Establecido lo anterior, necesario es determinar si ha operado la prescripción alegada o no en la presente demanda. Alega el accionante haber sido despedido el 20 de julio del año 2010, e interpone la presente demanda en fecha 28 de junio del año 2011. Por su parte, la accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone la prescripción por cuanto alega que en lugar de despido lo que sucedió fue que el trabajador abandonó el puesto de trabajo en fecha 10 de junio de 2010, asumiendo de este modo la carga de probar tal evento, no obstante ante el hecho nuevo alegado por el demandado con relación a la fecha de terminación de la relación de trabajo, y teniendo la carga de demostrar tal argumentación, sin que repose en autos prueba alguna que genere convicción en esta sentenciadora de sus dichos, no ha sido posible establecer como fecha de terminación del vínculo laboral la invocada por el demandado, por lo que se tiene como cierta la fecha invocada por el actor, es decir, 20 de julio de 2010. Así se decide.
Otro aspecto denunciado por el demandado, ha sido la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sobre la prescripción alegada en fase de mediación, en la audiencia preliminar, ante lo cual se observa:
Estando dirigido el punto de análisis en este caso a la falta de pronunciamiento del Juez de Mediación sobre la oposición de la defensa de prescripción de la acción, se reitera que, a diferencia de la caducidad, la prescripción es una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, que de conformidad con el antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio, sin embargo, al haberse establecido este nuevo sistema, la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y así quedó establecido por nuestro más alto Tribunal, que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, no obstante, al ser una defensa de fondo, no le está dado al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pronunciarse sobre ella, por cuanto no tiene esas facultades legales, ya que en esta fase, el Juez no se pronuncia sobre el fondo de la controversia, no analiza pruebas y le está dado emitir opinión sin que ello comprometa su desempeño, toda vez que en fase de juicio conocerá y evaluará el fondo otro Juez del Trabajo con esas competencias. Así se establece.
Resuelto lo anterior, resta entonces determinar la procedencia del alegato del despido y el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, reclamados.
A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, en su artículo 72, que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, porque, cuando la parte accionada niegue su ocurrencia, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos; en consecuencia, en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (Vid. sentencia N° 765 del 17 de abril de 2007, caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride International, C.A.).
En este orden de ideas, si bien es cierto que corresponde al trabajador la demostración del despido cuando el patrono lo haya negado, y en el caso bajo análisis el demandante alega haber sido despedido sin justificación algún el 20 de julio de 2010, mientras que la accionada negó haberlo despedido, cabe destacar que la empresa demandada asumió la carga probatoria al alegar además una serie de hechos, a saber, como que fue abandono de trabajo y que el mismo se produjo en fecha 10 de junio de 2010 y no en fecha 10de julio del mismo.
Ante lo cual, de acuerdo con el principio general previsto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral, referido a que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, necesariamente debe concluirse que la empresa demandada debía demostrar los hechos nuevos aducidos en su escrito de contestación de la demanda, señalados en el párrafo precedente, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el caso WILLIAMS RAMÓN FIGUEROA GARCÉS, , contra la sociedad mercantil TRANSPORTE CROCETTI, C.A. Así se decide.
No puede dejar pasar por alto este Tribunal, lo argumentado por la demandada respecto a la no inclusión del ex - trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajo el argumento de que el mismo manifestó no quererlo.
En lo que respecta a la no inclusión del demandante en el Seguro Social obligatorio, observa quien aquí decide que el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la Seguridad Social, como un derecho constitucional de toda persona, sin discriminación, en primer lugar, a que se le garantice la salud; y en segundo lugar, a que se le asegure la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdidas de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social…
Por su parte, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo, y que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas, a falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción; estableciendo de igual forma que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y que la falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituyen faltas a los deberes establecidos en la Ley, en cuyo caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.
Con base a las consideraciones efectuadas en líneas anteriores, y en virtud de que en el caso bajo análisis la entidad de trabajo Supermercado La Riviera, C.A., procedió a no incluir al ciudadano Andre Moreira Da Silva, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajo el argumento que el trabajador en su oportunidad manifestó no quererlo; es por lo que se debe concluir que la Empresa demandada contravino la obligación de inscribir al ex trabajador accionante en el Seguro Social y mantenerlo inscrito mientras se existiera vigente la relación de trabajo, toda vez que según sus dichos no lo había despedido, no obstante estar en curso el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos así como el empleador había iniciado procedimiento de autorización para despedir a un trabajador amparado por inamovilidad laboral, sin que se hubiere autorizado para ello, por lo que deberá entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley ante el Seguro Social, como organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social, para lo cual se oficiará a dicho organismo. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a realizar los cálculos jurídicos- matemáticos, a los fines de determinar el monto correspondiente por el concepto de Prestación de Antigüedad los cuales se reflejan en el cuadro que a continuación se presenta:
CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Prestación de Antigüedad: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el pago de este concepto señalando la forma para su determinación, al estipular que después del tercer mes ininterrumpido se servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley; el patrono pagará al trabajador dos (02) días adicionales de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. Calculados conforme a lo señalado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
ANDRE MOREIRA DA SILVA 01-08-2000 AL 20-07-2010 (9 AÑOS, 11 MESES Y 19 DIAS)
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Días de B.V. Alic. de B.V. Días de Util. Alic. de Util. Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Acumulada
ago-00 2.000,00 66,67 7 1,30 90 16,67 84,63
sep-00 2.000,00 66,67 7 1,30 90 16,67 84,63
oct-00 2.000,00 66,67 7 1,30 90 16,67 84,63
nov-00 2.000,00 66,67 7 1,30 90 16,67 84,63 5 423,15
dic-00 2.000,00 66,67 7 1,30 90 16,67 84,63 5 423,15
ene-01 3.000,00 100,00 7 1,94 90 25,00 126,94 5 634,72
feb-01 3.000,00 100,00 7 1,94 90 25,00 126,94 5 634,72
mar-01 3.000,00 100,00 7 1,94 90 25,00 126,94 5 634,72
abr-01 3.000,00 100,00 7 1,94 90 25,00 126,94 5 634,72
may-01 3.000,00 100,00 7 1,94 90 25,00 126,94 5 634,72
jun-01 3.000,00 100,00 7 1,94 90 25,00 126,94 5 634,72
jul-01 3.000,00 100,00 7 1,94 90 25,00 126,94 5 634,72
ago-01 3.000,00 100,00 7 1,94 90 25,00 126,94 5 634,72
sep-01 3.000,00 100,00 8 2,22 90 25,00 127,22 5 636,11
oct-01 3.000,00 100,00 8 2,22 90 25,00 127,22 5 636,11
nov-01 3.000,00 100,00 8 2,22 90 25,00 127,22 5 636,11
dic-01 3.000,00 100,00 8 2,22 90 25,00 127,22 5 636,11
ene-02 3.000,00 100,00 8 2,22 90 25,00 127,22 5 636,11
feb-02 3.000,00 100,00 8 2,22 90 25,00 127,22 5 636,11
mar-02 3.000,00 100,00 8 2,22 90 25,00 127,22 5 636,11
abr-02 3.000,00 100,00 8 2,22 90 25,00 127,22 5 636,11
may-02 3.000,00 100,00 8 2,22 90 25,00 127,22 5 636,11
jun-02 3.000,00 100,00 8 2,22 90 25,00 127,22 5 636,11
jul-02 3.000,00 100,00 8 2,22 90 25,00 127,22 5 636,11
ago-02 3.000,00 100,00 8 2,22 90 25,00 127,22 7 890,56
sep-02 3.000,00 100,00 9 2,50 90 25,00 127,50 5 637,50
oct-02 3.000,00 100,00 9 2,50 90 25,00 127,50 5 637,50
nov-02 3.000,00 100,00 9 2,50 90 25,00 127,50 5 637,50
dic-02 3.000,00 100,00 9 2,50 90 25,00 127,50 5 637,50
ene-03 3.000,00 100,00 9 2,50 90 25,00 127,50 5 637,50
feb-03 3.000,00 100,00 9 2,50 90 25,00 127,50 5 637,50
mar-03 3.000,00 100,00 9 2,50 90 25,00 127,50 5 637,50
abr-03 3.000,00 100,00 9 2,50 90 25,00 127,50 5 637,50
may-03 3.000,00 100,00 9 2,50 90 25,00 127,50 5 637,50
jun-03 3.000,00 100,00 9 2,50 90 25,00 127,50 5 637,50
jul-03 3.000,00 100,00 9 2,50 90 25,00 127,50 5 637,50
ago-03 3.000,00 100,00 9 2,50 90 25,00 127,50 9 1.147,50
sep-03 3.000,00 100,00 10 2,78 90 25,00 127,78 5 638,89
oct-03 3.000,00 100,00 10 2,78 90 25,00 127,78 5 638,89
nov-03 3.000,00 100,00 10 2,78 90 25,00 127,78 5 638,89
dic-03 3.000,00 100,00 10 2,78 90 25,00 127,78 5 638,89
ene-04 3.000,00 100,00 10 2,78 90 25,00 127,78 5 638,89
feb-04 3.000,00 100,00 10 2,78 90 25,00 127,78 5 638,89
mar-04 3.000,00 100,00 10 2,78 90 25,00 127,78 5 638,89
abr-04 3.000,00 100,00 10 2,78 90 25,00 127,78 5 638,89
may-04 3.000,00 100,00 10 2,78 90 25,00 127,78 5 638,89
jun-04 3.000,00 100,00 10 2,78 90 25,00 127,78 5 638,89
jul-04 3.000,00 100,00 10 2,78 90 25,00 127,78 5 638,89
ago-04 3.000,00 100,00 10 2,78 90 25,00 127,78 11 1.405,56
sep-04 3.000,00 100,00 11 3,06 90 25,00 128,06 5 640,28
oct-04 3.000,00 100,00 11 3,06 90 25,00 128,06 5 640,28
nov-04 3.000,00 100,00 11 3,06 90 25,00 128,06 5 640,28
dic-04 3.000,00 100,00 11 3,06 90 25,00 128,06 5 640,28
ene-05 4.000,00 133,33 11 4,07 90 33,33 170,74 5 853,70
feb-05 4.000,00 133,33 11 4,07 90 33,33 170,74 5 853,70
mar-05 4.000,00 133,33 11 4,07 90 33,33 170,74 5 853,70
abr-05 4.000,00 133,33 11 4,07 90 33,33 170,74 5 853,70
may-05 4.000,00 133,33 11 4,07 90 33,33 170,74 5 853,70
jun-05 4.000,00 133,33 11 4,07 90 33,33 170,74 5 853,70
jul-05 4.000,00 133,33 11 4,07 90 33,33 170,74 5 853,70
ago-05 4.000,00 133,33 11 4,07 90 33,33 170,74 13 2.219,63
sep-05 4.000,00 133,33 12 4,44 90 33,33 171,11 5 855,56
oct-05 4.000,00 133,33 12 4,44 90 33,33 171,11 5 855,56
nov-05 4.000,00 133,33 12 4,44 90 33,33 171,11 5 855,56
dic-05 4.000,00 133,33 12 4,44 90 33,33 171,11 5 855,56
ene-06 4.000,00 133,33 12 4,44 90 33,33 171,11 5 855,56
feb-06 4.000,00 133,33 12 4,44 90 33,33 171,11 5 855,56
mar-06 4.000,00 133,33 12 4,44 90 33,33 171,11 5 855,56
abr-06 4.000,00 133,33 12 4,44 90 33,33 171,11 5 855,56
may-06 4.000,00 133,33 12 4,44 90 33,33 171,11 5 855,56
jun-06 4.000,00 133,33 12 4,44 90 33,33 171,11 5 855,56
jul-06 4.000,00 133,33 12 4,44 90 33,33 171,11 5 855,56
ago-06 4.000,00 133,33 12 4,44 90 33,33 171,11 15 2.566,67
sep-06 4.000,00 133,33 13 4,81 90 33,33 171,48 5 857,41
oct-06 4.000,00 133,33 13 4,81 90 33,33 171,48 5 857,41
nov-06 4.000,00 133,33 13 4,81 90 33,33 171,48 5 857,41
dic-06 4.000,00 133,33 13 4,81 90 33,33 171,48 5 857,41
ene-07 4.000,00 133,33 13 4,81 90 33,33 171,48 5 857,41
feb-07 4.000,00 133,33 13 4,81 90 33,33 171,48 5 857,41
mar-07 4.000,00 133,33 13 4,81 90 33,33 171,48 5 857,41
abr-07 4.000,00 133,33 13 4,81 90 33,33 171,48 5 857,41
may-07 4.000,00 133,33 13 4,81 90 33,33 171,48 5 857,41
jun-07 4.000,00 133,33 13 4,81 90 33,33 171,48 5 857,41
jul-07 4.000,00 133,33 13 4,81 90 33,33 171,48 5 857,41
ago-07 4.000,00 133,33 13 4,81 90 33,33 171,48 17 2.915,19
sep-07 4.000,00 133,33 14 5,19 90 33,33 171,85 5 859,26
oct-07 4.000,00 133,33 14 5,19 90 33,33 171,85 5 859,26
nov-07 4.000,00 133,33 14 5,19 90 33,33 171,85 5 859,26
dic-07 4.000,00 133,33 14 5,19 90 33,33 171,85 5 859,26
ene-08 4.000,00 133,33 14 5,19 90 33,33 171,85 5 859,26
feb-08 4.000,00 133,33 14 5,19 90 33,33 171,85 5 859,26
mar-08 4.000,00 133,33 14 5,19 90 33,33 171,85 5 859,26
abr-08 4.000,00 133,33 14 5,19 90 33,33 171,85 5 859,26
may-08 4.000,00 133,33 14 5,19 90 33,33 171,85 5 859,26
jun-08 4.000,00 133,33 14 5,19 90 33,33 171,85 5 859,26
jul-08 4.000,00 133,33 14 5,19 90 33,33 171,85 5 859,26
ago-08 4.000,00 133,33 14 5,19 90 33,33 171,85 19 3.265,19
sep-08 4.000,00 133,33 15 5,56 90 33,33 172,22 5 861,11
oct-08 4.000,00 133,33 15 5,56 90 33,33 172,22 5 861,11
nov-08 4.000,00 133,33 15 5,56 90 33,33 172,22 5 861,11
dic-08 4.000,00 133,33 15 5,56 90 33,33 172,22 5 861,11
ene-09 5.000,00 166,67 15 6,94 90 41,67 215,28 5 1.076,39
feb-09 5.000,00 166,67 15 6,94 90 41,67 215,28 5 1.076,39
mar-09 5.000,00 166,67 15 6,94 90 41,67 215,28 5 1.076,39
abr-09 5.000,00 166,67 15 6,94 90 41,67 215,28 5 1.076,39
may-09 5.000,00 166,67 15 6,94 90 41,67 215,28 5 1.076,39
jun-09 5.000,00 166,67 15 6,94 90 41,67 215,28 5 1.076,39
jul-09 5.000,00 166,67 15 6,94 90 41,67 215,28 5 1.076,39
ago-09 5.000,00 166,67 15 6,94 90 41,67 215,28 21 4.520,83
sep-09 5.000,00 166,67 16 7,41 90 41,67 215,74 5 1.078,70
oct-09 5.000,00 166,67 16 7,41 90 41,67 215,74 5 1.078,70
nov-09 5.000,00 166,67 16 7,41 90 41,67 215,74 5 1.078,70
dic-09 5.000,00 166,67 16 7,41 90 41,67 215,74 5 1.078,70
ene-10 6.000,00 200,00 16 8,89 90 50,00 258,89 5 1.294,44
feb-10 6.000,00 200,00 16 8,89 90 50,00 258,89 5 1.294,44
mar-10 6.000,00 200,00 16 8,89 90 50,00 258,89 5 1.294,44
abr-10 6.000,00 200,00 16 8,89 90 50,00 258,89 5 1.294,44
may-10 1.304,60 43,49 16 1,93 90 10,87 56,29 5 281,46
jun-10 6.000,00 200,00 16 8,89 90 50,00 258,89 5 1.294,44
jul-10 6.000,00 200,00 16 8,89 90 50,00 258,89 5 1.294,44
TOTAL 106.066,27
Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional:
Alega el actor en el escrito libelar, tener períodos vacacionales pendientes por disfrutar, sin que tal argumentación haya sido enervada por la representación de la accionada, excluyéndose del debate probatorio, es clara para quien aquí decide la procedencia de los mismos, en razón de lo cual será calculadas en base a los siguientes parámetros fijados por la Ley Orgánica del Trabajo:
ULTIMO SALARIO BASICO DIARIO = Bs. 200,00
ULTIMO SALARIO INTEGRAL DIARIO = Bs. 258,89
VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2000-2001 (15 DIAS) = 3.000,00
VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2001-2002 (16 DIAS) = 3.200,00
VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2002-2003 (17 DIAS) = 3.400,00
VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2003-2004 (18 DIAS) = 3.600,00
VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2004-2005 (19 DIAS) = 3.800,00
TOTAL VACACIONES 17.000,00
BONO VAC. DEL PERIODO NO DISFRUTADO 2000-2001 (7 DIAS) = 1.400,00
BONO VAC. DEL PERIODO NO DISFRUTADO 2001-2002 (8 DIAS) = 1.600,00
BONO VAC. DEL PERIODO NO DISFRUTADO 2002-2003 (9 DIAS) = 1.800,00
BONO VAC. DEL PERIODO NO DISFRUTADO 2003-2004 (10 DIAS) = 2.000,00
BONO VAC. DEL PERIODO NO DISFRUTADO 2004-2005 (11 DIAS) = 2.200,00
TOTAL VACACIONES 9.000,00
Utilidades fraccionadas.
Los trabajadores de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario y como límite máximo el equivalente de cuatro (04) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. No obstante en el presente caso se alegó percibir por este beneficio 90 días, lo cual no fue negado ni desvirtuado pro el empleador en la presente causa, quedando admitido dicho hecho, en razón de lo cual se procede a calcular dicho concepto a razón de los 90 días alegados por el demandante, por cuanto igualmente se encuentra dentro de los parámetros legalmente establecidos. Así se establece.
UTILIDADES FRACCIONADAS
90 DIAS / 12 MESES DEL AÑO x11 MESES DE FRACCION x SBD = 16.500,00
Habiéndose determinado que la relación de trabajo culminó por despido injusto, se procede a realizar el cálculo de las indemnizaciones correspondientes por tal circunstancia, en atención al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, aplicable ratione temporis.
ULTIMO SALARIO INTEGRAL DIARIO = Bs. 258,89
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 38.833,50
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART. 125 1º PARG. 15.533,40
Todos los conceptos anteriormente especificados arrojan un total general por cada uno de los accionantes: DOSCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 202.933,17), por lo que se condena a la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADO LA RIVIERA, C.A.” a pagar al actor la cantidad anteriormente indicada, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada para determinar los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora; así como la corrección monetaria, de acuerdo con los términos que se especificarán infra, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En tal sentido, se acuerda y ordena el pago de los intereses sobe la prestación de antigüedad, los de mora y la corrección monetaria, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros que se indican a continuación:
Los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un sólo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no lograsen designarlo, la cual se regirá por los siguientes parámetros:
El cálculo se computará desde el 01 de agosto del año 2000; hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, el 30 de Julio de 2010, sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Y sin capitalización de intereses de manera mensual, y sólo se capitalizará anualmente. Es de destacar que los montos calculados por el Tribunal ya presentan las deducciones correspondientes a los pagos recibidos por cada trabajador como anticipos demostrados en los cuadros que anteceden. Así se decide.
Igualmente, se acuerda y ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación, sobre el total general adeudado a cada trabajador, de acuerdo con lo previsto en la decisión Nº 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, la cual acoge este juzgador, de conformidad con los dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; relativa al criterio que se debe seguir para el cálculo de dichos conceptos; cuales se determinarán conforme a los siguientes parámetros:
En primer lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios, causados por la falta de pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás conceptos laborales adeudados; se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 10 de Julio de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.
En lo que respecta a la Indexación.
Se acuerda y ordena su cálculo sobre el monto total condenado, con exclusión del monto que arroje el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, y deberá ser calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, para la fecha de notificación de la demandada, esto es en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011) y el de la fecha en que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones judiciales y decembrinas; Así se decide.
En caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados, computados desde la fecha de emisión del Decreto de Ejecución Forzosa, hasta la fecha del pago real y efectivo de las sumas condenadas. Así se decide.”
-V-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto fecha ocho (08) de julio del año dos mil catorce (2014), por el profesional del derecho LEONARDO PARRA, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha dos (02) de julio del año dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.
TERCERO: IMPROCEDENTE los puntos apelados por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada.
CUARTO: SIN LUGAR la prescripción de la presente acción alegada como punto previo por la parte demandada SUPERMERCADO LA RIVIERA, C.A. representada por los profesionales del derecho ORLANDO ANTONIO MACHADO CANELON y LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 88.576 y 108.298, respectivamente
QUINTO: CON LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por el ciudadano: ANDRE MOREIRA DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº E- 948.603 representado por el profesional del derecho VICENTE ELIAS VILLARROEL RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.773, en consecuencia, se ordena a la entidad de trabajo demandada a cancelar al actor la suma de DOSCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 202.933,17).
SEXTO: Se acuerda el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, la corrección monetaria e intereses moratorios, para cuya determinación se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de realizar una experticia complementaria.
SEPTIMO: Se condena en costas a la demandada SUPERMERCADO LA RIVIERA, C.A., por haber resultado totalmente vencida.
A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
LA SECRETARIA
Abg. LIALYN ROJAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. LIALYN ROJAS
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