REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, ocho de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : WP11-R-2014-000049
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000131

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: JOSE EUGENIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 2.103.275.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA MARIA BRAVO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.636.

PARTE DEMANDADA: TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.326.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (APELACION).
-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) de junio del año dos mil catorce (2014), por el profesional del derecho MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de junio del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil catorce (2014), celebrándose la audiencia oral y pública de apelación prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día veintiocho (28) de julio del año dos mil catorce (2014), en la cual la parte demandada y recurrente expuso sus correspondientes alegatos, tal y como consta en la video grabación y la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, la parte demandada y recurrente señaló durante la celebración de la correspondiente audiencia oral y pública por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE

Señaló que los argumentos de la presente apelación, versan en los siguientes puntos: Manifestó que si bien es cierto que el Tribunal A-Quo, puede disponer, aumentar el monto de las prestaciones que se aleguen en el escrito libelar, para lo cual puede utilizar los argumentos de las partes, siempre y cuando sean debatidos en juicio.

En este sentido, indicó que en el presente caso, en el juicio fueron debatidos los conceptos de antigüedad, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales y otros conceptos; sin embargo, manifestó que el contenido de la decisión del Tribunal A-Quo, perjudica a la entidad de trabajo, en el entendido que el mismo acordó unos montos destinados al disfrute de las vacaciones las cuales no fueron discutidas en ningún momento en el presente juicio, las cuales arrojan una cantidad de acuerdo a lo estipulado por el Tribunal A-quo, de Bs. 20.000, lo cual se corresponde con las cuentas sacadas por dicha representación, por lo que solicita a este Tribunal Superior, que el monto del disfrute de las vacaciones no sea tomado en cuenta dentro del juicio, porque no fue alegado en el libelo de la demanda, no fue estimado en la mediación, en la contestación de la demandada, ni en el desarrollo del juicio, razón por la cual solicita que se deseche dicho concepto de la sentencia emitida por el Tribunal A-Quo.



MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”.


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1.- Verificar la procedencia de la cancelación del disfrute de la vacaciones, las cuales ordenó su cancelación el Tribunal A-Quo.

Establecido lo anterior, y una vez determinada la materia objeto de apelación, esta Juzgadora pasa a valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, bajo las siguientes consideraciones:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES
1.- Promovió marcado “A” comunicación emanada de la entidad de trabajo, dirigida al ciudadano José Eugenio Medina, mediante la cual le notifican de la terminación de la relación de trabajo, por causas de fuerza mayor, cursante del folio treinta y cuatro (34) de la primera pieza del expediente; en este sentido, en vista de que la misma no fue impugnada durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, la misma se desecha por cuanto no aporta nada a la resolución de la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
2.- Promovió marcado “B” copia de constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo demandada, cursante al folio treinta y cinco (35) de la primera pieza de expediente; en este sentido, en vista de que la misma no fue impugnada durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, la misma se desecha por cuanto no aporta nada a la resolución de la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
3.- Promovió planilla de liquidación, a nombre del ciudadano José Eugenio Medina, cursante del folio treinta y seis (36) de la primera pieza del expediente; en este sentido, en vista de que la misma no fue impugnada durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo así, se evidencia de la misma que el trabajador percibió en el año dos mil diez (2010) la cantidad de treinta y cinco (35) días por concepto de vacaciones, razón por la cual dicha documental será adminiculada al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
4.- Promovió marcado “C” constancia de recibo de pago contentivo de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio treinta y siete (37) de la primera pieza del expediente; en este sentido, en vista de que la misma no fue impugnada durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo así, se evidencia de la misma que el trabajador percibió en el año dos mil diez (2010) la cantidad de treinta y cinco (35) días por concepto de vacaciones, razón por la cual dicha documental será adminiculada al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
5.- Promovió marcado “D” copia de cheque Nº 48600200 del Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de diez mil doscientos setenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.10.270,50), así como copia de recibo de pago contentivo de la liquidación de prestaciones sociales, todo ello a nombre del ciudadano MEDINA JOSE EUGENIO, cursantes a los folios treinta y ocho (38) al folio treinta y nueve (39) de la primera pieza; en este sentido, en vista de que la misma no fue impugnada durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, la misma se desecha por cuanto no aporta nada a la resolución de la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
6.- Promovió marcada “E” Copia del cheque Nº 63600319 del Banco Nacional de Crédito por la cantidad de dieciséis mil ochocientos treinta bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 16.830,99), a nombre del ciudadano MEDINA JOSE EUGENIO, cursante al folio cuarenta (40) de la primera pieza del expediente; en este sentido, en vista de que la misma no fue impugnada durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, la misma se desecha por cuanto no aporta nada a la resolución de la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
7.- Promovió marcado “F” Copia de la hoja utilizada por la empresa para el cálculo de las prestaciones, cursante al folio cuarenta y uno (41) del expediente; en este sentido, en vista de que la misma no fue impugnada durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, la misma se desecha por cuanto no aporta nada a la resolución de la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE

DOCUMENTALES

1.- Promovió marcados “B a la B-680”, recibos de pagos de salarios semanales cancelados al Trabajador JOSE EUGENIO MEDINA, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, cursantes desde el folio cuarenta y nueve (49) hasta el folio doscientos sesenta y tres (263) de la primera pieza, desde el folio dos (02) hasta el folio ciento ochenta y cinco (185) de la segunda y pieza y desde el folio dos (02) dos cientos setenta y ocho (278) de la tercera pieza; en este sentido, en vista de que la misma no fue impugnada durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, la misma se desecha por cuanto no aporta nada a la resolución de la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
2.- Promovió PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN ANUAL DE PRESTACIONES SOCIALES PAGADAS EN EL MES DE DICIEMBRE DESDE EL AÑO 2001 HASTA EL AÑO 2011, en copias y originales, cursantes desde el folio doscientos setenta y nueve (279) al folio doscientos noventa (290) de la tercera pieza; siendo así, se observa que las documentales cursantes del folio doscientos setenta y nueve (279), hasta el folio doscientos ochenta y cuatro (284) y del folio doscientos ochenta y seis (286), al folio doscientos ochenta y ocho (288), fueron presentadas en copias simples, las cuales la parte actora impugnó, razón por la cual esta Juzgadora las desecha, con excepción de la cursante al folio doscientos ochenta y ocho (288), por cuanto la misma fue consignada por la parte actora, y ya fue debidamente valorada por este Tribunal Superior; sin embargo, este Tribunal pudo evidenciar que las planillas cursantes a los folios doscientos ochenta y cinco (285), doscientos ochenta y nueve (289) y doscientos noventa (290), se encuentran en originales, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia que el trabajador percibió en el año dos mil siete (2007), treinta y cinco (35) días de vacaciones y en el año dos mil once (2011), 26,24 días por vacaciones fraccionadas, cuyas documentales serán adminiculadas al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA TESTIMONIAL
Se pudo verificar del escrito de promoción de pruebas, que la entidad de trabajo demandada promovió la declaración de los ciudadanos: VÁSQUEZ PINTO JOSE MIGUEL, VASQUEZ PARRA WILLIANS e IBARRA RUBEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.635.221, V- 6.021.425 y 11.055.123, respectivamente.
Sin embargo, se observa de la video grabación de la audiencia oral y pública de juicio, que los testigos promovidos por la parte demandada no comparecieron a la audiencia oral y pública, por tal motivo este Tribunal no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, este Tribunal pasa a resolver la materia objeto de apelación, bajo las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora pasa a resolver el PRIMER Y UNICO PUNTO APELADO, referido específicamente a verificar la procedencia de la cancelación del disfrute de la vacaciones, las cuales ordenó su cancelación el Tribunal A-Quo.

Siendo así, esta Juzgadora considera necesario citar lo que estableció el Tribunal A-Quo, con respecto al pago del disfrute de las vacaciones, el cual estableció lo siguiente:
“Tomando en cuenta el anterior criterio adoptado por nuestro máximo Tribunal en cuanto a materia laboral se refiere, aprecia que cuando un trabajador no ha hecho efectivo el disfrute de sus días por vacaciones, surge el derecho a cobrarla calculada en base al último salario de la relación de trabajo, en ese sentido, visto que este Tribunal, constató que la demandada siempre canceló 35 días el bono vacacional, mas no se evidencia el pago de los 25 días de disfrute de vacaciones de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 2009, 2010 y 2011, en consecuencia, este Tribunal tomando que los precitados conceptos son de orden público, declara la procedencia del pago nuevamente de vacaciones y bono vacacional de los años antes mencionados calculado conforme artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo al último salario de la terminación de trabajo conforme al criterio analizado. ASI DE DECIDE.”

En este sentido, esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda, contestación de la demanda y los alegatos esgrimidos y debatidos por ambas partes, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, pudo verificar lo siguiente:

CON RESPECTO AL ESCRITO LIBELAR

Esta Juzgadora pudo evidenciar que el escrito libelar cursa desde el folio uno (01) hasta el folio cinco (05) de la primera pieza del expediente, del cual se desprende una narración de los hechos que originaron la presente demanda, de los cuales se detalla: fecha de ingreso; fecha de egreso; cargo del trabajador durante la vigencia de la relación laboral; actividad que realizaba; motivo de la terminación de la relación laboral; antigüedad de servicio; horario de trabajo; jornada de trabajo; así como la manifestación expresa de: que la entidad de trabajo demandada no le entregaba recibos de pago de salarios; que al momento de calcularle las prestaciones sociales para su posterior pago no lo realizó con el salario correspondiente; que su salario estaba conformado por porcentaje de fletes y que por ende no ganaba salario mínimo; que el patrono le obligaba a firmar los recibos de pago donde se reflejaba solo el salario mínimo cancelado; asimismo, se evidencia que en el escrito libelar solicitaron a la entidad de trabajo que exhibiera los originales de los recibos de pago ya que de los mismos se puede verificar que la misma no le canceló los intereses, ni bono vacacional al cual tiene derecho.

Seguidamente, esta Juzgadora pudo verificar realizó un detalle de los salarios diarios percibidos año por año, durante la vigencia de la relación de trabajo, realizando posteriormente el cálculo de las alícuotas para luego efectuar el cálculo de la antigüedad, la cual se refleja seguidamente en el mencionado escrito; asimismo, se evidencia el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, cálculo de vacaciones, bono vacacional, utilidades, lo cual le arrojó un total general de treinta y siete mil ochocientos noventa y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 37.896,69), en el entendido que asume que ya le fue cancelada la cantidad de sesenta y dos mil trescientos dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 32.302,60).

Igualmente, en cuanto al derecho se refiere, señaló en el escrito libelar que demanda a la entidad de trabajo TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A., a cancelarle la diferencia de prestaciones sociales conforme a los artículos 108, 125, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), y el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo en consideración el Principio de la Realidad sobre las Formas y el Principio de que los derechos de los Trabajadores son irrenunciables, señalando específicamente que demanda los siguientes conceptos: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, BONO VACACIONAL Y OTROS CONCEPTOS, DIFERENCIA SOBRE VACACIONES Y UTILIDADES.

Vale destacar por parte de quien aquí decide, que en el cuadro de cálculo de vacaciones, y bono vacacional, realizado por el accionante, el cual se verifica al folio cuatro (04) de la primera pieza del expediente, se observa que el mismo utilizó como base de cálculo el salario correspondiente a cada año, es decir, no efectuó los cálculo conforme al último salario.

CON RESPECTO A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Esta Juzgadora pudo verificar que el escrito de contestación de la demanda cursa desde el folio dos (02) hasta el folio siete (07) de la cuarta pieza del expediente, del cual se verifican los siguientes hechos admitidos y negados por parte de la demandada:

1.- Hechos admitidos: relación laboral; fecha de ingreso y egreso; que fue despedido por motivos ajenos a la voluntad del empleador, constituyéndose una causa de fuerza mayor; la antigüedad; que era conductor.

2.- Hechos negados: el despido injustificado invocado; el horario de trabajo por ser incierta; que no se le canceló el salario de acuerdo a los fletes, por cuanto de los recibos de pago se verifica con exactitud lo pagado por el viaje realizado; niega todos los conceptos demandados: antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales y la deuda de treinta y siete mil ochocientos noventa y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 37.896,98).

CON RESPECTO A LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

Esta Juzgadora luego de la verificación de la video grabación de la audiencia oral y pública de juicio, pudo verificar que las partes durante la misma ratificaron en toda y cada una de sus partes lo alegado tanto en el escrito libelar, como en la contestación de la demanda, y se evacuaron las pruebas aportadas al proceso y admitidas por el Tribunal A-Quo, las cuales igualmente valoró este Tribunal Superior en párrafos anteriores, evidenciándose de las mismas que ninguna de ellas, guarda relación con respecto al presente punto apelado, es decir, en cuanto a la procedencia o no del pago del disfrute de las vacaciones; por cuanto dichas pruebas se encuentran en su mayoría dirigidas a recibos de pago de salarios, adelantos de prestaciones sociales, liquidaciones, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Es decir, esta Juzgadora pudo evidenciar que no fue un punto de discusión o debatido durante la audiencia oral y pública de juicio, el hecho de que si el trabajador disfrutó o no las vacaciones en los periodos correspondiente.

Realizado el análisis anterior, esta Juzgadora observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Parágrafo Único, establece que el Juez podrá ordenar el pago de prestaciones o indemnizaciones distintas a lo requerido en el escrito libelar, cuando estas hayan sido discutidas en el desarrollo del juicio y estén debidamente probadas en autos, situación está que no se pudo evidenciar en el presente asunto, ya que aún y cuando se encuentran reclamadas unas diferencias en el pago de las vacaciones durante la vigencia de la relación de trabajo, en el presente juicio no fue planteada como pretensión la reclamación del pago de las vacaciones como no disfrutadas, asimismo, la parte demandada por consiguiente no manifestó nada con respecto a dicho concepto en el escrito de contestación y por ende no forma parte de la controversia debatida en el presente asunto, así como tampoco se pudo verificar la existencia de prueba alguna cursante en el expediente, que le cree la convicción a esta Juzgadora que dicho concepto debe ser acordado y en consecuencia ordena su cancelación; es por lo que resulta PROCEDENTE el punto apelado por la parte actora, es decir, se tiene como cierto el hecho de que no fue debatido en el presente juicio, la cancelación de las vacaciones como no disfrutadas. ASI SE DECIDE.

Sin embargo, esta Juzgadora considera que en vista de que está directamente vinculada la materia objeto de apelación al pago de las vacaciones, ni fueron requeridas en el escrito libelar, de lo cual el Tribunal A-Quo no se pronunció, en el entendido que el accionante en su escrito libelar solicitó el pago de las vacaciones y la parte demandada señaló en su escrito de contestación que nada le adeuda al trabajador accionante por cuanto le canceló todas sus acreencias laborales, correspondiéndole así la carga de la prueba a la entidad de trabajo, es decir, demostrar el pago liberatorio del las vacaciones generadas por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, y resultando improcedente la cancelación de las vacaciones como no disfrutadas, por no formar parte de lo debatido en el presente juicio, si resulta procedente en derecho, por cuanto si fueron reclamadas las diferencias de vacaciones del trabajador, por tanto esta Juzgadora procederá a verificar si existe alguna diferencia a favor del trabajador, sin perjuicio a que se le descontará lo ya cancelado por la entidad de trabajo demandada, conforme a los recibos de pago cursantes en autos, razón por la cual resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación.

Finalmente, esta Juzgadora considera necesario hacer mención a los parámetros a seguir para la realización de la experticia ordenada para el cálculo de los intereses de mora, corrección monetaria e indexación, todo ello en atención a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la cual, aún y cuando no es apelante en la presente causa, la Jurisprudencia Patria, específicamente la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), caso Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro, estableció que el ajuste monetario puede ser acordado de oficio por el Juez, aún sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento a la noción de irrenunciabilidad de las normas que favorezcan a los trabajadores, criterio este que ha sido ratificado en innumerables decisiones por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia.

Siendo así, este Tribunal Superior observa que el Tribunal A-Quo, condenó al pago de los intereses sobre Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir el inicio en que el trabajador empezó a generar antigüedad, desde el primero (01) de mayo de dos mil uno (2001) hasta el veintisiete (27) agosto de dos mil once (2011), lo cual a criterio de esta Juzgadora se encuentra claramente establecido.
Asimismo, se observa que el Tribunal A-Quo, ordenó el pago de los intereses de mora e indexación de las prestación sociales, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., la cual establece lo siguiente:
“… En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
…omisis...
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal...” (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, esta Juzgadora considera que en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo el veintisiete (27) de agosto de dos mil once (2011), hasta la fecha del pago efectivo, cuyo criterio es aplicable igualmente a la indexación.
Con respecto al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
Señalado lo anterior, esta Juzgadora pasa a efectuar el cálculo de las vacaciones, conforme al criterio establecido en la parte motiva de la presente decisión, en concordancia con la clausula 73 de la Convención Colectiva de Transporte de Carga a Nivel Nacional:
Vacaciones año 2002 = 25 días x salario promedio 2001
25 x 7,55 = Bs. 188.75
Vacaciones año 2003 = 25 días x salario promedio 2002
25 x 9.17 = Bs. 229.25

Vacaciones año 2004 = 25 días x salario promedio 2003
25 x 10.84 = Bs. 271

Vacaciones año 2005 = 25 días x salario promedio 2004
25 x 15.19 = Bs. 379.75

Vacaciones año 2006 = 25 días x salario promedio 2005
25 x 18.76 = Bs. 469

Vacaciones año 2007 = 25 días x salario promedio 2006
25 x 38.24 = Bs. 956

Vacaciones año 2008 = 25 días x salario promedio 2007
25 x 43.37 = Bs. 1084.25

Vacaciones año 2009 = 25 días x salario promedio 2008
25 x 63.04 = Bs. 1576

Vacaciones año 2010 = 25 días x salario promedio 2009
25 x 72.82 = Bs. 1820.5

Vacaciones año 2011 = 25 días x salario promedio 2010
25 x 53.20 = Bs. 1330

Vacaciones fraccionadas 2012 = 25 días / 12 meses x meses laborados x salario 2011.
25 / 12 x 7 x 91.33 = Bs. 1331.89
TOTAL GENERAL POR VACACIONES: NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.636.39). ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, esta juzgadora pasa a señalar los conceptos que quedaron firmes y ejecutoriados de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo:
“(…) por tal motivo esta Juzgadora procede a revisar el pago liberatorio de todos los conceptos de la relación de trabajo conforme a la convención colectiva de trabajo que rige la relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de Cargas a Nivel Nacional, suscrita por la Federación Nacional Autónoma del Sindicato de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivo, Similares y sus Conexos de Venezuela y las empresas de transportes de cargas del País.

DEL SALARIO
(…)
En ese sentido, se observa de las actas procesales que constan en principio todo los recibos de pagos de salario semanal devengado por el trabajador de acuerdo a los viajes efectuados por semana de toda la relación laboral, los cuales no fueron desconocidos, ni impugnados, por la representación judicial de la parte demandante, en el devenir de la audiencia de juicio, por otro lado, se verifica que en algunos meses la demandada canceló cantidades por concepto de salarios al trabajador, inferiores al salario mínimo correspondiente a la época, en ese sentido, esta Juzgadora a efecto de determinar el salario devengado relativo a un mes donde la accionada no haya aportado recibos de pago o se haya cancelado un salario inferior al decretado por el Ejecutivo Nacional, aplicará el salarió mínimo de acuerdo al período correspondiente al mes. ASI SE ESTABLECE.

DE LA ANTIGÜEDAD
(…)
En ese sentido, verifica este Juzgado que la demandada canceló anualmente lo que corresponde por antigüedad al ciudadano JOSÉ EUGENIO MEDINA, de conformidad a los recibos de pago de liquidación a favor del actor cursante del folio doscientos setenta y nueve (279) al doscientos noventa y cuatro (294) de la tercera pieza del expediente; debidamente aceptado y reconocido por el trabajador en el devenir de la audiencia mediante declaración de parte, sin embargo, considerando que la antigüedad es un concepto inherente a la relación de trabajo establecido en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable al caso, este Tribunal, realizará el cálculo correspondiente a efecto de determinar si la demandada sufrago el referido concepto de forma correcta, a tal efecto, el salario a utilizar será el salario devengado mes a mes que indican en los recibos de pagos aportados por la demandada, en caso de faltar uno de ellos aplicará el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, visto que el salario devengando por el trabajador como bien señaló la apoderada judicial del trabajador en su escrito libelar y en el devenir de la audiencia, solo estaba compuesto por comisión por fletes.

Mes S.Normal Repre. Bs.f S. Diario Alic. B.V. Alic. util. S. Integral Antig Dias art 108 B.V. util.
01-ene-01 161030 161,03 5,37 0,52 0,60 6,49 35 40
01-feb-01 79000 79,00 2,63 0,26 0,29 3,18 35 40
01-mar-01 204000 204,00 6,80 0,66 0,76 8,22 35 40
01-abr-01 155148 155,15 5,17 0,50 0,57 6,25 35 40
01-may-01 263000 263,00 8,77 0,85 0,97 10,59 52,97 5 35 40
01-jun-01 287000 287,00 9,57 0,93 1,06 11,56 57,80 5 35 40
01-jul-01 348000 348,00 11,60 1,13 1,29 14,02 70,08 5 35 40
01-ago-01 247000 247,00 8,23 0,80 0,91 9,95 49,74 5 35 40
01-sep-01 186000 186,00 6,20 0,60 0,69 7,49 37,46 5 35 40
01-oct-01 294000 294,00 9,80 0,95 1,09 11,84 59,21 5 35 40
01-nov-01 246000 246,00 8,20 0,80 0,91 9,91 49,54 5 35 40
01-dic-01 247000 247,00 8,23 0,80 0,91 9,95 49,74 5 35 40
01-ene-02 241200 241,20 8,04 0,78 0,89 9,72 48,58 5 35 40
01-feb-02 340000 340,00 11,33 1,10 1,26 13,69 68,47 5 35 40
01-mar-02 222000 222,00 7,40 0,72 0,82 8,94 44,71 5 35 40
01-abr-02 319000 319,00 10,63 1,03 1,18 12,85 64,24 5 35 40
01-may-02 285200 285,20 9,51 0,92 1,06 11,49 57,44 5 35 40
01-jun-02 241050 241,05 8,04 0,78 0,89 9,71 48,54 5 35 40
01-jul-02 263188 263,19 8,77 0,85 0,97 10,60 53,00 5 35 40
01-ago-02 180000 180,00 6,00 0,58 0,67 7,25 36,25 5 35 40
01-sep-02 145000 145,00 4,83 0,47 0,54 5,84 29,20 5 35 40
01-oct-02 461000 461,00 15,37 1,49 1,71 18,57 92,84 5 35 40
01-nov-02 299000 299,00 9,97 0,97 1,11 12,04 60,22 5 35 40
01-dic-02 305700 305,70 10,19 0,99 1,13 12,31 61,56 5 35 40
01-ene-03 217000 217,00 7,23 0,70 0,80 8,74 61,18 7 35 40
01-feb-03 248000 248,00 8,27 0,80 0,92 9,99 49,94 5 35 40
01-mar-03 168188 168,19 5,61 0,55 0,62 6,77 33,87 5 35 40
01-abr-03 463000 463,00 15,43 1,50 1,71 18,65 93,24 5 35 40
01-may-03 169000 169,00 5,63 0,55 0,63 6,81 34,03 5 35 40
01-jun-03 386000 386,00 12,87 1,25 1,43 15,55 77,74 5 35 40
01-jul-03 441000 441,00 14,70 1,43 1,63 17,76 88,81 5 35 40
01-ago-03 349000 349,00 11,63 1,13 1,29 14,06 70,28 5 35 40
01-sep-03 230000 230,00 7,67 0,75 0,85 9,26 46,32 5 35 40
01-oct-03 344000 344,00 11,47 1,11 1,27 13,86 69,28 5 35 40
01-nov-03 496000 496,00 16,53 1,61 1,84 19,98 99,89 5 35 40
01-dic-03 392400 392,40 13,08 1,27 1,45 15,81 79,03 5 35 40
01-ene-04 292168 292,17 9,74 0,95 1,08 11,77 105,91 9 35 40
01-feb-04 381648 381,65 12,72 1,24 1,41 15,37 76,86 5 35 40
01-mar-04 479328 479,33 15,98 1,55 1,78 19,31 96,53 5 35 40
01-abr-04 507328 507,33 16,91 1,64 1,88 20,43 102,17 5 35 40
01-may-04 524832 524,83 17,49 1,70 1,94 21,14 105,70 5 35 40
01-jun-04 339953 339,95 11,33 1,10 1,26 13,69 68,46 5 35 40
01-jul-04 397072 397,07 13,24 1,29 1,47 15,99 79,97 5 35 40
01-ago-04 438560 438,56 14,62 1,42 1,62 17,66 88,32 5 35 40
01-sep-04 389136 389,14 12,97 1,26 1,44 15,67 78,37 5 35 40
01-oct-04 247328 247,33 8,24 0,80 0,92 9,96 49,81 5 35 40
01-nov-04 500104 500,10 16,67 1,62 1,85 20,14 100,72 5 35 40
01-dic-04 970960 970,96 32,37 3,15 3,60 39,11 195,54 5 35 40
01-ene-05 403816 403,82 13,46 1,31 1,50 16,26 178,91 11 35 40
01-feb-05 482019 482,02 16,07 1,56 1,79 19,41 97,07 5 35 40
01-mar-05 644248 644,25 21,47 2,09 2,39 25,95 129,74 5 35 40
01-abr-05 495934 495,93 16,53 1,61 1,84 19,98 99,88 5 35 40
01-may-05 436152 436,15 14,54 1,41 1,62 17,57 87,84 5 35 40
01-jun-05 801926 801,93 26,73 2,60 2,97 32,30 161,50 5 35 40
01-jul-05 578898 578,90 19,30 1,88 2,14 23,32 116,58 5 35 40
01-ago-05 664192 664,19 22,14 2,15 2,46 26,75 133,76 5 35 40
01-sep-05 979966 979,97 32,67 3,18 3,63 39,47 197,35 5 35 40
01-oct-05 322644 322,64 10,75 1,05 1,19 13,00 64,98 5 35 40
01-nov-05 678644 678,64 22,62 2,20 2,51 27,33 136,67 5 35 40
01-dic-05 264004 264,00 8,80 0,86 0,98 10,63 53,17 5 35 40
01-ene-06 2460508 2460,51 82,02 7,97 9,11 99,10 1288,35 13 35 40
01-feb-06 1273009 1273,01 42,43 4,13 4,71 51,27 256,37 5 35 40
01-mar-06 767008 767,01 25,57 2,49 2,84 30,89 154,47 5 35 40
01-abr-06 1161008 1161,01 38,70 3,76 4,30 46,76 233,81 5 35 40
01-may-06 1086010 1086,01 36,20 3,52 4,02 43,74 218,71 5 35 40
01-jun-06 982009 982,01 32,73 3,18 3,64 39,55 197,77 5 35 40
01-jul-06 702505 702,51 23,42 2,28 2,60 28,30 141,48 5 35 40
01-ago-06 1061007 1061,01 35,37 3,44 3,93 42,74 213,68 5 35 40
01-sep-06 1135,5 1135,50 37,85 3,68 4,21 45,74 228,68 5 35 40
01-oct-06 1135,5 1135,50 37,85 3,68 4,21 45,74 228,68 5 35 40
01-nov-06 866055 866,06 28,87 2,81 3,21 34,88 174,41 5 35 40
01-dic-06 1135,5 1135,50 37,85 3,68 4,21 45,74 228,68 5 35 40
01-ene-07 1530806 1530,81 51,03 4,96 5,67 61,66 924,86 15 35 40
01-feb-07 1334755 1334,76 44,49 4,33 4,94 53,76 268,80 5 35 40
01-mar-07 1737106 1737,11 57,90 5,63 6,43 69,97 349,83 5 35 40
01-abr-07 692754 692,75 23,09 2,25 2,57 27,90 139,51 5 35 40
01-may-07 350003 350,00 11,67 1,13 1,30 14,10 70,49 5 35 40
01-jun-07 1695010 1695,01 56,50 5,49 6,28 68,27 341,36 5 35 40
01-jul-07 1196060 1196,06 39,87 3,88 4,43 48,17 240,87 5 35 40
01-ago-07 1130004 1130,00 37,67 3,66 4,19 45,51 227,57 5 35 40
01-sep-07 720004 720,00 24,00 2,33 2,67 29,00 145,00 5 35 40
01-oct-07 1770013 1770,01 59,00 5,74 6,56 71,29 356,46 5 35 40
01-nov-07 2555016 2555,02 85,17 8,28 9,46 102,91 514,55 5 35 40
01-dic-07 900007 900,01 30,00 2,92 3,33 36,25 181,25 5 35 40
01-ene-08 804 804 26,80 2,61 2,98 32,38 550,52 17 35 40
01-feb-08 2485 2485 82,83 8,05 9,20 100,09 500,45 5 35 40
01-mar-08 1371 1371 45,70 4,44 5,08 55,22 276,10 5 35 40
01-abr-08 1757 1757 58,57 5,69 6,51 70,77 353,84 5 35 40
01-may-08 1970 1970 65,67 6,38 7,30 79,35 396,74 5 35 40
01-jun-08 1565 1565 52,17 5,07 5,80 63,03 315,17 5 35 40
01-jul-08 1592 1592 53,07 5,16 5,90 64,12 320,61 5 35 40
01-ago-08 1813 1813 60,43 5,88 6,71 73,02 365,12 5 35 40
01-sep-08 2402 2402 80,07 7,78 8,90 96,75 483,74 5 35 40
01-oct-08 4050 4050 135,00 13,13 15,00 163,13 815,63 5 35 40
01-nov-08 2082 2082 69,40 6,75 7,71 83,86 419,29 5 35 40
01-dic-08 804 804 26,80 2,61 2,98 32,38 161,92 5 35 40
01-ene-09 1748 1748 58,27 5,66 6,47 70,41 1337,71 19 35 40
01-feb-09 2106 2106 70,20 6,83 7,80 84,83 424,13 5 35 40
01-mar-09 3432 3432 114,40 11,12 12,71 138,23 691,17 5 35 40
01-abr-09 2360 2360 78,67 7,65 8,74 95,06 475,28 5 35 40
01-may-09 2831 2831 94,37 9,17 10,49 114,03 570,13 5 35 40
01-jun-09 1285 1285 42,83 4,16 4,76 51,76 258,78 5 35 40
01-jul-09 3529 3529 117,63 11,44 13,07 142,14 710,70 5 35 40
01-ago-09 879 879 29,30 2,85 3,26 35,40 177,02 5 35 40
01-sep-09 1165,75 1165,75 38,86 3,78 4,32 46,95 234,77 5 35 40
01-oct-09 2586 2586 86,20 8,38 9,58 104,16 520,79 5 35 40
01-nov-09 2595 2595 86,50 8,41 9,61 104,52 522,60 5 35 40
01-dic-09 1697 1697 56,57 5,50 6,29 68,35 341,76 5 35 40
01-ene-10 967,5 967,5 32,25 3,14 3,58 38,97 818,34 21 35 40
01-feb-10 967,5 967,5 32,25 3,14 3,58 38,97 194,84 5 35 40
01-mar-10 967,5 967,5 32,25 3,14 3,58 38,97 194,84 5 35 40
01-abr-10 402 402 13,40 1,30 1,49 16,19 80,96 5 35 40
01-may-10 3188 3188 106,27 10,33 11,81 128,41 642,03 5 35 40
01-jun-10 1533 1533 51,10 4,97 5,68 61,75 308,73 5 35 40
01-jul-10 602 602 20,07 1,95 2,23 24,25 121,24 5 35 40
01-ago-10 2620 2620 87,33 8,49 9,70 105,53 527,64 5 35 40
01-sep-10 2821 2821 94,03 9,14 10,45 113,62 568,12 5 35 40
01-oct-10 1465 1465 48,83 4,75 5,43 59,01 295,03 5 35 40
01-nov-10 1636 1636 54,53 5,30 6,06 65,89 329,47 5 35 40
01-dic-10 1983 1983 66,10 6,43 7,34 79,87 399,35 5 35 40
01-ene-11 1004 1004 33,47 3,25 3,72 40,44 930,09 23 35 40
01-feb-11 3060 3060 102,00 9,92 11,33 123,25 616,25 5 35 40
01-mar-11 1355 1355 45,17 4,39 5,02 54,58 272,88 5 35 40
01-abr-11 3231 3231 107,70 10,47 11,97 130,14 650,69 5 35 40
01-may-11 2366 2366 78,87 7,67 8,76 95,30 476,49 5 35 40
01-jun-11 4561 4561 152,03 14,78 16,89 183,71 918,53 5 35 40
01-jul-11 1694 1694 56,47 5,49 6,27 68,23 341,15 5 35 40
27-ago-11 4649 4649 154,97 15,07 17,22 187,25 936,26 5 35 40
32673,56 710

De acuerdo al cálculo determinado por este Tribunal de Juicio corresponde al trabajador por concepto de antigüedad la cantidad de Bs.32.673,56. ASI SE ESTABLECE.

DEL BONO VACACIONAL (…)
(…) ahora bien, de conformidad a la anterior norma, puede evidenciar este Tribunal que la demandada ciertamente canceló el bono vacacional de 35 días de salarios conforme a los recibos de pago de liquidación anual debidamente aceptado y reconocido por el trabajador en el devenir de la audiencia mediante declaración de parte,
Bono vacacional año 2002 = 35 días x último salario
(…)
=35 x 82,85 = Bs. 2.899,65

Bono vacacional año 2003 = 35 días x último salario
(…)
=35 x 82,85 = Bs. 2.899,65

Bono vacacional año 2004 = 35 días x último salario
(…)
=35 x 82,85 = Bs. 2.899,65

Bono vacacional año 2005 = 35 días x último salario
(…)
=35 x 82,85 = Bs. 2.899,65

Bono vacacional año 2006 = 35 días x último salario
(…)
=35 x 82,85 = Bs. 2.899,65

Bono vacacional año 2007 = 35 días x último salario
(…)
=35 x 82,85 = Bs. 2.899,65

Bono vacacional año 2008 = 35 días x último salario
(…)
=35 x 82,85 = Bs. 2.899,65

Bono vacacional año 2009 = 35 días x último salario
(…)
=35 x 82,85 = Bs. 2.899,65

Bono vacacional año 2010 = 35 días x último salario
(…)
=35 x 82,85 = Bs. 2.899,65

Bono vacacional año 2011 = 35 días x último salario
(…)
=35 x 82,85 = Bs. 2.899,65

Bono vacacional fraccionado = 35 / 12 x 7 x 82,85 = Bs. 1.691,46

UTILIDADES FRACCIONADAS
(…)
Entiende este Juzgado con relación a la cláusula antes citada que todo los trabajadores beneficiados por el laudo arbitral tendrán derecho a cuarenta (40) días de salario por concepto de utilidades, ahora bien, considerando que en el presente asunto es aplicable el identificado acuerdo colectivo de trabajo, este Juzgado realizara el cálculo necesario de conformidad a la analizada cláusula.

Utilidad 2001 = 40 x último salario 2001
= 40 x 7,55 = Bs. 301,91

Utilidad 2002 = 40 x último salario 2002
= 40 x 9,17 = Bs. 366,93

Utilidad 2003 = 40 x último salario 2003
= 40 x 10,84 = Bs.433,73


Utilidad 2004 = 40 x último salario 2004
= 40 x 15,19 = Bs.607,60


Utilidad 2005 = 40 x último salario 2005
= 40 x 18,76 = Bs.750,27


Utilidad 2006 = 40 x último salario 2006
= 40 x 38,24 = Bs.1.529,51

Utilidad 2007 = 40 x último salario 2007
= 40 x 43,37 = Bs.1.734,62


Utilidad 2008 = 40 x último salario 2008
= 40 x 63,04 = Bs. 2.521,67


Utilidad 2009 = 40 x último salario 2009
= 40 x 72,82 = Bs. 2.912,64


Utilidad 2010 = 40 x último salario 2010
= 40 x 319,21 = Bs.12.768,33


Utilidad 2011 = 40 x último salario 2011
= 40 x 82,85 = Bs. 3.313,89

Utilidad fraccionada = Días por utilidad / 12 meses x meses laborado x Ultimo Salario diario
= 40 / 12 x 8 x 82,85 = Bs.2.209,33

De acuerdo al cálculo realizado por esta Juzgadora determina por concepto de utilidades de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 a favor del ciudadano JOSE EUGENIO MEDINA el monto total Bs. 29.450,36. ASI SE DECIDE.
Siendo así, esta Juzgadora pasa a totalizar el monto que deberá cancelarle la entidad de trabajo demandada al accionante:
1.- Antiguedad: Bs.32.673,56.
2.- Bono vacacional año 2002 = Bs. 2.899,65
3.- Bono vacacional año 2003 = Bs. 2.899,65

4.- Bono vacacional año 2004 = Bs. 2.899,65

5.- Bono vacacional año 2005 = Bs. 2.899,65

6.- Bono vacacional año 2006 = Bs. 2.899,65

7.- Bono vacacional año 2007 = Bs. 2.899,65

8.- Bono vacacional año 2008 = Bs. 2.899,65

9.- Bono vacacional año 2009 = Bs. 2.899,65

10.- Bono vacacional año 2010 = Bs. 2.899,65

11.- Bono vacacional año 2011 = Bs. 2.899,65

12.- Bono vacacional fraccionado = Bs. 1.691,46

13.- Utilidad 2001 = Bs. 301,91

14.- Utilidad 2002 = Bs. 366,93

15.- Utilidad 2003 = Bs.433,73

16.- Utilidad 2004 = Bs.607,60

17.- Utilidad 2005 = Bs.750,27

18.- Utilidad 2006 = Bs.1.529,51

19.- Utilidad 2007 = Bs.1.734,62

20.- Utilidad 2008 = Bs. 2.521,67

21.- Utilidad 2009 = Bs. 2.912,64

22.- Utilidad 2010 = Bs.12.768,33

23.- Utilidad 2011 = Bs. 3.313,89

24.- Utilidad fraccionada = Bs.2.209,33
25.- Total general de Vacaciones calculadas por este Tribunal Superior: Bs. 9.636.39
Todos los conceptos antes identificados, arrojan la cantidad de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 102.448,34), a los cuales se le deducirá el monto de NOVENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 94.045.91), lo cual arroja un total de OCHO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.402.43), los cuales deberá la entidad de trabajo demandada cancelarle al accionante por los conceptos demandados y condenados por el Tribunal A-Quo, y este Tribunal Superior. ASI SE DECIDE.
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo demandada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha trece (13) de junio de dos mil catorce (2014). Con respecto a la materia objeto de apelación por la parte demandada, esta Juzgadora efectivamente considera que no procede el pago de las Vacaciones como no Disfrutadas, sin embargo, si resulta Procedente el pago de las Vacaciones reclamadas en el libelo de demandada, conforme al salario devengado en el período respectivo. SE MODIFICA, la Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por de diferencia de Prestaciones Sociales intentada el ciudadano JOSE EUGENIO MEDINA, en contra de la entidad de trabajo TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A., en consecuencia, se ordena a la misma a cancelarle al accionante la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.402.43). Se acuerda el pago de la corrección monetaria e intereses moratorios, para su determinación se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de realizar una experticia complementaria atendiendo a los parámetros que se indicarán en la parte motiva de la presente decisión, observando esta Juzgadora, que dichos conceptos fueron acordados por el Tribunal A-Quo. No hay condenatoria en Costas. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo demandada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha trece (13) de junio de dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: Con respecto a la materia objeto de apelación por la parte demandada, esta Juzgadora efectivamente considera que no procede el pago de las Vacaciones como no Disfrutadas, sin embargo, si resulta Procedente el pago de las Vacaciones reclamadas en el libelo de demandada, conforme al salario devengado en el período respectivo.
TERCERO: SE MODIFICA, la Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por de diferencia de Prestaciones Sociales intentada el ciudadano JOSE EUGENIO MEDINA, en contra de la entidad de trabajo TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A., en consecuencia, se ordena a la misma a cancelarle al accionante la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.402.43).
QUINTO: Se acuerda el pago de la corrección monetaria e intereses moratorios, para su determinación se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de realizar una experticia complementaria atendiendo a los parámetros que se indicarán en la parte motiva de la presente decisión, observando esta Juzgadora, que dichos conceptos fueron acordados por el Tribunal A-Quo.
SEXTO: No hay condenatoria en Costas.
A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, las partes podrán interponer los recursos legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS E. HERNANDEZ G.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS E. HERNANDEZ G.