REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, siete de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WP11-R-2014-000050
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2013-000130

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS REINALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.415.396.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA TERESA BRITO, SONIA FERNANDES MARTINS y JOSE RAMON SOLORZANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.065, 57.815 y 39.055, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CLINICA ALFA, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANT AIME RODRIGUEZ PERDOMO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.458.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (APELACION).

-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil catorce (2014), por la profesional del derecho ROSANT RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y recurrente, así como el recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), por la profesional del derecho MARIA TERESA BRITO CARRICATI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y recurrente, ambas en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil catorce (2014), celebrándose la audiencia oral y pública de apelación prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día treinta (30) de julio del año dos mil catorce (2014), en la cual ambas partes recurrentes expusieron sus correspondientes alegatos, tal y como consta en la video grabación y la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, ambas partes recurrentes señalaron durante la celebración de la correspondiente audiencia oral y pública por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA Y RECURRENTE

Señaló que el motivo de la apelación es que en la presente causa operó la admisión de los hechos absoluta, por no haber comparecido la parte demandada a la audiencia oral y pública de juicio; manifestó que dicha incomparecencia trae una consecuencia jurídica que es el reconocimiento o la admisión con carácter absoluto sin prueba en contrario, de todos los hechos alegados en el libelo de la demanda; siendo así, la sentencia acuerda en términos generales, todo lo solicitado por dicha representación, pero hay un punto especifico referido a las utilidades, donde se hace una reducción de lo demandando, en función de los recibos de pago que cursaban en autos.

Indicó que considera importante el punto referido a la admisión de los hechos, razón por la cual solicita a este Tribunal Superior a que se pronuncie sobre la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos, frente a la teoría de los conceptos exorbitantes; en este sentido, señaló que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la teoría de los conceptos exorbitantes, solamente se limita a aquellos casos en donde se solicita mas de lo establecido en la Ley, es decir, que en el caso de las utilidades se solicitó el pago de 120 días, por cuanto es una entidad de trabajo altamente rentable, la cual ha tenido un crecimiento económico notorio en el estado Vargas, aunado a que se solicitó la exhibición de unas documentales y al no comparecer la parte demandada a la audiencia oral y pública de juicio debe tenerse como ciertas las afirmaciones del actor y aplicarse la consecuencia jurídica que se encuentra establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, indicó que se solicitó la exhibición del Registro Mercantil de la entidad de trabajo ya que con la vigencia de la Ley Sustantiva Laboral (derogada), solamente procedía el pago de los 120 días en aquellos casos donde la entidad de trabajo tuviere mas de 50 trabajadores y mas de Bs. 5.000 de capital, lo cual no se exhibió; en segundo lugar se solicitó la exhibición de las nóminas de la entidad de trabajo con los cargos, los salarios de todos los trabajadores, es decir, toda la información necesaria para poder concatenar dicha prueba con la declaración de impuesto sobre la renta, para poder calcular el pago de las utilidades, cuyas declaración se solicitó la exhibición igualmente, durante todo el periodo que el accionante laboró en la entidad de trabajo.

En este sentido, manifestó que el Tribunal A-Quo, al momento de realizar el análisis de las utilidades, señala que no las concede por cuanto no cursan en autos las nóminas de la entidad de trabajo, sin embargo, al momento de analizar las pruebas, señala que una de las promovidas por la parte actora, específicamente el numeral 11, del capitulo de la prueba de exhibición, se solicitaron las nóminas de la entidad de trabajo, en consecuencia, y concatenado con la solicitud de exhibición de las declaraciones de impuesto sobre la renta, se demostraría que el trabajador le corresponden los 120 días de utilidades.

Siendo así, indicó que resulta necesario en primer lugar realizar un análisis sobre la admisión de los hechos, la cual debería ser suficiente para acordar el pago de los 120 días de utilidades, porque no es un concepto exorbitante, ya que se encuentra entre los limites establecidos por la Ley derogada, que a un trabajador anteriormente le correspondían entre 15 y 60 días en un supuesto, o a 120 en otro supuesto que es cuando tenía la entidad de trabajo mas de Bs. 5.000 de capital y mas de 50 trabajadores; con la Ley actual corresponden 120 días lo cual no se corresponde con un concepto exorbitante por cuanto son los límites de Ley.

Seguidamente, señaló que la consecuencia de la admisión de hechos debería ser el otorgar los 120 días de utilidades, sin embargo, la sentencia erró al momento de analizar la prueba de exhibición y dice que no se probo, pero no tomó en cuenta que la parte demandada no asistió a la audiencia oral y pública de juicio y debe tenerse como cierto lo alegado.

Finalmente, manifestó que apela del punto referido al cálculo de las utilidades, por lo que solicita su ajuste a 120 días por año, durante toda la relación laboral; adicionalmente a ello, apela de la incidencia que tengan las utilidades en el cálculo de la antigüedad, por cuanto al otorgarse los 120 días de utilidades, la antigüedad va a sufrir un incremento, por aumentarse el salario integral.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE

Señaló que el punto apelado es bien especifico, referido a los días de descanso semanal, ya que se alegó un salario variable, y los días de descanso fueron cancelados en la alícuota de los 30 días que cobraba el trabajador al momento de su quincena, ya que de los recibos de pago se desprende que efectivamente se cancelaron consecutivamente los salarios al trabajador; ahora bien, cuando el Tribunal A-Quo establece el punto de los días de descanso semanal, no resta el monto de lo ya cancelado, si no que condena al pago tanto de la parte variable como de lo cancelado, por lo que debe haber una deducción en cuanto a este monto, ya que los recibos de pago fueron admitidos y se establece en la misma sentencia que fueron cancelados los días de descanso semanal por parte de la entidad de trabajo demandada, sin embargo, había que agregarle la diferencia correspondiente condenada a los demás conceptos; seguidamente, manifestó que ratifica todos los demás conceptos condenados por el Tribunal A-Quo.
MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”.


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1.- Verificar si en el presente caso operó la admisión de los hechos de carácter absoluto, y en consecuencia, se debe tener por cierto que el trabajador percibía 120 días por concepto de utilidades, tal y como fue solicitado en el escrito libelar. 2.- Verificar si efectivamente el Tribunal A-Quo, efectuó el cálculo de los días de descanso, tomando el salario correspondiente a la parte fija mas la variable, es decir, que no descontó la parte fija ya cancelada por la entidad de trabajo demandada, la cual se verifica de los recibos de pago cursantes en autos.

Establecido lo anterior, y una vez determinada la materia objeto de apelación, esta Juzgadora considera necesario citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 810 de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), en la cual señaló con respecto a la incomparecencia del demandado a la audiencia oral y pública de juicio, lo siguiente:
“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
(…) De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.” (Subrayado y negrita de este Tribunal Superior).
En este sentido, esta Juzgadora acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se flexibilizó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública de juicio, trae como consecuencia la admisión de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, siempre y cuando sean procedentes en derecho, siendo que en esta etapa del proceso ambas partes ya han aportado medios de prueba, los cuales pueden ser analizados y verificados por el Tribunal al que le corresponda emitir la decisión de fondo, para así verificar la procedencia o no de los conceptos demandados; razón por la cual esta Juzgadora pasa a valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, bajo las siguientes consideraciones:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES
1.- Promovió marcados con los números del “1 al 57”, recibos de pagos emitidos por la entidad de trabajo demanda, cursantes desde el folio sesenta y nueve (69) al folio ciento veinticinco (125) de la primera pieza del expediente; en este sentido, visto que no fueron impugnados por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo así, se evidencian copias simples de los recibos de pago expedidos quincenalmente por la entidad de trabajo demandada, a favor del ciudadano JOSE LUIS REINALES, de donde se evidencia la cancelación de una serie de asignaciones correspondiente a bono nocturno, domingos y feriados, horas extras nocturnas y diurnas, salario quincenal, y comisiones reflejadas en los presentes recibos a partir del mes de abril de dos mil siete (2007), del mismo modo se observa la realización de una serie de deducciones realizadas por el patrono al actor en cada quincena; del mismo modo, el contenido de dicha documental será adminiculado al resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
2.- Promovió marcado con los números del “58 al 59”, en copias simples, recibo de liquidación y cheque de la entidad bancaria Banco Mercantil, cursantes a los folios ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127) de la primera pieza del expediente; en este sentido, visto que no fue impugnada por la demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprenden “recibos de liquidación” de prestaciones sociales recibida por el ciudadano JOSE LUIS REINALES, expedida por la entidad de trabajo demandada, así como copia simple del comprobante de cheque girado contra el Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 33.277,93, a favor del demandante expedido por la entidad de trabajo, monto recibido por el ex trabajador por concepto de liquidación de prestaciones sociales, de los cuales se desprende la cancelación sueldos pendientes, alimentación, prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado, así como vacaciones y bonos vacacionales pendientes, del mismo modo, se evidencian las deducciones realizadas por la entidad de trabajo demandada en dicho recibo de liquidación, cuyo contenido será adminiculado al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
3.- Promovió marcado con el número “60”, constancia de trabajo emitida por la demandada, en original, cursante al folio ciento veintiocho (128) de la primera pieza del expediente; en este sentido, visto que no fue impugnada por la demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, la misma se desecha por cuanto no aporta nada a la resolución de la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
EXHIBICIÓN
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, solicitó que la entidad de trabajo demandada exhibiera lo siguiente:
1.- Recibos de pagos del salario del trabajador demandante correspondientes al período 2005 al 2013, ambos inclusive.

2.- Información escrita que da el patrono a los trabajadores de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa entonces, desde el 1 de diciembre de 2005 hasta el 4 de mayo de 2013.

3.- Libro de vacaciones durante los períodos comprendidos entre los años 2005 al 2013, ambos inclusive.

4.- De libro de horas extras llevado durante los períodos comprendidos entre los años 2005 al 2013 ambos inclusive.

5.- De las declaraciones trimestrales de empleo durante los períodos comprendidos entre los años 2005 al 2013, ambos inclusive.

6.- De la declaración anual de pago de utilidades durante los períodos comprendidos entre los años 2005 al 2013, ambos inclusive.

7.- De los recibos de pago de utilidades o participación de los beneficios durante los períodos entre los años 2005 al 2012 ambos inclusive.

8.- De los recibos de pago de vacaciones durante los períodos 2005 al 2013 ambos inclusive.

9.- Del cartel de horario de trabajo que se presenta en la Inspectoría del Trabajo.

10.- Del documento mediante el cual se verifica el ingreso y egreso diario de los trabajadores a su puesto de trabajo durante los períodos comprendidos entre los años 2005 al 2013.

11.- De la nómina de la entidad de trabajo con la descripción de cada uno de los cargos, horario y total de los salarios percibidos que trabaja cada uno de los trabajadores que consten en ella durante los períodos entre los años 2005 al 2013,ambos inclusive.

12.- Del registro mercantil de la entidad de trabajo demandada así como de las actas de asamblea con sus respectivas modificaciones.

13.- La declaraciones de Impuesto Sobre de la Renta de los años 2005 al 2013 ambas inclusive.

Se deja expresa constancia que en virtud de la inasistencia a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por parte de la entidad de trabajo demandada, la misma no exhibió lo solicitado, razón por la cual, este Tribunal no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE

DOCUMENTALES

1.- Promovió marcados de la “A al A11”, cursante del folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento cuarenta y tres (143) de la primera pieza del expediente, recibos de pago período 2006 correspondiente al demandante; en este sentido, visto que no fue impugnada por la demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende copias simples y originales de los recibos de pago expedidos quincenalmente por la entidad de trabajo demandada a favor del ciudadano JOSE LUIS REINALES, correspondientes al periodo dos mil seis (2006), de donde se evidencia que la entidad de trabajo demandada cancelaba al actor una serie de asignaciones quincenales, tales como: salario, horas extras diurnas y nocturnas, domingos y feriados y bono nocturno, del mismo modo se observa la realización de una serie de deducciones legales realizadas por la entidad de trabajo en dichos recibos de pago, de igual forma, en el entendido que las anteriores documentales fueron promovidas igualmente por el trabajador, este Tribunal Superior ratifica la valoración anterior sobre dichas documentales. ASI SE ESTABLECE.

2.- Promovió marcados de la “B al B22”, cursante del folio ciento cuarenta y cuatro (144) al folio ciento sesenta y seis (166) de la primera pieza del expediente, recibos de pago expedidos quincenalmente por la entidad de trabajo demandada a favor del ciudadano JOSE LUIS REINALES; en este sentido, visto que no fue impugnada por la demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencian copias simples y originales de los recibos de pago expedidos quincenalmente por la entidad de trabajo demandada a favor del ciudadano JOSE LUIS REINALES, correspondientes al periodo dos mil siete (2007), de donde se evidencia que la entidad de trabajo demandada cancelaba al actor una serie de asignaciones quincenales, tales como: salario, horas extras diurnas y nocturnas, domingos y feriados, bono nocturno, y comisiones, del mismo modo se observa la realización de una serie de deducciones legales realizadas por la entidad de trabajo en dichos recibos de pago, en ese sentido, dichas documentales serán adminiculadas al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

3.- Promovió marcados de la “C al C22”, cursantes del folio ciento sesenta y siete (167) al folio ciento ochenta y nueve (189) de la primera pieza del expediente, originales de recibos de pago período dos mil ocho (2008) correspondiente al demandante; en este sentido, visto que no fue impugnada por la demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencian copias simples y originales de los recibos de pago expedidos quincenalmente por la entidad de trabajo demandada a favor del ciudadano JOSE LUIS REINALES, correspondientes al periodo dos mil ocho (2008), de donde se evidencia que la entidad de trabajo demandada cancelaba al actor una serie de asignaciones quincenales, tales como: salario, horas extras diurnas y nocturnas, domingos y feriados, bono nocturno, y comisiones, del mismo modo se observa la realización de una serie de deducciones legales realizadas por la entidad de trabajo en dichos recibos de pago, en ese sentido, dichas documentales serán adminiculadas al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

4.- Promovió marcados de la “D al D23”, cursante del folio ciento noventa (190) al folio doscientos trece (213) de la primera pieza del expediente, recibos de pago período dos mil nueve (2009) correspondiente al demandante; en este sentido, visto que no fue impugnada por la demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencian copias simples y originales de los recibos de pago expedidos quincenalmente por la entidad de trabajo demandada a favor del ciudadano JOSE LUIS REINALES, correspondientes al periodo dos mil nueve (2009), de donde se evidencia que la entidad de trabajo demandada cancelaba al actor una serie de asignaciones quincenales, tales como: salario, horas extras diurnas y nocturnas, domingos y feriados, bono nocturno, y comisiones, del mismo modo se observa la realización de una serie de deducciones legales realizadas por la entidad de trabajo en dichos recibos de pago, en ese sentido, dichas documentales serán adminiculadas al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

5.- Promovió marcados de la “E al E26”, cursante del folio doscientos catorce (214) al folio doscientos cuarenta y dos (242) de la primera pieza del expediente, recibos de pago período dos mil diez (2010) correspondiente al demandante; en este sentido, visto que no fue impugnada por la demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencian copias simples y originales de los recibos de pago expedidos quincenalmente por la entidad de trabajo demandada a favor del ciudadano JOSE LUIS REINALES, correspondientes al periodo dos mil diez (2010), de donde se evidencia que la entidad de trabajo demandada cancelaba al actor una serie de asignaciones quincenales, tales como: salario, horas extras diurnas y nocturnas, domingos y feriados, bono nocturno, y comisiones, del mismo modo se observa la realización de una serie de deducciones legales realizadas por la entidad de trabajo en dichos recibos de pago, en ese sentido, dichas documentales serán adminiculadas al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

6.- Promovió marcados de la “F al F21”, cursante del folio doscientos cuarenta y tres (243) al folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la primera pieza del expediente, y del folio dos (02) al folio diecisiete (17) de la segunda pieza del expediente, recibos de pago período dos mil once (2011) correspondiente al demandante; en este sentido, visto que no fue impugnada por la demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencian copias simples y originales de los recibos de pago expedidos quincenalmente por la entidad de trabajo demandada a favor del ciudadano JOSE LUIS REINALES, correspondientes al periodo dos mil once (2011), de donde se evidencia que la entidad de trabajo demandada cancelaba al actor una serie de asignaciones quincenales, tales como: salario, horas extras diurnas y nocturnas, domingos y feriados, bono nocturno, y comisiones, del mismo modo se observa la realización de una serie de deducciones legales realizadas por la entidad de trabajo en dichos recibos de pago, en ese sentido, dichas documentales serán adminiculadas al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

7.- Promovió marcados de la “H al H6”, cursante del folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y ocho (48) y del folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y cinco (55) de la segunda pieza del expediente, recibos de pago de liquidación período dos mil trece (2013) correspondiente al demandante; en este sentido, visto que no fue impugnada por la demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencian copias simples y originales de los recibos de pago expedidos quincenalmente por la entidad de trabajo demandada a favor del ciudadano JOSE LUIS REINALES, correspondientes al periodo dos mil trece (2013), de donde se evidencia que la entidad de trabajo demandada cancelaba al actor una serie de asignaciones quincenales, tales como: salario, domingos y feriados, bono nocturno, y comisiones, del mismo modo se observa la realización de una serie de deducciones legales realizadas por la entidad de trabajo en dichos recibos de pago, en ese sentido, dichas documentales serán adminiculadas al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

8.- Promovió identificadas con las letra y números “I 1 al I 45”, cursante del folio cincuenta y seis (56) al folio ciento dos (102) de la segunda pieza del expediente, recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales, formato de solicitud suscrito por el trabajador, presupuesto de ferretería, comprobantes de cheque, estado de cuenta de prestaciones e intereses sobre prestaciones sociales; en este sentido, visto que no fue impugnada por la demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se observan “recibos originales de anticipo del 75% de prestaciones sociales”, a nombre del ciudadano JOSE LUIS REINALES, así como solicitud de dichos anticipos solicitados por el ex trabajador demandante y consignación de requisitos para la solicitud de dichos adelantos, de donde se desprende que la entidad de trabajo demandada canceló al actor una serie de anticipo de prestaciones sociales en el año 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, donde se señala el salario mensual devengado por el actor, y los intereses igualmente cancelados,; en ese sentido, dichas documentales serán adminiculadas al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

9.- Promovió marcado “J AL J7”, cursante del folio ciento tres (103) al folio ciento diez (110) de la segunda pieza del expediente, recibo de pago de utilidades; en este sentido, visto que no fue impugnada por la demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencian recibos de pago originales y copias simples de utilidades correspondientes a los años 2006, 2007, 2008,2009, 2010, 2011 y 2012, cancelados por la entidad de trabajo demandada al ex trabajador, igualmente, se observa un incremento de días otorgados de la siguiente manera: 2006: 50 días; 2007: 60 días; 2008: 60 días; 2009: 60 días; 2010: 70 días; 2011: 70 días; 2012: 90 día; en ese sentido, dichas documentales serán adminiculadas al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

10.- Promovió marcados “K hasta K20” cursante del folio ciento once (111) al folio ciento treinta y uno (131) de la segunda pieza del expediente, recibo de pago de vacaciones, bono vacacional y solicitud de vacaciones, en este sentido, visto que no fue impugnada por la demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de recibos de pago de vacaciones correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, verificándose de ellos, el número de días cancelados tanto por vacaciones como por bonos vacacionales; sin embargo este Tribunal Superior los desecha en virtud de que no aportan nada a la resolución de la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

11.- Promovió marcada “M al M3”, cursante del folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y seis (46) de la segunda pieza del expediente, recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales; en este sentido, visto que no fue impugnada por la demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende, original del recibo de liquidación de prestaciones sociales recibida por el ciudadano JOSE LUIS REINALES, expedida por entidad de trabajo demandada por la cantidad de Bs 33.277,93, y relación de los cálculos para las prestaciones sociales, en el entendido que dicha documental fue promovida igualmente por la parte demandante y valorada anteriormente por este Tribunal, motivo por el cual se ratifica el contenido de la valoración antes realizada, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

12.- Promovió identificada con la letra y número “H1-A”, cursante al folio cuarenta y nueve (49) de la segunda pieza del expediente, documental contentiva de recibo de pago de salario quincenal; en este sentido, visto que no fue impugnada por la demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende original del recibo quincenal (01/02/2012- 15/02/2013) recibida por el ciudadano JOSE LUIS REINALES, expedido por entidad de trabajo donde le fueron canceladas una serie de deducciones por concepto de salario, comisiones, domingos y feriados y bono nocturno, siendo realizadas igualmente cierta deducciones legales, en ese sentido, dicha documental será adminiculada al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, este Tribunal pasa a resolver la materia objeto de apelación, bajo las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora pasa a resolver el PRIMER PUNTO APELADO, referido específicamente a verificar si en el presente caso operó la admisión de los hechos de carácter absoluta, y en consecuencia, se debe tener por cierto que el trabajo percibía 120 días por concepto de utilidades, tal y como fue solicitado en el escrito libelar.

Ahora bien, esta Juzgadora pudo evidenciar, que la parte actora solicitó en su escrito libelar un total de 120 días, tal y como se puede verificar del cuadro del cálculo del salario integral cursante a los folios cuatro (04), cinco (05), seis (06), y el punto referido a la participación de los beneficios y el cuadro de cálculo respectivo cursantes a los folios doce (12) y trece (13), todos ellos de la primera pieza del expediente.

Asimismo, esta Juzgadora pudo evidenciar que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda señaló que de los recibos de pago cursantes en el expediente, se puede evidenciar que no es cierto que el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, haya percibido de forma constante un total de 120 días por concepto de días de utilidades, y que en consecuencia, el salario integral establecido por el accionante para el cálculo de los conceptos laborales se encuentra errado, tal y como se evidencia desde el folio ciento treinta y dos (132), hasta el folio ciento treinta y cuatro (134) de la segunda pieza del expediente.

Igualmente, este Tribunal Superior pudo verificar que el Tribunal A-Quo en su sentencia, al momento de resolver el punto referido a las utilidades, ordenó su cancelación conforme a los recibos de pago cursantes en el expediente, de los cuales se evidencian los días cancelados por la entidad de trabajo por concepto de utilidades, año a año de la manera siguiente: 2006: cincuenta (50) días; 2007-2008: sesenta (60) días; 2009-2010-2011: setenta (70) días y en el año 2012: noventa (90) días; es decir, el Tribunal A-Quo, el presente punto controvertido, valorando las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, tal y como se puede evidenciar a los folios ciento sesenta y siete (167), ciento sesenta y ocho (168) y ciento sesenta y nueve (196) de la segunda pieza del expediente y diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19) de la sentencia.

Siendo así, esta Juzgadora considera necesario señalar que en el presente asunto la parte actora y recurrente, solicita un total de 120 días por concepto de utilidades, que a su decir, le corresponde por cuanto la entidad de trabajo demandada es altamente rentable y que el pedimento de 120 días por dicho concepto no se constituye un concepto exorbitante, por cuanto se encuentra dentro de los limites de Ley.

Ahora bien, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), establece en su parágrafo primero, que las empresa tendrán la obligación de otorgarle al trabajador como límite mínimo el equivalente al salario de quince (15) días, y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (04) meses, es decir, ciento veinte (120) días; asimismo, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala que las entidades de trabajo tendrán la obligación respecto a cada trabajador o trabajadora de cancelar como límite mínimo el equivalente a treinta (30) días de salario y como límite máximo la cantidad de cuatro (04) meses, es decir, ciento veinte (120) días; en el entendido que ambas leyes son traídas al proceso, por cuanto son aplicables al presente asunto, conforme a la fecha de ingreso y egreso alegada por el trabajador, admitida por la entidad de trabajo demandada y que se encuentra firme y ejecutoriada, por no formar parte de la materia objeto de apelación.

En este sentido, esta Juzgadora pudo evidenciar que tanto la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen como límite máximo un total de cuatro (04) meses, lo que equivale a ciento veinte (120) días de salarios por concepto de utilidades; razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, cuando el trabajador accionante en la presente causa solicitó un total ciento veinte (120) días por concepto de utilidades, dicha reclamación no se encuentra dentro de lo que la Jurisprudencia Patria a denominado conceptos exorbitantes, ya que no se encuentra fuera de los parámetros y limites de Ley.

En este orden de ideas, esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo verificar que en el presente asunto operó la admisión de los hechos del demandado, con respecto a los alegatos esgrimidos por el demandante en su escrito libelar, tal y como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala expresamente lo siguiente: “(…)Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante (…)”.

Siendo así, esta Juzgadora en principio considera que el legislador patrio en el artículo antes mencionado, estableció como consecuencia jurídica a la incomparecencia del demandado a la audiencia oral y pública de juicio, la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, tal y como lo señaló durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio la representación judicial de la parte actora.

Siendo así, esta Juzgadora tal y como se señaló con anterioridad, denota que la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada, ocurrió el día de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, lo que evidentemente siendo esta audiencia el eje central del proceso laboral, tal y como lo expresa la exposición de motivos de la Ley, en la que las partes exponen verbalmente sus alegatos, se evacuan las pruebas promovidas por ambas partes en la audiencia preliminar y se ejerce el control de las mismas, resulta totalmente evidente que en dicha etapa procesal ya existen pruebas en el expediente consignadas por ambas partes, las cuales le pertenecen al proceso, y que la incomparecencia del demandado a dicha audiencia, si bien es cierto que genera la admisión de los hechos alegados por el actor, ello no imposibilita al juez de analizar el material probatorio cursante en autos, a los fines de verificar la procedencia de los conceptos demandados y emitir su definitiva lo más ajustada a derecho posible, claro está, siempre teniendo como norte que los hechos se encuentran admitidos y que la obligación del Juez Laboral estará circunscrita en verificar que lo peticionado se encuentre ajustado a derecho para declararlas procedente, salvo prueba en contrario cursante en autos.

En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo del estado Vargas, en vista de los criterios jurisprudenciales antes citados, considera que en el presente asunto operó la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, donde el Tribunal A-Quo, gozaba de la plena facultad de verificar las pruebas cursantes en autos hasta el momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no vulnerando así normas procedimentales dentro del presente asunto, lo cual hace IMPROCEDENTE la apelación, por cuanto en el presente asunto operó la consecuencia jurídica de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, y teniendo en cuenta que otorgó a la parte actora la cantidad de días de utilidades que se refleja de los recibos de pagos cursantes en autos, desde el folio ciento tres (103) al folio ciento diez (110) de la segunda pieza del expediente, es decir: 2006: cincuenta (50) días; 2007-2008: sesenta (60) días; 2009-2010-2011: setenta (70) días y en el año 2012: noventa (90) días; en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, con respecto al presente particular. ASI SE DECIDE.

Resuelto el punto anterior, esta Juzgadora pasa a resolver el SEGUNDO PUNTO APELADO, referido específicamente a verificar si efectivamente el Tribunal A-Quo, efectuó el cálculo de los días de descanso, tomando el salario correspondiente a la parte fija mas la variable, es decir, que no descontó la parte fija ya cancelada por la entidad de trabajo demandada, la cual se verifica de los recibos de pago cursantes en autos.

Siendo así, esta Juzgadora a los fines de resolver el presente punto apelado, considera necesario señalar lo que estableció el accionante en su escrito libelar, el cual específicamente al folio veintidós (22) de la primera pieza del expediente, señala textualmente lo siguiente:

“DIAS DE DESCANSO SEMANAL

Mi jornada de trabajo era de lunes a viernes, tenía libre los días sábados y domingos de cada semana, el salario estaba conformado como se narró infra por una parte fija y la parte variable correspondiente a las comisiones.

A los efectos de esclarecer el método de cálculo usado puntualizamos, sólo se tomó como base de cálculo el salario variable, ya que el pago del monto fijo incluía el pago de los días de descanso de esa parte, se especifica los días sábados y domingos adeudados, y el salario variable se divide entre el número de días laborados efectivamente.”

En este sentido, este Tribunal Superior pudo evidenciar que la parte actora y recurrente en la presente causa, ejerció la reclamación de los días de descanso semanal, tomando como base de su reclamación la parte variable del salario, en el entendido que la misma señaló en el escrito libelar que su salario estaba compuesto por un parte fija y otra variable, siendo esta última conformada por las comisiones que le pagaba la entidad de trabajo, lo cual se verifica igualmente al folio uno (01) de la primera pieza del expediente.

Siendo así, esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente la sentencia del Tribunal A-Quo, pudo evidenciar que el mismo al momento de realizar el cálculo correspondiente a los sábados y domingos como días de descanso, utilizó como base de cálculo el salario señalado por la parte actora en su escrito libelar, en el punto referido al salario, y que se encuentra reflejado en un cuadro de cálculo realizado por esta última, todo ello, lo cual se verifica a los folios dos (02), tres (03), y cuatro (04) de la primera pieza del expediente, y a los folios ciento setenta (170), ciento setenta y uno (171) y ciento setenta y dos (172) de la segunda pieza del expediente.

Sin embargo, esta Juzgadora luego de la verificación del material probatorio cursante en autos, pudo constatar que en el expediente cursan casi en su totalidad los recibos de pago generados por el accionante, con excepción de los recibos de pago correspondientes a los meses de diciembre de dos mil cinco (2005), enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de dos mil seis (2006), cursantes desde el folio sesenta y nueve (69) hasta el folio ciento veinticinco (125), desde el folio ciento treinta y dos (132) hasta el folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la primera pieza del expediente y desde el folio dos (02) hasta el folio cuarenta y dos (42), desde el folio cuarenta y siete (47) hasta el folio cincuenta y cinco (55) de la segunda pieza del expediente, de los cuales se evidencian tanto la parte fija del salario, como las comisiones percibidas por el trabajador.

Ahora bien, señalado lo anterior, observa esta Juzgadora que los conceptos reclamados versan sobre la base de los días sábados y no laborados, solicitando el actor su cancelación de acuerdo a la parte variable del salario devengado, lo cual tiene su fundamento jurídico en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada y aplicable al presente asunto), el cual señala lo siguiente:
“Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.” (Subrayado de este Tribunal).

Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 580, de fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012), señala lo siguiente sobre el método de cálculo para los días de descanso:

“Para realizar el cálculo de lo adeudado por este concepto el perito deberá tomar en consideración la porción variable del salario del mes y año respectivo, la cual deberá dividir entre el número de días hábiles del mes en cuestión, para luego, multiplicarlo por la cantidad de días domingos y feriados del mes... Así se establece.”(Subrayado de este Tribunal).

Delimitado lo anterior, observa este Tribunal que tanto la Ley Orgánica del Trabajo (derogada y aplicable al caso de autos), como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalan una forma de cálculo especifica y detallada para obtener lo correspondiente por concepto de días sábados, domingos y feriados no laborados, sobre la base de la parte variable devengada, señalando que: deberá ser tomada la porción variable devengada, dividirla entre el número de días hábiles del mes respectivo, y multiplicarlo por la cantidad total de sábados, domingos y feriados del mes, del mismo modo, esta Juzgadora pudo observar que las comisiones percibidas por el trabajador, las cuales conforman la parte variable del salario percibido por el mismo, se encuentran reflejadas a detalle en los referidos recibos de pago de salario antes identificados, razón por la cual, este Tribunal Superior declara PROCEDENTE el presente punto apelado, y procederá a realizar el cálculo de dicho concepto, tomando como base las comisiones reflejadas en dichos recibos de pago, en el entendido que en el presente asunto operó la admisión de los hechos, tal y como fue señalado en la resolución del primer punto apelado, y en consecuencia, esta Juzgadora tiene la facultad de verificar las pruebas cursantes en autos. ASI SE DECIDE.

Asimismo, esta Juzgadora considera necesario señalar que en virtud de la admisión de los hechos que operó en la presente causa, esta Juzgadora en los casos en que no falten recibos de pago de un mes en específico, se tomará la comisión y el salario señalado en el escrito libelar.



CALCULO DE LOS DIAS SABADOS Y DOMINGOS COMO DIAS DE DESCANSO

MESES SALARIO VARIABLE DIAS HABILES POR CADA MES DE SERVICIO ART. 216 LOT SALARIO PROMEDIO DIARIO DE LOS DIAS EFECTIVAMENTE LABORADOS EN EL MES (parte variable) DIAS RECLAMADOS POR SABADOS Y DOMINGOS TOTAL POR MES CONFORME A LA LEY Y JURISPRUDENCIA
dic-05 1058,25 19 55,70 8 445,58
ene-06 1058,25 22 48,10 8 384,82
feb-06 1058,25 20 52,91 8 423,30
mar-06 1058,25 23 46,01 8 368,09
abr-06 1058,25 20 52,91 10 529,13
may-06 1058,25 23 46,01 8 368,09
jun-06 1058,25 22 48,10 8 384,82
jul-06 1058,25 21 50,39 10 503,93
ago-06 1058,25 23 46,01 8 368,09
sep-06 1058,25 21 50,39 10 503,93
oct-06 1058,25 22 48,10 8 384,82
nov-06 1146,43 22 52,11 8 416,88
dic-06 1146,43 21 54,59 10 545,92
ene-07 1352,00 23 58,78 8 470,26
feb-07 89,25 20 4,46 8 35,70
mar-07 89,50 22 4,07 10 40,68
abr-07 377,50 21 17,98 8 143,81
may-07 440,00 23 19,13 8 153,04
jun-07 392,00 21 18,67 10 186,67
jul-07 520,00 22 23,64 8 189,09
ago-07 440,00 23 19,13 8 153,04
sep-07 574,00 21 27,33 10 273,33
oct-07 482,00 22 21,91 8 175,27
nov-07 726,00 22 33,00 8 264,00
dic-07 662,00 21 31,52 10 315,24
ene-08 526,00 22 23,91 8 191,27
feb-08 327,00 21 15,57 8 124,57
mar-08 327,00 21 15,57 10 155,71
abr-08 492,00 21 23,43 8 187,43
may-08 447,00 22 20,32 8 162,55
jun-08 966,00 20 48,30 10 483,00
jul-08 425,00 22 19,32 8 154,55
ago-08 908,00 21 43,24 10 432,38
sep-08 868,00 22 39,45 8 315,64
oct-08 908,00 23 39,48 8 315,83
nov-08 880,00 20 44,00 10 440,00
dic-08 503,80 22 22,90 8 183,20
ene-09 880,00 22 40,00 8 320,00
feb-09 873,20 20 43,66 8 349,28
mar-09 483,00 21 23,00 10 230,00
abr-09 787,20 22 35,78 8 286,25
may-09 1040,06 21 49,53 10 495,27
jun-09 974,60 22 44,30 8 354,40
jul-09 1089,14 22 49,51 8 396,05
ago-09 1098,40 21 52,30 10 523,05
sep-09 1265,32 22 57,51 8 460,12
oct-09 1123,82 23 48,86 8 390,89
nov-09 1165,32 21 55,49 10 554,91
dic-09 1123,82 23 48,86 8 390,89
ene-10 1175,72 21 55,99 10 559,87
feb-10 1022,61 20 51,13 8 409,04
mar-10 1256,05 23 54,61 8 436,89
abr-10 1126,60 22 51,21 8 409,67
may-10 1517,04 21 72,24 10 722,40
jun-10 1397,17 22 63,51 8 508,06
jul-10 1397,17 23 60,75 8 485,97
ago-10 22 0,00 10 0,00
sep-10 638,96 22 29,04 8 232,35
oct-10 1517,04 21 72,24 10 722,40
nov-10 1357,31 22 61,70 8 493,57
dic-10 1317,73 23 57,29 8 458,34
ene-11 1309,06 21 62,34 10 623,36
feb-11 1254,09 20 62,70 8 501,64
mar-11 669,43 23 0,00 8 0,00
abr-11 1020,23 21 48,58 8 388,66
may-11 1849,07 22 84,05 10 840,49
jun-11 1542,56 26 59,33 8 474,63
jul-11 1799,19 21 85,68 10 856,76
ago-11 728,66 23 31,68 8 253,45
sep-11 606,64 22 0,00 8 0,00
oct-11 1817,50 21 0,00 10 0,00
nov-11 1473,48 22 0,00 8 0,00
dic-11 1969,11 22 89,51 10 895,05
ene-12 1666,89 22 75,77 8 606,14
feb-12 1767,39 21 84,16 8 673,29
mar-12 1778,90 22 80,86 10 808,59
abr-12 1767,39 21 84,16 8 673,29
may-12 2006,76 23 87,25 8 698,00
jun-12 1899,37 21 90,45 10 904,46
jul-12 2407,42 22 109,43 8 875,43
ago-12 1936,42 23 84,19 8 673,54
sep-12 403,11 20 20,16 10 201,56
oct-12 2226,66 23 96,81 8 774,49
nov-12 2368,09 22 107,64 8 861,12
dic-12 2576,34 21 122,68 10 1226,83
ene-13 2896,79 22 131,67 8 1053,38
feb-13 2212,47 20 110,62 8 884,99
mar-13 2828,81 21 134,71 10 1347,05
abr-13 2178,56 22 99,03 8 792,20
total 39251,72


Este Tribunal Superior, pudo verificar que le corresponde al trabajador por concepto de sábados y domingos como días de descanso, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 32.251.72); asimismo, en el cálculo anterior se verifica la incidencia que será tomada en cuenta por esta Juzgadora al momento de efectuar el cálculo del concepto de antigüedad. ASI SE DECIDE.

CALCULO DE LA ANTIGÜEDAD

Meses SALARIO MENSUAL PARTE FIJA, ESTABLECIDOS POR EL TRIBUNAL A-QUO INCIDENCIA DE SABADOS Y DOMINGOS DE DESCANSO TOTAL DEL SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO DIAS DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE BV DIAS DE UTILIDADES ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS DE ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA
dic-05 LOT
ene-06
feb-06
mar-06
abr-06 1426,34 529,13 1955,47 65,18 7 1,27 50 9,05 75,50 5 377,51
may-06 1587,38 368,09 1955,47 65,18 7 1,27 50 9,05 75,50 5 377,51
jun-06 1426,30 384,82 1811,12 60,37 7 1,17 50 8,38 69,93 5 349,65
jul-06 1088,25 503,93 1592,18 53,07 7 1,03 50 7,37 61,48 5 307,38
ago-06 1058,25 368,09 1426,34 47,54 7 0,92 50 6,60 55,07 5 275,36
sep-06 1058,25 503,93 1562,18 52,07 7 1,01 50 7,23 60,32 5 301,59
oct-06 1058,25 384,82 1443,07 48,10 7 0,94 50 6,68 55,72 5 278,59
nov-06 1146,44 416,88 1563,32 52,11 7 1,01 50 7,24 60,36 5 301,81
dic-06 1146,44 545,92 1692,36 56,41 7 1,10 50 7,83 65,34 5 326,72
ene-07 1170,81 470,26 1641,07 54,70 8 1,22 60 9,12 65,04 5 325,18
feb-07 971,00 35,7 1006,70 33,56 8 0,75 60 5,59 39,90 5 199,48
mar-07 1027,20 40,68 1067,88 35,60 8 0,79 60 5,93 42,32 5 211,60
abr-07 1352,60 143,81 1496,41 49,88 8 1,11 60 8,31 59,30 5 296,51
may-07 1570,00 153,04 1723,04 57,43 8 1,28 60 9,57 68,28 5 341,42
jun-07 1482,00 186,67 1668,67 55,62 8 1,24 60 9,27 66,13 5 330,64
jul-07 1720,00 189,09 1909,09 63,64 8 1,41 60 10,61 75,66 5 378,28
ago-07 1520,00 153,04 1673,04 55,77 8 1,24 60 9,29 66,30 5 331,51
sep-07 1694,00 273,33 1967,33 65,58 8 1,46 60 10,93 77,96 5 389,82
oct-07 1602,00 175,27 1777,27 59,24 8 1,32 60 9,87 70,43 5 352,16
nov-07 1846,00 264 2110,00 70,33 8 1,56 60 11,72 83,62 5 418,09
dic-07 1822,00 315,24 2137,24 71,24 8 1,58 60 11,87 84,70 7 592,89
ene-08 1199,00 191,27 1390,27 46,34 9 1,16 60 7,72 55,22 5 276,12
feb-08 1774,00 124,57 1898,57 63,29 9 1,58 60 10,55 75,42 5 377,08
mar-08 1287,00 155,71 1442,71 48,09 9 1,20 60 8,02 57,31 5 286,54
abr-08 1460,00 187,43 1647,43 54,91 9 1,37 60 9,15 65,44 5 327,20
may-08 1473,00 162,55 1635,55 54,52 9 1,36 60 9,09 64,97 5 324,84
jun-08 2116,00 483 2599,00 86,63 9 2,17 60 14,44 103,24 5 516,19
jul-08 2014,00 154,55 2168,55 72,29 9 1,81 60 12,05 86,14 5 430,70
ago-08 2073,33 432,38 2505,71 83,52 9 2,09 60 13,92 99,53 5 497,66
sep-08 1880,00 315,64 2195,64 73,19 9 1,83 60 12,20 87,22 5 436,08
oct-08 2012,00 315,83 2327,83 77,59 9 1,94 60 12,93 92,47 5 462,33
nov-08 1938,00 440 2378,00 79,27 9 1,98 60 13,21 94,46 5 472,30
dic-08 2088,00 183,2 2271,20 75,71 9 1,89 60 12,62 90,22 9 811,95
ene-09 1961,00 320 2281,00 76,03 10 2,11 60 12,67 90,82 5 454,09
feb-09 2060,00 349,28 2409,28 80,31 10 2,23 60 13,38 95,93 5 479,63
mar-09 1541,00 230 1771,00 59,03 10 1,64 60 9,84 70,51 5 352,56
abr-09 1882,00 286,25 2168,25 72,28 10 2,01 60 12,05 86,33 5 431,64
may-09 2190,06 495,27 2685,33 89,51 10 2,49 60 14,92 106,92 5 534,58
jun-09 2124,60 354,4 2479,00 82,63 10 2,30 60 13,77 98,70 5 493,50
jul-09 2193,14 396,05 2589,19 86,31 10 2,40 60 14,38 103,09 5 515,44
ago-09 2165,60 523,05 2688,65 89,62 10 2,49 60 14,94 107,05 5 535,24
sep-09 2317,32 460,12 2777,44 92,58 10 2,57 60 15,43 110,58 5 552,92
oct-09 2275,82 390,89 2666,71 88,89 10 2,47 60 14,82 106,17 5 530,87
nov-09 2317,32 554,91 2872,23 95,74 10 2,66 60 15,96 114,36 5 571,79
dic-09 2275,82 390,89 2666,71 88,89 10 2,47 60 14,82 106,17 11 1167,92
ene-10 2699,72 559,87 3259,59 108,65 11 3,32 70 21,13 133,10 5 665,50
feb-10 2450,61 409,04 2859,65 95,32 11 2,91 70 18,53 116,77 5 583,85
mar-10 2796,05 436,89 3232,94 107,76 11 3,29 70 20,95 132,01 5 660,06
abr-10 3016,60 409,67 3426,27 114,21 11 3,49 70 22,21 139,91 5 699,53
may-10 3294,13 722,4 4016,53 133,88 11 4,09 70 26,03 164,01 5 820,04
jun-10 3306,24 508,06 3814,30 127,14 11 3,88 70 24,72 155,75 5 778,75
jul-10 3233,01 485,97 3718,98 123,97 11 3,79 70 24,10 151,86 5 759,29
ago-10 2025,27 0 2025,27 67,51 11 2,06 70 13,13 82,70 5 413,49
sep-10 3046,31 232,35 3278,66 109,29 11 3,34 70 21,25 133,88 5 669,39
oct-10 3397,57 722,4 4119,97 137,33 11 4,20 70 26,70 168,23 5 841,16
nov-10 3046,28 493,57 3539,85 118,00 11 3,61 70 22,94 144,54 5 722,72
dic-10 3006,70 458,34 3465,04 115,50 11 3,53 70 22,46 141,49 13 1839,36
ene-11 3423,94 623,36 4047,30 134,91 12 4,50 70 26,23 165,64 5 828,20
feb-11 3280,85 501,64 3782,49 126,08 12 4,20 70 24,52 154,80 5 774,01
mar-11 2872,43 0 2872,43 95,75 12 3,19 70 18,62 117,56 5 587,78
abr-11 3276,10 388,66 3664,76 122,16 12 4,07 70 23,75 149,98 5 749,92
may-11 3963,95 840,49 4804,44 160,15 12 5,34 70 31,14 196,63 5 983,13
jun-11 3657,44 474,63 4132,07 137,74 12 4,59 70 26,78 169,11 5 845,54
jul-11 4019,81 856,76 4876,57 162,55 12 5,42 70 31,61 199,58 5 997,89
ago-11 2579,18 253,45 2832,63 94,42 12 3,15 70 18,36 115,93 5 579,64
sep-11 1938,73 0 1938,73 64,62 12 2,15 70 12,57 79,34 5 396,72
oct-11 4139,84 0 4139,84 137,99 12 4,60 70 26,83 169,43 5 847,13
nov-11 3610,03 0 3610,03 120,33 12 4,01 70 23,40 147,74 5 738,72
dic-11 4217,13 895,05 5112,18 170,41 12 5,68 70 33,13 209,22 15 3138,31
ene-12 3803,44 606,14 4409,58 146,99 13 5,31 90 36,75 189,04 5 945,20
feb-12 4182,62 673,29 4855,91 161,86 13 5,85 90 40,47 208,17 5 1040,87
mar-12 3865,45 808,59 4674,04 155,80 13 5,63 90 38,95 200,38 5 1001,89
abr-12 4275,52 673,29 4948,81 164,96 13 5,96 90 41,24 212,16 5 1060,79
may-12 4453,82 698 5151,82 171,73 15 7,16 90 42,93 221,81 0,00 LOTTT
jun-12 4290,86 904,46 5195,32 173,18 15 7,22 90 43,29 223,69 0,00
jul-12 4927,29 875,43 5802,72 193,42 15 8,06 90 48,36 249,84 15 3747,59
ago-12 4290,88 673,54 4964,42 165,48 15 6,90 90 41,37 213,75 0,00
sep-12 2804,84 201,56 3006,40 100,21 15 4,18 90 25,05 129,44 0,00
oct-12 5052,22 774,49 5826,71 194,22 15 8,09 90 48,56 250,87 15 3763,08
nov-12 5313,86 861,12 6174,98 205,83 15 8,58 90 51,46 265,87 0,00
dic-12 6238,92 1226,83 7465,75 248,86 15 10,37 90 62,21 321,44 0,00
ene-13 5940,08 1053,38 6993,46 233,12 16 10,36 90 58,28 301,75 15 4526,32
feb-13 5214,59 884,99 6099,58 203,32 16 9,04 90 50,83 263,19 0,00
mar-13 5913,39 1347,05 7260,44 242,01 16 10,76 90 60,50 313,27 0,00
abr-13 5121,85 792,2 5914,05 197,14 16 8,76 90 49,28 255,18 15 3827,70
may-13 2354,64 2354,64 78,49 16 3,49 90 19,62 101,60 5 507,99
total 60244,46

Este Tribunal Superior, pudo verificar que le corresponde al trabajador por concepto de antiguedad, la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 60.244.46). ASI SE DECIDE.


CALCULO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL

1.- Vacaciones 2006 = 15 días x último salario de los últimos 12 meses año 2006
= 15 x 55,56 = 833,4

1.1.- Bono vacacional 2006 = 7 días x último salario de los últimos 12 meses año 2006
= 7 x 55,56 = 388,92

2.- Vacaciones 2007 = 16 días x último salario de los últimos 12 meses año 2007
= 16 x 56,05 = 896,8

2.1.- Bono vacacional 2007 = 8 días x último salario de los últimos 12 meses año 2007
= 8 x 56,05 = 448,4

3.- Vacaciones 2008 = 17 días x último salario de los últimos 12 meses año 2008
= 17 x 67,95 = 1.155,15

3.1.- Bono vacacional 2008 = 9 días x último salario de los últimos 12 meses año 2008
= 9 x 67,95 = 611,55

4.- Vacaciones 2009 = 18 días x último salario de los últimos 12 meses año 2009
= 18 x 83,49 = 1.502,82

4.1.- Bono vacacional 2009 = 10 días x último salario de los últimos 12 meses año 2009
= 10 x 83,49 = 834,9

5.- Vacaciones 2010 = 19 días x último salario de los últimos 12 meses año 2010
= 19 x 113,21 = 2.150,99

5.1.- Bono vacacional 2010 = 11 días x último salario de los últimos 12 meses año 2010
= 11 x 113,21 = 1.245,31

6.- Vacaciones 2011 = 20 días x último salario de los últimos 12 meses año 2011
= 20 x 127,26 = 2.545,2

6.1.- Bono vacacional 2011 = 12 días x último salario de los últimos 12 meses año 2011
= 12 x 127,26 = 1.527,12

7.- Vacaciones 2012 = 21 días x último salario de los últimos 12 meses año 2012
= 21 x 173,55 = 3.644,55

7.1.- Bono vacacional 2012 = 15 días art. 192 LOTTT. x último salario de los últimos 12 meses año 2012
= 15 x 173,55 = 2.603,25

8.- Vacaciones fraccionadas 2013 = 22 días / 12 x meses laborados x último salario de los últimos 12 meses año 2013
= 22 / 12 x 5 x 190,82 = 1.749,18

8.1.- Bono vacacional fraccionadas 2013 = 16 días art. 192 LOTTT. / 12 x meses laborados x último salario de los últimos 12 meses año 2013
= 15 / 12 x 5 x 190,82 = 1.192,62

Realizado el cálculo anterior, le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 23.330,16). ASI SE DECIDE.


CALCULO DE UTILIDADES

1.- Utilidad 2006 = 50 días x último salario del año 2006
= 50 x 56,41 = 2.820,5

2.- Utilidad 2007 = 60 días x último salario del año 2007
= 60 x 71,24 = 4.274,4

3.- Utilidad 2008 = 60 días x último salario del año 2008
= 60 x 75,71 = 4.542,6

4.- Utilidad 2009 = 60 días x último salario del año 2009
= 60 x 88,89 = 5.333,4

5.- Utilidad 2010 = 70 días x último salario del año 2010
= 70 x 115,50 = 8.085

6.- Utilidad 2011 = 70 días x último salario del año 2011
= 70 x 170,41 = 11.928,7

7.- Utilidad 2012 = 90 días x último salario del año 2012
= 90 x 248,86 = 22.397,4

8.- Utilidad fraccionada 2013 = 90 días / 12 meses x meses laborados x último salario del año 2013
= 90 / 12 x 5 x 78,49 = 2.943,38

Realizado el cálculo anterior, le corresponde al trabajador por concepto de utilidades la cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 62.325,38). ASI SE DECIDE.
Realizados los cálculos anteriores, esta Juzgadora procederá a señalar los puntos firmes y ejecutoriados de la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, los cuales se detallan a continuación:

“(…) considera entonces esta Juzgadora emitir pronunciamiento primeramente con respecto al salario devengado por el trabajador mes a mes durante toda la relación de trabajo.

(…) quien decide a fin de determinar las prestaciones sociales y demás conceptos inherentes a la relación de trabajo, generadas por la prestación de servicio desde el 01 de diciembre de 2005 hasta 04 de mayo de 2013, en favor del ciudadano JOSÉ LUIS, esta Sentenciadora tomará en cuenta los salarios expresados en los recibos de pagos quincenal mes a mes durante toda la relación de trabajo cursante en el presente expediente de la causa desde el folio ciento treinta y dos (132) al doscientos cuarenta y nueve (249) de la primera pieza del expediente y del folio dos (02) al cincuenta y cinco (55) de la segunda pieza del expediente, así como también los recibos de pago aportado por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL

(…) deducción de la cantidad Bs. 7.813,94 monto cancelado por la entidad de trabajo conforme a los recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, debidamente aceptado por el trabajador en el devenir de la audiencia de juicio,

DE LAS UTILIDADES

De una exhaustiva revisión de las actas del proceso, pudo verificar este Tribunal, que la entidad de trabajo demandada canceló en el año 2006 50 días, 60 días en los años 2007, 2008, 70 días los años 2009, 2010, 2011, 70 días más 20 días para un total de 90 días en el año 2012 por concepto de utilidades, de conformidad a los recibos de pagos cursante del folio ciento tres (103) al ciento diez (110) de la segunda pieza del expediente, que no fueron desconocidos por la parte demandante en el devenir de la audiencia de juicio,

(…) menos la deducción de la cantidad de Bs. 33.459,46, cantidad cancelada por la demandada y aceptado por el trabajador en el devenir de la audiencia de juicio

DE LA ANTIGÜEDAD
De una revisión detallada de las actas del proceso, este Tribunal pudo observa que la demandada canceló un monto total de Bs.36.911,59, por concepto de antigüedad a favor del ciudadano JOSÉ LUIS REINALES
Asimismo, se condena el pago de intereses sobre Prestaciones de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir el inicio en que el trabajador empezó a generar antigüedad, desde el 01 de abril de 2006 hasta abril de 2012, correspondiente al ciudadano JOSÉ LUIS REINALES, sucesivamente, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de las prestación sociales, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., la cual indicó:
“… En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
…omisis...

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal...” (Subrayado del Tribunal).
Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes transcrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la antigüedad debe computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir, desde el 04 de mayo de 2013 hasta la fecha del pago efectivo al accionante y la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, es decir, utilidades, vacaciones, bono vacacional y días de descansos, los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar, es decir, 17 de septiembre 2013, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia. ASI SE DECIDE.
Señalado lo anterior, esta Juzgadora pasa a realizar la totalización de los conceptos y montos que deberá cancelarle la entidad de trabajo demandada, al accionante, de la manera siguiente:

1.- ANTIGÜEDAD: Bs. 60.244,46 – 36.911,59 = VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 23.332,87). ASI SE DECIDE.

2.- SABADOS Y DOMINGOS COMO DIAS DE DESCANSO: TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 39.251,72). ASI SE DECIDE.

3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 23.330,16 – 7.813,94 = QUINCE MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 15.516,22). ASI SE DECIDE.

4.- UTILIDADES: Bs. 62.325,38 – 33.459,46 = VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 28.865,92). ASI SE DECIDE.

5.- TOTAL GENERAL CON DEDUCCIONES: CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 106.966,73). ASI SE DECIDE.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA TERESA BRITO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y recurrente, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ROSANT RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y recurrente, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). SE MODIFICA, la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos intentada por el ciudadano JOSE LUIS REINALES, en contra de la entidad de trabajo CLINICA ALFA, C.A., en consecuencia, se ordena a la misma a cancelarle al actor la cantidad de CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 106.966,73). Se acuerda el pago de la corrección monetaria e intereses moratorios, para su determinación se ordenara oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de realizar una experticia complementaria atendiendo a los parámetros que se indicaron en la parte motiva de la presente decisión. No hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA TERESA BRITO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y recurrente, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ROSANT RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y recurrente, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).
TERCERO: SE MODIFICA, la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos intentada por el ciudadano JOSE LUIS REINALES, en contra de la entidad de trabajo CLINICA ALFA, C.A., en consecuencia, se ordena a la misma a cancelarle al actor la cantidad de CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 106.966,73).
CUARTO: Se acuerda el pago de la corrección monetaria e intereses moratorios, para su determinación se ordenara oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de realizar una experticia complementaria atendiendo a los parámetros que se indicaron en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, las partes podrán interponer los recursos legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES
EL SECRETARIO
Abg. REYNALDO BASILE
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince horas de la tarde (03:15 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. REYNALDO BASILE