REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, ocho de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WP11-R-2014-000057
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2014-000139

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: ANA CLEMENCIA OSPINO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-6.483.086.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SIUL LEGNA ORONOZ GÓMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 177.625.

PARTE DEMANDADA: EL SIFON DE NAIGUATA I, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAMOS GASPAR, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.964.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.


-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de julio del año dos mil catorce (2014), por el profesional del derecho ANTONIO RAMOS GASPAR, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha once (11) de julio del año dos mil catorce (2014).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil catorce (2014), fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día treinta y uno (31) de julio del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma dejándose constancia de ello mediante el acta levantada.
-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte demandada y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública de Apelación llevada por ante este Tribunal, lo siguiente:

La representación judicial de la entidad de trabajo demandada manifestó que la presente apelación versa únicamente sobre su imposibilidad de asistir a la Audiencia Preliminar Primigenia, celebrada en fecha once (11) de julio del año dos mil catorce (2014), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), por causas de fuerza mayor, siendo que ese mismo día presentó fuertes dolores abdominales, por lo que acudió de inmediato al Hospital de Seguros Sociales con sede en La Guaira; asimismo, manifestó que debe garantizarse el derecho a la defensa de las partes, es por todo lo anterior que solicita la reposición de la causa al estado que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar Primigenia, velando entonces por el derecho a la defensa.

Ahora bien, esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Igualmente lo anterior es ratificado en Sentencia Nº 254, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, donde se establece lo siguiente:

“Sin embargo observa la Sala, que consta en autos que únicamente la demandada impugnó la decisión dictada por el Juzgado de la causa, de modo que el demandante se conformó con dicho fallo cuando declaró parcialmente con lugar la demanda. Así las cosas, operó un efecto devolutivo parcial, en virtud del cual el Juzgador ad-quem adquirió una jurisdicción limitada para conocer del caso, en la medida del recurso ejercido por la demandada, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum.

En cuanto al tema de los límites de la apelación, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 386 de fecha 4 de mayo de 2004, señaló sobre la reformatio in peius lo siguiente:

“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio de “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicio de actividad, ello al lesionar el derecho a la defensa.”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia Nº 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia Nº 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte demandada y recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, verificar si en el presente caso son procedentes las causas de fuerza mayor alegadas por los representantes judiciales de la parte entidad de trabajo demandada y recurrente.





-IV-
MOTIVA


En primer lugar, considera oportuno esta Sentenciadora mencionar que la presente apelación es contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada EL SIFON DE NAIGUATA, C.A, siendo declarada la Admisión de los Hechos por parte de dicha entidad, ello como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia.

Ahora bien, a los fines de resolver la materia objeto de apelación, se hace necesario para esta sentenciadora señalar lo establecido en el artículo 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la consecuencia jurídica que acarrea la inasistencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, el cual señala que si el demandado no comparece a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante.
Siendo así, esta Juzgadora logra inferir tanto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como de la jurisprudencia patria, que la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, trae como consecuencia jurídica la Admisión de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar; asimismo, ante tal consecuencia, se abre la posibilidad para la parte demandada, de probar las causas que justifiquen su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia, por alguna causa imprevisible, es decir, por caso fortuito o fuerza mayor. ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, se encuentra plenamente establecido por esta Juzgadora, que la Admisión de los Hechos de carácter absoluto, se constituye como aquella consecuencia jurídica originada por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, tal y como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalado anteriormente; sin embargo, dicha incomparecencia, no lo limita a no poder ejercer los recursos que considere necesarios, ello visto que la norma jurídica antes señalada, establece la posibilidad de apelar de la decisión dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por aquellas causas consideradas como justificativas de la incomparecencia, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor, debidamente probadas.

Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que el presente caso se circunscribe en determinar si procede el caso fortuito alegado por la parte demandada y recurrente, es decir, precisar la veracidad de las circunstancias que le impidieron al representante judicial de la entidad de trabajo demandada presentarse a la audiencia preliminar primigenia celebrada en fecha once (11) de julio del año dos mil catorce (2011), tal y como consta del acta de audiencia y decisión levantada y cursante desde el folio dieciséis (16) al dieciocho (18), del expediente.

Asimismo, observa quien aquí decide, que el apoderado judicial de la parte demandada y recurrente, presentó diligencia en fecha quince (15) de julio del año dos mil catorce (2014), en la cual promovió la documental que a continuación se menciona:

1.- Constante de un (01) folio útil, cursante al folio veintiocho (28), del expediente, JUSTIFICATIVO MÉDICO expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual no fue impugnado por la parte contraria; siendo que en fecha once (11) de julio del año dos mil catorce (2014), se hace saber que el ciudadano ANTONIO RAMOS GASPAR, acudió en horas de la mañana a dicho centro de salud, en el área de Servicio de Cirugía, debidamente sellada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, “Hospital José María Vargas”, firmada por el Dr. Emlilo Petraglia, del mismo modo, verifica esta sentenciadora, que dicha documental se encuentra debidamente consignada en original, constituyendo un documento público expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, este Tribunal considera necesario señalar que se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, cursante al folio veintiséis (26), del expediente, poder otorgado por el ciudadano HILARIO NICOLAS ESPOSITO CHAVEZ, Presidente de la Compañía Anónima SIFON DE NAIGUATA I, C.A, entidad de trabajo demandada y recurrente; al profesional del derecho ANTONIO RAMOS GASPAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 41.694, como único Apoderado Judicial de la entidad.

Seguidamente, es importante considerar la posibilidad que tiene la parte demandada y recurrente de probar todas aquellas causas que justifiquen su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, donde se declaró la Admisión de los hechos de la demanda interpuesta por el demandante; sin embargo, aún cuando el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece claramente la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia; dicha norma permite a la parte apelar de la decisión a fin de probar los motivos de su incomparecencia y así ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, permitiéndose esta Juzgadora hacer mención de la Sentencia Nº 18, de fecha nueve (09) de febrero del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que con respecto al Caso Fortuito o Fuerza Mayor que imposibilite la llegada de la parte demandada, establece que la causa de incomparecencia debe resultar inevitable y no subsanable por el obligado, no pudiendo constituirse como un incumplimiento consciente; asimismo, la Sala ha flexibilizado el patrón de constitución a la causa extraña o fuerza mayor, extendiéndolas a todas aquellas eventualidades del quehacer humano, que impongan cargas complejas, e irregulares que escapen de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Asimismo, en Sentencia Nº 324, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, se observa que la Sala ha venido estableciendo de forma reiterada que los Jueces de todas las instancias deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia y la búsqueda de la verdad, estimulando la realización de todas las audiencias que se puedan celebrar dentro de proceso, a fin de humanizarlo y buscar la verdad verdadera, con la presencia de ambas partes.

Ahora bien, de las decisiones antes mencionadas, se desprende que a pesar que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia, trae como consecuencia jurídica, la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, no menos cierto es, que la misma puede ser desvirtuada siempre y cuando se demuestre que la causa de la incomparecencia fue producida por un caso fortuito o fuerza mayor, o alguna eventualidad del quehacer humano, la cual se encuentre debidamente demostrada por la parte demandada y recurrente, a través de los elementos probatorios necesarios para demostrar la causa de dicha incomparecía, que le permitan al Tribunal verificar la veracidad de los hechos alegados por la parte demandada y recurrente.

Asimismo, con respecto al caso que nos ocupa, se observa que la entidad demandada y recurrente apeló de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha quince (15) de julio del año dos mil catorce (2014), ello vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar Primigenia celebrada en fecha once (11) de julio del año dos mil catorce (2014); del mismo modo, consignó documental admitida por este Tribunal en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, a fin de demostrar que la causa de su inasistencia proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, que tal y como fue señalado por esta Juzgadora, se constituyen como causal de excepción legalmente establecida, a fin de demostrar el motivo de una incomparecencia.

Igualmente, verificó esta Sentenciadora que al estar representada la entidad de trabajo demandada y recurrente por un (01) solo profesional del derecho, es decir, el ciudadano ANTONIO RAMOS GASPAR, tal como se evidenció del poder otorgado y consignado al folio veintiséis (26) del expediente; solo el tenía la facultad legal de acudir a la celebración de la Audiencia celebrada durante el proceso, y en el caso que nos ocupa a la Audiencia Preliminar Primigenia; alegando como ya se dijo que su incomparecencia se debió a un caso fortuito acontecido el mismo día de la celebración de dicha Audiencia, cabe destacar el once (11) de julio del año dos mil catorce (2014), lo cual surgió de manera inesperada e imprevista; motivo por el cual, tal y como fue señalado
por esta Juzgadora, cursa en el expediente al folio veintiocho (28), del expediente, JUSTIFICATIVO MEDICO donde se verificó que el Profesional del Derecho ANTONIO RAMOS GASPAR, acudió en horas de la mañana de el día antes mencionado, por ante la el servicio de Cirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, “Hospital José María Vargas”, por cuanto se tiene como cierto lo alegado por el representante judicial de la entidad de trabajo demandada, al haberse demostrado completamente que la causa que impidió su comparecencia a la respectiva Audiencia Preliminar Primigenia, se configura como un caso fortuito que no pudo ser previsto por dicho representante legal, motivo por el cual se hace necesario para esta Juzgadora, declarar Procedente el alegato referido al caso fortuito invocado por el Apoderado Judicial de la parte demandada y recurrente. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandada y recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, solicitó la Reposición de la causa en el presente caso, al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia Preliminar Primigenia, verificando esta Sentenciadora que por haber quedado demostrado el caso fortuito alegado por la parte demandada y recurrente, este Tribunal, en cumplimiento de los preceptos legales establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en vista de los argumentos antes señalados, declara Con Lugar, el presente recurso de Apelación, ordenándose la Reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar Primigenia. ASI SE DECIDE.


-V-
DISPOSITIVO


Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto fecha quince (15) de julio del año dos mil catorce (2014), por el profesional del derecho ANTONIO RAMOS GASPAR, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha once (11) de julio del año dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: Se REPONE, la causa al estado se celebrarse nuevamente la Audiencia Preliminar Primigenia, la cual será fijada por auto expreso inmediatamente después que el Tribunal A-Quo, de por recibido el presente asunto.
TERCERO: SE REVOCA, la Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, en fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014).
CUARTO: No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comenzarán a correr los lapsos a los fines de que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
LA SECRETARIA

Abg. LIALYN ROJAS MUJICA

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta horas de la mañana (10:50 a.m.).
LA SECRETARIA
Abg. LIALYN ROJAS MUJICA